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CSJ - STC5701-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5701-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5701-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01626-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la acción de tutela incoada por La Equidad Seguros Generales Organización Cooperativa frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Ricardo León Carvajal Martínez, Martín Agudelo Ramírez y José Omar Bohórquez Vidueñas; extensiva al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual n.º 2012-00898, seguido por Alejandro de Jesús Uribe Acevedo (q.e.p.d.), Ana Lucía Zapata, Ana María Zapata Correa (q.e.p.d.), Juan Felipe y Laura Cristina Uribe Zapata a la Cooperativa de Transportadores de Belén -Cootrabel-, Diego Mauricio Sánchez Duque y Diego Sánchez Toro.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00

1. ANTECEDENTES

1. La compañía promotora requiere la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:

la autoridad jurisdiccional accionada.

2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:

Alejandro de Jesús Uribe Acevedo (q.e.p.d.), Ana Lucía Zapata, Ana María Zapata Correa (q.e.p.d.), Juan Felipe y Laura Cristina Uribe Zapata promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Transportadores de Belén -Cootrabel-, Diego Mauricio Sánchez Duque y Diego Sánchez Toro, a fin de obtener la reparación de los daños ocasionados con las lesiones y posterior deceso de la menor de edad María del Pilar Uribe Zapata (q.e.p.d.), víctima de atropellamiento por el automotor tipo bus de placas TIQ-493, el 24 de diciembre de 2010. Notificado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, aduciendo las excepciones de “ causa extraña y ausencia de causa para pedir ”, pues, afirmaron, el fatal acontecimiento derivó de la caída, intempestiva e imprevisible de la joven, quien sufrió un desmayo. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00 La inicialista, en calidad de llamada en garantía en aquel decurso, propuso las defensas de “ límite de responsabilidad, límite contractual de amparos y coberturas y carga de la prueba de los perjuicios ”, en torno al ruego principal, alegó “ causa extraña, ausencia de culpa y nexo

responsabilidad, límite contractual de amparos y coberturas y carga de la prueba de los perjuicios ”, en torno al ruego principal, alegó “ causa extraña, ausencia de culpa y nexo causal, excesiva cuantificación de los perjuicios y límite de responsabilidad”.

El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín acogió parcialmente las súplicas de la demanda, tras declarar responsables de la muerte de la adolescente, al conductor del vehículo involucrado y, por consiguiente, a su propietario y a la empresa a la cual se encontraba afiliado, esta última, amparada por la póliza nº AA017872, emitida por la aquí gestora. En consecuencia, las conminó a cancelar la suma total de cien millones de pesos, debidamente actualizada, en aras de resarcir el detrimento extrapatrimonial causado a los parientes de la difunta; impuso, además, la sanción moratoria consagrada en el artículo 1080 del Código de Comercio. Inconformes, los opositores apelaron la decisión. Cuestionaron la tasación de la indemnización, por considerarla excesiva para algunos actores -el padre y la abuela, quienes fallecieron durante el transcurso del juicio-; por otra parte, censuraron la corrección monetaria dispuesta sobre el monto dosificado y el pago concomitante de intereses de mora por constituir una doble penalidad, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00 destacando, adicionalmente, la falta de petición, al respecto, en el escrito genitor.

de intereses de mora por constituir una doble penalidad, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00 destacando, adicionalmente, la falta de petición, al respecto, en el escrito genitor. El tribunal fustigado, al desatar la alzada el 9 de julio de 2020, aun cuando ratificó la providencia recurrida, revocó la orden de indexar la condena pecuniaria, dada “(…) la improcedencia de actualizar el monto de la [compensación] emitida en moneda legal corriente (…), y a su vez, proceder con la imposición de los intereses moratorios mercantiles a cargo de la llamada en garantía; (…) porque con los intereses moratorios [a cargo de] La Equidad Seguros Organismo Cooperativo desde el 28 de octubre de 2013, se incluye la corrección monetaria que trae consigo la indexación (…)”. La sociedad accionante reprocha la gestión desplegada por el colegiado criticado en el memorado fallo, puntualmente, porque, en su sentir, incurrió en un defecto procedimental absoluto al mantener vigente la imposición del correctivo previsto en el canon 1080 de la legislación mercantil, pese a no haber sido solicitado por su contraparte, extralimitándose, así, en sus facultades.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento reseñado y, en su lugar, declarar improcedentes los aludidos réditos. 1.1. Respuesta del accionado

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento reseñado y, en su lugar, declarar improcedentes los aludidos réditos. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00

2. CONSIDERACIONES

1. El actual pronunciamiento tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la sentencia dictada el pasado 9 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se vulnera la garantía fundamental invocada por la libelista, al reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del estatuto mercantil, a partir de la fecha de notificación de la demanda, pese a no haber sido pedidos en ella.

2. Recientemente, la Corte, analizando el fundamento y evolución de dicho recargo pecuniario en nuestra legislación, así como la hermenéutica realizada por la jurisprudencia sobre el mismo, destacó su acierto y reafirmó su vigencia. Sobre el punto, en providencia de 19 de diciembre de 2013, postuló: “(…) De conformidad con lo estipulado por el artículo 1080 del Código de Comercio, ‘ el [garante] estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el (…) beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho (…) de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el [primero]

pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el (…) beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho (…) de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el [primero] reconocerá y pagará al [último] (…), además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad’. “El artículo 1077, a su vez, señala: ‘[c]orresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso (...). El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad’. (Subraya de la cita). “La finalidad de este artículo no se reduce al simple resarcimiento al (…) beneficiario por el retardo en (…) la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00 indemnización, pues para ello al legislador le hubiera bastado con reconocer (…) intereses moratorios comerciales. Por el contrario, al ordenar esa norma [la cancelación] de un interés moratorio igual al bancario corriente “aumentado en la mitad”, se impuso una sanción legal cuya finalidad es que el asegurador cumpla rápidamente con su obligación de pagar la indemnización, sin que le sea permitido esgrimir excusas injustificadas.

impuso una sanción legal cuya finalidad es que el asegurador cumpla rápidamente con su obligación de pagar la indemnización, sin que le sea permitido esgrimir excusas injustificadas. El tenor literal de la norma es claro y no debe dar lugar a disquisiciones de ninguna especie, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala en varios de sus pronunciamientos, entre los cuales se encuentra la sentencia de casación de 29 de noviembre de 2004, en la que se expresó: “Satisfecha por el asegurado o el beneficiario la carga en comentario, el asegurador dispone de un plazo de un mes para ejecutar la [obligación] prometida. Si dicho término transcurre sin que se avenga al cumplimiento de ella, inmediatamente queda constituido en mora y obligado al pago, no sólo de l [o] (…) asegurad [o] , sino de los intereses punitivos , a la tasa legalmente fijada, sobre el importe de aquella, o a la indemnización de los perjuicios causados por la mora (…) de la misma, a elección de quien reclama, obligación con la cual se sanciona, siguiendo los principios que de manera general gobiernan el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, su renuencia a la satisfacción del débito contractual” (Expediente 9730). De igual modo, en providencia de 29 de abril 2005 se reiteró: “a la luz de los principios generales relativos al retardo en el

del débito contractual” (Expediente 9730). De igual modo, en providencia de 29 de abril 2005 se reiteró: “a la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C. de Co., desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir desde el día en que la deuda a su cargo es líquida y exigible, o mejor, lo habría sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo la liquidación de la indemnización y el consiguiente [desembolso] , dicho asegurador, además de realizar [el seguro] , está obligado al resarcimiento de los daños (…) ” (Expediente 037) (El énfasis es del original). “(…)”. “Por consiguiente, cuando el acreedor reclama su derecho judicialmente, será la sentencia definitiva la que decida si los motivos en que se soportó la objeción estuvieron o no fundamentados. Y si resulta que la aseguradora no tenía razón, entonces deberá pagar el monto de la indemnización y los intereses de que trata el artículo 1080 desde el mes siguiente al día en que el asegurado o beneficiario demostró los requisitos 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00 señalados en el artículo 1077 (…)”1.

3. De acuerdo con lo discurrido en precedencia, se

día en que el asegurado o beneficiario demostró los requisitos 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00 señalados en el artículo 1077 (…)”1.

3. De acuerdo con lo discurrido en precedencia, se concluye, la salvaguarda carece de vocación de éxito al no advertirse arbitrariedad en la sentencia confutada.

Una vez establecida la responsabilidad de los demandados en el accidente de tránsito generador de la defunción de la niña María del Pilar Uribe Zapata (q.e.p.d.), por haberse desvirtuado las excepciones propuestas en el litigio, la magistratura accionada dirimió los reproches formulados en la alzada por La Equidad Seguros O.C., exponiendo, con precisión, el fundamento para mantener incólume el reconocimiento oficioso de la mora dispuesta en el artículo 1080 en comento. Tal postura estuvo basada en una interpretación razonable de la norma en cita, de cuyo contenido, el juez plural acusado, dedujo lo siguiente: “(…) [L]a obligación del asegurador de pagar los intereses moratorios sobre la indemnización a reconocer nace por el sólo vencimiento del plazo contemplado por el mismo artículo, esto es, un mes después (…) [de la] acredita [ción de] la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que de ahí pueda derivarse [la necesidad de] petición expresa para que la compañía aseguradora proceda con el pago de este rubro (…),

derivarse [la necesidad de] petición expresa para que la compañía aseguradora proceda con el pago de este rubro (…), accesorio a la indemnización, [el cual] funge como una sanción para el asegurador al no cumplir su obligación indemnizatoria en término. “No se requiere (…) preten [sión] expresa(…) [d] el pago de los intereses moratorios regulados por el artículo 1080 del C. de Co.; acreditados los elementos del artículo 1077 del C. de Co., compele a la [garante] proceder con el pago del siniestro de conformidad con la suma asegurada, por ello, al transcurrir el término legalmente concedido y no avenirse [al desembolso de la prestación], entra en mora y el asegurado -o en este caso 1 Radicación nº. 11001-31-03-022-1998-15344-01, reiterada en SC5681 de 2018. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00 beneficiario-, se hace acreedor al reconocimiento adicional de los intereses, los cuales se [calcularán] a partir de la constitución en mora definida por el párrafo segundo del artículo 94 del C.G.P. (la notificación del auto admisorio de la demanda produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor), sin (…) vislumbr [ar] en este punto [,] alguna inconformidad por parte de los recurrentes (…)”.

efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor), sin (…) vislumbr [ar] en este punto [,] alguna inconformidad por parte de los recurrentes (…)”. Para la Sala, lo mencionado por la corporación refutada no se avizora arbitrario, ilógico ni caprichoso, por el contrario, muestra un examen explícito a los reparos esgrimidos en la apelación por la interesada, a través del cual arribó a una conclusión distinta a la de la disidente, lo cual, no constituye, per se, un proceder violatorio de la garantía fundamental incoada. Tan imparcial fue la decisión del tribunal fustigado, que, estudiado el segundo motivo de impugnación del fallo de primer grado, acogió la tesis de la libelista, relacionada con la incompatibilidad entre la sanción en comento y la actualización monetaria del valor fijado para los perjuicios. Al respecto, señaló la colegiatura: “(…) [C]uando se trata de intereses moratorios mercantiles, para establecer su tasa o rata, se incluye la actualización por medio del IPC, la remuneración o réditos, la sanción y los riesgos de administración; de ahí, que no serán compatibles los intereses moratorios mercantiles con la indexación, porque la tasa de interés moratorio mercantil contiene la actualización con base en el IPC. “Conforme con lo anterior y siguiendo la línea que de tiempo atrás ha fijado la jurisprudencia y esta Sala Civil en sus

interés moratorio mercantil contiene la actualización con base en el IPC. “Conforme con lo anterior y siguiendo la línea que de tiempo atrás ha fijado la jurisprudencia y esta Sala Civil en sus precedentes horizontales, asiste la razón[,] en este punto, al recurrente, al poner de presente la improcedencia de actualizar el monto de la indemnización emitida en moneda legal corriente a través de la indexación, y a su vez, proceder con la imposición de los intereses moratorios mercantiles a cargo de la llamada en 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00 garantía; siendo menester modificar la sentencia en lo que a este punto refiere, porque con los intereses moratorios que debe pagar La Equidad Seguros Organismo Cooperativo desde el 28 de octubre de 2013, se incluye la corrección monetaria que trae consigo la indexación (…)”.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia basada en un entendimiento prudente y motivado del canon cuya interpretación se cuestiona.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.

hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho

de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela invocada por La Equidad Seguros Generales Organización Cooperativa frente a la

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio

Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01626-00 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16

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