CSJ - STC5700-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5700-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5700-2022 Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00141-01 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la salvaguarda exigida por Iván Ardila Lozano en contra de la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular a Calzado Xtremo S.A.S. y a los demás intervinientes de los juicios concursales aludidos en la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso, supuestamente quebrantada por la autoridad querellada.
2. Del escrito inicial y las demás piezas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El señor Iván Ardila Lozano radicó solicitud de iniciación de proceso de reorganización de personaRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00141-01 comerciante, junto con el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de los derechos del voto ante la Superintendencia de Sociedades, trámite al que se le asignó el radicado 101676. 2.2. El 13 de octubre de 2021, en su condición de
graduación de créditos y determinación de los derechos del voto ante la Superintendencia de Sociedades, trámite al que se le asignó el radicado 101676. 2.2. El 13 de octubre de 2021, en su condición de «representante legal » de Calzado Xtremo S.A.S., el querellante suplicó en el proceso de reorganización de radicado 102518 1 «viabilizar la coordinación de los procesos de reorganización abreviados de la sociedad mercantil: Calzado Xtremo S.A.S. y de la persona natural comerciante: Iván Ardila Solano », la que fue resuelta el 14 de diciembre de 20212, mismo día en el cual se aprobó el acuerdo de reorganización de esa sociedad. 2.3. El 3 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia de «resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y confirmación del acuerdo de reorganización », actuación que concluyó con la desestimación del acuerdo de reorganización, motivo por el cual se ordenó la apertura de la liquidación judicial simplificada del patrimonio del tutelante3. El promotor indicó que no puso asistir a dicha diligencia, dado que estaba incapacitado y que su apoderado, Juan José Gómez Turbay, aunque sí se conectó desde Fort Lauderdale (E.E.U.U), la señal de internet era «precaria», situación que le imposibilitó defender sus intereses.
Juan José Gómez Turbay, aunque sí se conectó desde Fort Lauderdale (E.E.U.U), la señal de internet era «precaria», situación que le imposibilitó defender sus intereses. 2.4. El 18 de noviembre siguiente, el apoderado del actor pidió que se decretara la nulidad parcial del trámite 1 Folio 26, escrito de tutela. 2 Archivo digital 2021-06-006301-000 3 Cfr. archivos digitales “09GrabaciónAudiencia” y archivo digital 2021-06-005393000. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00141-01 surtido, lo cual fue negado mediante proveído del 9 de diciembre ulterior4, confirmado el 25 de enero de 20225. 2.5. El 25 de noviembre de 20216 se designó liquidador, determinación que fue ratificada el 21 de febrero de 20227.
3. En relación con las actuaciones surtidas, el gestor afirmó que se lesionaron sus derechos superiores, por cuanto
(i) la audiencia del 3 de noviembre no debió realizarse, dados los problemas de señal de su apoderado y el hecho de que él mismo no pudo asistir por razones de salud; (ii) dicha diligencia, además, debió suspenderse y no desestimarse la confirmación del acuerdo, lo que generó una pretermisión de una etapa procesal; (iii) no se resolvió oportunamente la petición radicada el 13 de octubre de 2021, que buscaba la coordinación de los procesos de reorganización de Calzado Xtremo y el adelantando por el tutelante ; y (iv) el liquidador
petición radicada el 13 de octubre de 2021, que buscaba la coordinación de los procesos de reorganización de Calzado Xtremo y el adelantando por el tutelante ; y (iv) el liquidador no fue designado el mismo 3 de noviembre de 2021, lo cual atentó contra la «sindéresis» del procedimiento concursal abreviado.
4. Con base en lo expuesto, en síntesis, el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión del 3 de noviembre de 2021, por la cual se dio inicio al proceso de liquidación judicial, así como varias de las determinaciones posteriores que dependían de ella. 4 Archivo digital 2021-06-006185-000. 5 Archivo digital 2021-06-006185-000. 6 Archivo digital 2021-06-005881-000. 7 Archivo digital 2022-06-001255-000.
3Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00141-01
II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
Y LOS VINCULADOS
1. La Superintendencia cuestionada pidió desestimar el ruego, por cuanto su actuar se ciñó a lo prescrito en el orden jurídico aplicable.
2. Calzado Xtremo S.A.S., por intermedio de su representante legal (el aquí tutelante), coadyuvó las súplicas vertidas en el escrito inicial.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó la salvaguarda exigida, por cuanto no era justificado que el apoderado del tutelante se hubiera retirado de la diligencia, aduciendo mala
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó la salvaguarda exigida, por cuanto no era justificado que el apoderado del tutelante se hubiera retirado de la diligencia, aduciendo mala señal, pues contó con tiempo suficiente para garantizar la conectividad y «se escuchó de manera clara, evidenciándose además que la interacción con el intendente regional fue fluida durante el tiempo que se mantuvo conectado».
Tampoco encontró transgresión en lo que hacía a la determinación de desestimar el acuerdo de reorganización, porque tal decisión estuvo precedida de motivadas razones de hecho y de derecho, a más de contar con el apoyo normativo del artículo 11 del Decreto 772 de 2020. Frente al reparo consistente en que el juez del concurso no resolvió oportunamente la solicitud de coordinación de los dos procesos de reorganización de Calzado Xtremo S.A.S. y del señor Ardila Lozano, sostuvo que esa petición no fue impetrada al interior del decurso de reorganización materia de esta queja constitucional, sino en el proceso concursal de 4Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00141-01 aquella sociedad, trámite en el cual el aquí accionante no era parte ni interviniente, pues «la calidad en la que actú [o] en dicho asunto es como representante legal de la mentada empresa » y, por ende, «carec[ía] de legitimación para rebatir decisiones al interior de un proceso del cual no es parte, máxime cuando la presente acción de amparo fue articulada en nombre propio »; sumado a que el tema debió presentarse en la audiencia del 3 de noviembre, lo cual
proceso del cual no es parte, máxime cuando la presente acción de amparo fue articulada en nombre propio »; sumado a que el tema debió presentarse en la audiencia del 3 de noviembre, lo cual no ocurrió debido a la insistencia y no intervención de su apoderado. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que ese pedimento fue resuelto negativamente el 14 de diciembre de 2021, estando pendiente de resolverse un recurso formulado por el apoderado judicial de la sociedad de Calzado Xtremo S.A.S., por lo cual no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, siendo un aspecto que debía decidir el competente.
IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso el promotor, quien, además de insistir en los argumentos iniciales de la tutela, indicó que el fallo de primer grado era equivocado, en tanto i) no resultaba imprescindible radicar en las dos tramitaciones la petición de «coordinación de los procesos de reorganización », dado que eran decursos conexos y, en consecuencia, emergía como deber legal de la querellada pronunciarse tempestivamente a fin de que ambos pudieran marchar sincrónicamente; ii) la dificultad de acceso a la audiencia de 3 de noviembre no era imputable ni a él ni a su abogado, por cuanto las razones aducidas (temas de salud y señal de internet precaria, respectivamente) se fundaban en motivos de «fuerza mayor» o «caso fortuito».
5Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00141-01 Aunado a ello, indicó que, ante los errores del acuerdo
respectivamente) se fundaban en motivos de «fuerza mayor» o «caso fortuito». 5Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00141-01 Aunado a ello, indicó que, ante los errores del acuerdo de reorganización el voto negativo de algunos acreedores, lo procedente debió ser suspender la diligencia y convocarla de nuevo, conforme lo establecían los artículos 35 de la Ley 1116 de 2006 y 11 del Decreto 772 de 2020.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende se revoque la determinación adoptada en el marco de la audiencia de 3 de noviembre de 2021, por la cual la Superintendencia criticada desestimó el proyecto de «reorganización» que él presentó, así como algunas resoluciones consecuenciales.
2. Al respecto, se advierte que origen del debate sometido al escrutinio de esta Corporación tiene que ver con la supuesta vía de hecho en que incurrió la autoridad cuestionada al haber adelantado, el 3 de noviembre pasado, la audiencia de «resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y confirmación del acuerdo de reorganización »; actuación que, como ya se dijo, concluyó con la desestimación del acuerdo de reorganización presentado, lo cual motivó que se ordenara la liquidación judicial simplificada del patrimonio del ahora querellante.
Revisados los audios respectivos se percibe, tal y como lo estableció el a quo constitucional, que la interacción sí fue fluida en todo momento entre los intervinientes, incluyendo
liquidación judicial simplificada del patrimonio del ahora querellante. Revisados los audios respectivos se percibe, tal y como lo estableció el a quo constitucional, que la interacción sí fue fluida en todo momento entre los intervinientes, incluyendo la del abogado Juan José Gómez Turbay, apoderado del promotor, durante el tiempo en que participó en aquella; fue más o menos desde el minuto 6:38 que él alegó que, encontrándose en los «Estados Unidos de América », escuchaba 6Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00141-01 mal, indicando, a renglón seguido (minutos 8:50 y siguientes), que se iba a desconectar para intentar, nuevamente, vincularse a la diligencia, cosa que, por cierto, no ocurrió, pues no volvió a intervenir en la misma. Frente al particular, resulta relevante destacar que, ante las circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria y, en aras de dar continuidad y garantizar la administración de la justicia, la legislación vigente gravó a las partes y a sus apoderados con el deber de proveerse de los medios tecnológicos necesarios para procurar su conectividad a las diligencias que se surtan por esa vía, incluyendo, naturalmente, un adecuado acceso a internet. En esos términos, el artículo 3 del Decreto 806 es claro en establecer que es obligación «de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos».
términos, el artículo 3 del Decreto 806 es claro en establecer que es obligación «de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos». Lo anterior, la convocada lo puso de presente en los proveídos de 9 de diciembre de 2021 y 25 de enero de 2022, por los cuales desestimó la solicitud de nulidad invocada sobre similares motivos a los ahora expuestos en torno a la suspensión de la diligencia; determinaciones que, de acuerdo con lo indicado, no lucen abiertamente arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, razón por la que no es procedente la intervención del juez constitucional; máxime, si se tiene en cuenta que es deber del director del proceso adelantar las diligencias con celeridad y velar por su rápida solución (cfr. art. 42.1 CGP). Por lo expuesto, los reproches enfilados en torno a este aspecto no salen avante. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00141-01
3. Igual suerte corren los restantes reparos formulados por el gestor. En efecto, las censuras relativas a que la citada audiencia de 3 de noviembre de 2021 no debió iniciarse sin resolverse la petición del 13 de octubre de 2021, que debió designarse liquidador o que lo procedente era suspenderla y no desestimarse la confirmación del acuerdo , no pueden prosperar, porque el escenario propicio para poner ello de presente lo era esa propia diligencia, lo cual no sucedió ante
designarse liquidador o que lo procedente era suspenderla y no desestimarse la confirmación del acuerdo , no pueden prosperar, porque el escenario propicio para poner ello de presente lo era esa propia diligencia, lo cual no sucedió ante la desconexión voluntaria del abogado del tutelante, de manera que no es posible resolver, en sede constitucional, aspectos que debieron formularse en la oportunidad correspondiente y ante la autoridad competente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
4. Por su parte, el yerro relacionado con la supuesta omisión de la accionada en resolver la solicitud de «coordinación de los procesos de reorganización » del actor y de Calzado Xtremo S.A.S., de la cual él es representante legal, tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que el 14 de diciembre de 2021 se emitió el pronunciamiento echado de menos, estando pendiente de zanjarse un recurso de reposición que formulare el apoderado del accionante contra aquella decisión, cuando se presentó la tutela, lo cual torna inviable la salvaguarda pretendida.
En ese sentido, la Sala ha sostenido que, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ
siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en 2013-00184-01, CSJ STC1020-2021 entre otras). 8Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00141-01 Asimismo, la Sala ha establecido que, estando en curso un medio de impugnación, resulta prematuro formular la acción de amparo, porque la jurisdicción constitucional no está llamada a suplantar o desplazar al juez natural en la adopción de determinaciones que a sólo él le corresponden, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna. En ese orden, esta Corte ha indicado que es apresurado instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019).
5. Así las cosas, se refrendará la determinación de primer nivel, en cuanto negó la salvaguarda impetrada, por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
5. Así las cosas, se refrendará la determinación de primer nivel, en cuanto negó la salvaguarda impetrada, por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00141-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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