CSJ - STC5701-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5701-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5701-2021 Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00056-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva promovió frente a la sentencia de 8 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que Andrés García Montealegre promovió contra la sede judicial en la que el recurrente es titular.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada que «adopte las medidas necesarias para que se garantice el derecho a la información y a la comunicación» y, en consecuencia, que se disponga que todas las comunicaciones judiciales sean notificadas a su correoRadicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01 electrónico en formato accesible a los lectores de pantalla; o que de no ser así, las comunicaciones se remitan a su dirección «en sistema de lectoescritura Braile con el fin de garantizar mi independencia y autonomía».
Como soporte de su pedimento adujo que el 22 de febrero de 2021 radicó ante el Juzgado accionado un escrito en el que solicitó información sobre el proceso de pertenencia que él promovió como apoderado de los hermanos Garay. Precisó que es una persona con discapacidad visual y, por
febrero de 2021 radicó ante el Juzgado accionado un escrito en el que solicitó información sobre el proceso de pertenencia que él promovió como apoderado de los hermanos Garay. Precisó que es una persona con discapacidad visual y, por esa razón, peticionó en el mencionado memorial, que los pronunciamientos judiciales se remitieran a su correo electrónico, toda vez que no puede acceder a la plataforma web prevista por el Consejo Superior de la Judicatura para acceder a la información; sin embargo, la sede judicial convocada hizo caso omiso a su pedimento, inadmitió la demanda y no le notificó en debida forma la decisión, lo que le impidió subsanar la misma. Explicó que la situación descrita afectó su buen nombre y su derecho al trabajo, habida cuenta que sus poderdantes le revocaron el poder.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se opuso a la prosperidad de la acción, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso verbal interpuesto por Hernando Ninco Ipuz y otros, a través del abogado Andrés García Montealegre, contra Modesta Garay Pérez y otros y señaló que, una vez inadmitida la demanda, concedió el término legal para que la misma fuera subsanada. Precisó
2Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01 que su actuación se ajustó a lo dispuesto normativamente, pues la inadmisión de la demanda se notificó conforme a lo previsto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del aplicativo TYBA Web.
que su actuación se ajustó a lo dispuesto normativamente, pues la inadmisión de la demanda se notificó conforme a lo previsto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del aplicativo TYBA Web.
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo tras considerar que aunque «en el presente caso se encuentra demostrada la transgresión de los derechos fundamentales del accionante, debido a la no realización por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva de actos positivos para que el doctor Andrés García Montealegre pueda ejercer su profesión de abogado de manera autónoma e independiente, también lo es, que luego de inadmitida la demanda de pertenencia, los suplicantes al interior del proceso con radicación 2021-00004-00 procedieron a retirarle el poder que le habían conferido para que los representara judicialmente, lo que conlleva a que en la actualidad el daño se encuentre consumado (…)»; sin embargo, exhortó al Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva para que en adelante garantice la publicidad procesal de todas las actuaciones judiciales que se surtan en los procesos donde sea sujeto procesal una persona en condición de discapacidad. También dispuso compulsar copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
4. El Juez 5º Civil del Circuito de Neiva impugnó. Como soporte de la alzada adujo que una vez revisó el expediente
de discapacidad. También dispuso compulsar copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
4. El Juez 5º Civil del Circuito de Neiva impugnó. Como soporte de la alzada adujo que una vez revisó el expediente con radicación No 2021-0004-00, en donde funge como apoderado reconocido de la parte actora el hoy accionante,
3Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01 advirtió que no aparece ningún memorial suscrito por los demandantes, en donde manifiesten su voluntad de revocar el poder que le confirieron al abogado Andrés García Montealegre. Precisó que para la fecha en que se notificó por estado el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de pertenencia (22 febrero 2021), desconocía que el togado Andrés García Montealegre sufriera de una discapacidad visual, pues dicha condición no fue advertida en la demanda presentada, sino únicamente señalada en el memorial radicado el 22 de febrero de 2021; no obstante , comoquiera que dicha providencia, no se le había enterado en debida forma al apoderado de los actores, dispuso que por secretaria se realizara la correspondiente notificación, actuación con la cual corrigió la anomalía presentada. Por lo expuesto solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por carencia actual de objeto, toda vez que la anomalía presentada fue corregida.
CONSIDERACIONES
actuación con la cual corrigió la anomalía presentada. Por lo expuesto solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por carencia actual de objeto, toda vez que la anomalía presentada fue corregida. CONSIDERACIONES Se advierte que la providencia del Tribunal se confirmará, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo, toda vez que aunque se advierte configurada la carencia actual de objeto, dicha circunstancia obedece a que el Juez 5º Civil del Circuito de Neiva notificó el auto aludido al solicitante a través de su correo electrónico, tal como lo solicitó con ocasión de su discapacidad visual; además, 4Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01 habrá de exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que adopte las directrices necesarias con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las personas en condición de discapacidad. El asunto objeto de estudio por parte de la Sala cobra relevancia constitucional no porque esté enfilado contra una autoridad judicial, sino porque el actor es un sujeto de especial protección constitucional, quien tiene una discapacidad visual y demanda de la Rama Judicial condiciones idóneas para la notificación de las providencias, con el fin de que se garantice el efectivo acceso a su contenido. Sobre la protección de personas ciegas y con baja visión, el ordenamiento jurídico colombiano tiene un amplio reconocimiento normativo que ha ido evolucionando a lo
contenido. Sobre la protección de personas ciegas y con baja visión, el ordenamiento jurídico colombiano tiene un amplio reconocimiento normativo que ha ido evolucionando a lo largo de los años. Así por ejemplo, en 2007 fue proferida la ley 1145 por medio de la cual «se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones» y en la que se promueve «la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos»; en 2009, el Estado adoptó la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, aprobada por la Asamblea General de las 5Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01 Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y para tal fin expidió la ley 1306; además, en el año 2013, el Congreso de la República emitió la ley 1680 «por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones». Sin lugar a dudas, el marco jurídico reseñado busca la remoción de barreras estructurales, con el fin que la población con discapacidad pueda gozar efectivamente de sus
la información y de las comunicaciones». Sin lugar a dudas, el marco jurídico reseñado busca la remoción de barreras estructurales, con el fin que la población con discapacidad pueda gozar efectivamente de sus derechos, sin que lleguen a estar sometidos a condiciones de discriminación. En últimas, la finalidad principal es lograr la participación plena y efectiva de dichos sujetos en la sociedad. Ahora, tratándose del reconocimiento de derechos fundamentales, el acceso a la justicia funge no solo como derecho sino como medio para alcanzar la efectividad de las demás garantías constitucionales, de ahí que se demande de la Rama Judicial, como poder público, el diseño de políticas que materialicen el acceso referido. En concreto, la ley 1306 de 2009, que incorporó al ordenamiento nacional la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, en su artículo 13 consagró: «Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración 6Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01 como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con
como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario». En esa misma línea, las Corporaciones Judiciales Regionales, dentro de las cuales se encuentra esta Corte y el Consejo Superior de la Judicatura, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana del año 2008, elaboraron las «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad» las cuales comportan un código de conducta para los empleados y funcionarios judiciales, documento que en su regla 77 alude a la accesibilidad de las personas con discapacidad, así: «Se facilitará la accesibilidad de las personas con discapacidad a la celebración del acto judicial en el que deban intervenir, y se promoverá en particular la reducción de barreras arquitectónicas, facilitando tanto el acceso como la estancia en los edificios judiciales». Además, con el fin dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho convocó a diferentes sectores de la sociedad, entidades estatales y representantes de instituciones especializadas para la atención de personas con
Derecho convocó a diferentes sectores de la sociedad, entidades estatales y representantes de instituciones especializadas para la atención de personas con discapacidad y a partir de dicho encuentro elaboró la «GUÍA de atención a las personas con discapacidad en el acceso a la JUSTICIA», documento que contiene un acápite destinado exclusivamente a construir «[s]ugerencias para la atención a 7Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01 las personas con discapacidad visual», las cuales se establecieron en los siguientes términos: «El acceso a la información y a la comunicación constituye el principal factor para el proceso de inclusión a la sociedad de la población con discapacidad visual. Por lo anterior, es importante que los operadores de justicia cuenten con los instrumentos que faciliten el ingreso en igualdad de condiciones a la justicia por parte de las personas con discapacidad visual, garantizando que toda la información se encuentre en formatos accesibles. Se relacionan a continuación algunas recomendaciones a tener en cuenta cuando una persona con discapacidad visual se acerque al sistema de administración de justicia: a. Diríjase directamente a la persona con discapacidad visual, así vaya con un acompañante. b. Tenga en cuenta que las personas con discapacidad visual requieren respuestas en forma verbal más que gestual. c. Una persona con discapacidad visual puede navegar por Internet y gestionar la información que desea. d. No tome el bastón de una persona ciega, dado que se trata de una herramienta fundamental para su guía. e. Brinde información acerca de las cosas que las personas
c. Una persona con discapacidad visual puede navegar por Internet y gestionar la información que desea. d. No tome el bastón de una persona ciega, dado que se trata de una herramienta fundamental para su guía. e. Brinde información acerca de las cosas que las personas ciegas no pueden percibir, como quiénes están presentes, características del lugar o de los objetos del entorno pertinentes. No acompañe estas referencias con gestos. En su lugar, ofrezca mayores detalles si es necesario, a través de la descripción verbal. Por ejemplo, “estamos en una oficina en la que hay dos escritorios; voy a cerrar la puerta; en dos pasos habrá dos escalones”. f. De ser necesario indicar dónde se encuentra una silla o las escaleras, se recomienda apoyar la mano de la persona ciega sobre el respaldo o sobre la baranda. g. Siempre avise su llegada y su retiro de un recinto. 8Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01 h. Entregue los documentos pertinentes en formato digital (preferiblemente en Word) para que puedan ser leídos por los programas lectores de pantalla.
- No puede exigirle firmar un documento a una persona ciega sin que conozca su contenido. Si la persona debe firmar un documento, permítale que lo lea primero en un computador
(para lo cual en su entidad debe estar instalado el programa JAWS) y proceda a imprimirlo para que lo firme. También puede solicitar que se traduzca a braille y permitir que la persona firme la copia en braille. Otra opción es leer el documento en voz alta y que el funcionario o funcionaria certifique que leyó el documento en voz alta a la persona
También puede solicitar que se traduzca a braille y permitir que la persona firme la copia en braille. Otra opción es leer el documento en voz alta y que el funcionario o funcionaria certifique que leyó el documento en voz alta a la persona ciega y que el documento lleve la firma del funcionario o de la funcionaria. j. Si se trata de una persona con baja visión, se recomienda usar tipografía grande, de alto contraste (tinta negra sobre papel blanco, por ejemplo) y usar una fuente Sans-Serif (por ejemplo Verdana, Arial, Calibri). Se recomienda usar fuente de tamaño 18 puntos o superior y no usar itálicas. Envíe los documentos en formato digital (preferiblemente Word). El Instituto Nacional para Ciegos, INCI, teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley 1680 de 2014, brinda asesoría a los operadores de justicia para que sus páginas WEB sean accesibles de acuerdo con la Norma Icontec No. 5854 y para la transcripción de documentos en tinta al sistema braille o macrotipo. Así mismo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, TIC, mediante el Programa Vive Digital, permite acceder de manera gratuita a los programas JAWS (lector de pantalla) y Magic Vision, de tal forma que estas tecnologías faciliten el acceso a la información por parte de las personas ciegas y con baja visión». Nótese que aunque la mencionada guía fue elaborada en el año 2014, las sugerencias allí contenidas, aunque importantes, no se ajustan totalmente a la realidad actual, pues sabido es que la pandemia de la COVID-19 dio paso a 9Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01
importantes, no se ajustan totalmente a la realidad actual, pues sabido es que la pandemia de la COVID-19 dio paso a 9Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01 la sociedad de lo digital que trajo consigo la virtualidad a la prestación del servicio de justicia, cuyo ejercicio impone cada día nuevos retos. Ahora, esta Sala al estudiar un caso con variables similares a las de que aquí se decide, advirtió que el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020 permiten el uso de las nuevas tecnologías con el fin de garantizar y facilitar el acceso a la justicia de todos los ciudadanos y tal posibilidad debe conjugarse con los principios del derecho procesal que abogan por la tutela jurisdiccional efectiva y que priorizan el derecho sustancial sobre el formal. Luego, tratándose de garantizar el acceso de personas con discapacidad visual a las decisiones judiciales, en esa oportunidad la Corte precisó: «Aunque ni el Código General del Proceso ni el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, exigen a los estrados remitir, por correo electrónico, las providencias que se emitan, se memora, el objeto de los procedimientos es la materialización del derecho sustancial y, cualquier vacío en las normas, deberá conjurarse con observancia al principio de acceso a la justicia, según se establece en los artículos 111 y 122 de la primera normatividad reseñada.
materialización del derecho sustancial y, cualquier vacío en las normas, deberá conjurarse con observancia al principio de acceso a la justicia, según se establece en los artículos 111 y 122 de la primera normatividad reseñada. 1 “(…) Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (…)”. 2 “(…) Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial (…)”. 10Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01 Por tal motivo, ante casos como el estudiado, debe garantizarse la publicidad de las actuaciones a través de los medios disponibles, porque el paradigma de la virtualidad de los procedimientos impone el respeto de las prerrogativas de los usuarios de la administración de justicia y, del mismo modo, corresponde dar preminencia al principio pro actione, según el cual, debe buscarse la interpretación más
los procedimientos impone el respeto de las prerrogativas de los usuarios de la administración de justicia y, del mismo modo, corresponde dar preminencia al principio pro actione, según el cual, debe buscarse la interpretación más favorable para el ejercicio de la acción evitando su “rechazo in limine”3» (STC10844-2020). Bajo el marco descrito, puede afirmarse que todos los servidores judiciales tienen la obligación constitucional de garantizar el acceso a los ciudadanos con alguna discapacidad, a las decisiones y escenarios judiciales, con parámetros de efectividad, eficiencia e igualdad; además, el Consejo Superior de la Judicatura debe propiciar la construcción de medidas que permitan:
1. La capacitación de los empleados y funcionarios para cumplir con tal obligación. 2. Facilitar los medios tecnológicos para garantizar el acceso a la justicia, sin perder de vista que el derecho fundamental de acceso a internet en los términos ya reseñados por esta Sala debe realizarse «bajo un enfoque de los Derechos Humanos que permita cerrar la brecha tecnológica en las que se encuentran algunos países, en los cuales, la “alfabetización digital”, aún no ha sido implementada en el respectivo sistema educativo público»
(STC10844-2020). En otras palabras, para garantizar el acceso a la justicia a través de los medios tecnológicos, debe 3 Cfr Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2016 de 27 de septiembre de 2016, exp.
acceso a la justicia a través de los medios tecnológicos, debe 3 Cfr Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2016 de 27 de septiembre de 2016, exp. T-5.588.149, que al punto cita al Consejo de Estado, en decisión de 9 de mayo de 2012. Exp. 54001-23-31-000-1998-01114-01(24634), 11Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01 advertirse que los destinatarios de la justicia están presentes en todos los estratos sociales, con diferentes necesidades y en distintos niveles de alfabetización; y 3. Propiciar la interacción con otras entidades que permitan avanzar en el uso de las nuevas tecnologías para facilitar el acceso a la justica, como aquella reseñada en la «GUÍA de atención a las personas con discapacidad en el acceso a la JUSTICIA» referente a que «el Instituto Nacional para Ciegos, INCI, teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley 1680 de 20144, brinda asesoría a los operadores de justicia para que sus páginas WEB sean accesibles de acuerdo con la Norma Icontec No. 5854 y para la transcripción de documentos en tinta al sistema braille o macrotipo. Así mismo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, TIC, mediante el Programa Vive Digital, permite acceder de manera gratuita a los programas JAWS (lector de pantalla) y Magic Vision, de tal forma que estas tecnologías faciliten el acceso a la información por parte de las personas ciegas y con baja visión». Establecidos los retos y obligaciones que tienen origen
pantalla) y Magic Vision, de tal forma que estas tecnologías faciliten el acceso a la información por parte de las personas ciegas y con baja visión». Establecidos los retos y obligaciones que tienen origen en la garantía de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, proceda la Sala a analizar el asunto objeto de la impugnación que aquí se decide. Resultó ser un hecho pacífico en el expediente, que el gestor Andrés García Montealegre tiene una discapacidad visual, es abogado litigante y en virtud de su profesión instauró demanda de pertenencia ante el Juzgado 5º Civil del 4 Adviértase que la ley a la que allí se alude fue proferida en el año 2013 y no como allí quedó consignado. 12Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01 Circuito de Neiva. La controversia gira en punto a que, pese a que el solicitante informó al Juzgado accionado su discapacidad y solicitó que las providencias le fueran enviadas a su correo electrónico, se omitió tal proceder y por ello no pudo subsanar la demanda en tiempo, lo que condujo a que sus poderdantes le revocaran el mandato conferido. A primera vista, la circunstancia descrita configura una vulneración del derecho al acceso a la justicia del abogado sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, revisadas las diligencias, así como lo aducido por el Juzgado fustigado, se halló que en el libelo introductorio
abogado sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, revisadas las diligencias, así como lo aducido por el Juzgado fustigado, se halló que en el libelo introductorio (radicada con el número 2021-0004-00) el aquí accionante no informó sobre su situación de discapacidad y tampoco advirtió que el medio idóneo para que se le notificaran las decisiones era su correo electrónico. Nótese que fue el 22 de febrero de 2021 cuando el apoderado informó su condición (data en la cual se notificó por estado el auto que inadmitió la demanda); es decir, para el momento en que el Juez calificó el escrito de postulación desconocía la situación de discapacidad visual del solicitante, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna al Juez 5º Civil del Circuito de Neiva, menos aún si se tiene en cuenta, que una vez tuvo noticia de la condición del abogado, señaló que la notificación por estado no era idónea y ordenó notificarle el auto inadmisorio al interesado enviándoselo a su correo electrónico. 13Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01 Sin embargo, no indica lo anterior que la responsabilidad de lo sucedido sea imputable al aquí accionante, pues aunque el Juez hizo uso de sus facultades de dirección del proceso para superar la indebida notificación y garantizar el acceso a la justicia del apoderado referido, lo cierto es que sí se advierte una falla en la prestación del
accionante, pues aunque el Juez hizo uso de sus facultades de dirección del proceso para superar la indebida notificación y garantizar el acceso a la justicia del apoderado referido, lo cierto es que sí se advierte una falla en la prestación del servicio de justicia, pues desde que se radica la demanda en el sistema previsto por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin debería poderse establecer si los usuarios y abogados tienen alguna condición de discapacidad que dé lugar a la toma de decisiones administrativas y/o judiciales con el fin de garantizar el derecho a la justicia de dichos sujetos. Así las cosas, como en el presente asuntó se superó la barrera de acceso al servicio de justicia que sufrió Andrés García Montelaegre, por los raciocinios aquí expuestos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado por carencia actual de objeto, pues como lo ha señalado la Sala, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020, STC5003-2021). No obstante, sin perjuicio de lo expuesto se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que, a partir de lo aquí analizado, promueva las directrices necesarias con el fin 14Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01
al Consejo Superior de la Judicatura para que, a partir de lo aquí analizado, promueva las directrices necesarias con el fin 14Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01 de garantizar el acceso a la justicia de las personas en condición de discapacidad. Finalmente, no se adoptará ninguna determinación frente a la «compulsa de copias» ordenada por el a quo, como quiera que la Corte ha insistido en que «la pretensión encaminada a que se revoque tal medida, no corresponde a un punto susceptible de desatar en esta excepcional sede, aspecto sobre el cual la Homóloga Penal de esta Corporación ha indicado que: «3. Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ AP2747– 2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017, AP1286-2017, CSJ ATP184-2018, ha señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar la compulsa de copias, por las siguientes razones: 3.1. N o hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación de mero impulso que no es susceptible de recursos; y 3.2. No significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
4. Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014,
se expresó: [C]uando en el trámite de los procesos los operadores judiciales
no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
4. Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014,
se expresó: [C]uando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en 15Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01 su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado)» (CSJ STC9268-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y EXHORTA al Consejo Superior de la Judicatura para que, a partir de lo aquí analizado, promueva las
CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y EXHORTA al Consejo Superior de la Judicatura para que, a partir de lo aquí analizado, promueva las directrices necesarias con el fin de garantizar el acceso a la justicia de las personas en condición de discapacidad. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
16Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00056-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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