CSJ - STC5701-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5701-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC5701-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00366-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2026 por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Clara Ardila y Wilson Rojas promovieron contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, asunto al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea rad. n°2023-00217-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionante s reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, los cuales estimaron vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00366-01
2 Solicitaron, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto del 3 de febrero de 2026 , y, en su lugar, s e ordene «resolver los recursos de ley y solicitudes de adición interpuestos» y que se disponga el cumplimiento de lo previsto en los artículos 42 y 302 del Código General del Proceso, en cuanto a la motivación y ejecutoria de las decisiones judiciales.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
42 y 302 del Código General del Proceso, en cuanto a la motivación y ejecutoria de las decisiones judiciales.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicaron que el 12 de diciembre de 2025 interpusieron recurso de reposición en subsidio de súplica contra la decisión del 18 de septiembre de 2025, que cursaba ante la Sala Civil Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá .
2.2. Señalaron que , en esa misma fecha , el Tribunal corrió traslado del recurso de súplica y que el 18 de diciembre siguiente la apoderada de la parte demandada lo descorrió , encontrándose aún pendiente por resolver a 2 de febrero de 2026.
2.3. Manifestaron que, mediante providencia del 2 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dispuso no dar trámite a la solicitud de adición radicada el 5 de diciembre de 2025 ni a otras peticiones formuladas por la parte demandante, pese a encontra rse pendientes de decisión los recursos interpuestos contra el auto del 23 de octubre de 2025, lo que, a su juicio, desconoció el deber de motivación y las reglas sobre ejecutoria de las providencias judiciales.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00366-01 3 2.4. Expusieron que el Despacho accionado se apartó de lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, pues, en su criterio, adoptó determinaciones sin que se hubieran resuelto previamente los recursos y solicitudes de aclaración o adición presentados.
de lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, pues, en su criterio, adoptó determinaciones sin que se hubieran resuelto previamente los recursos y solicitudes de aclaración o adición presentados.
2.5. Finalmente, adujeron que su núcleo familiar — presuntamente integrado, entre otros, por tres menores de edad — se encontraba en estado de indefensión dentro del proceso judicial referido, sin que existiera otro medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo. Sostuvo que la acción promovida constituía una más de varias tutelas interpuestas por los accionantes en el marco del proceso escrutado, lo que había incidido en la dilación del trámite, incluso impidiendo la realización de la audiencia inicial.
Defendió la legalidad de la providencia cuestionada y explicó que la decisión de no dar trámite a las solicitudes presentadas obedeció a su manifiesta improcedencia y a la necesidad de evitar dilaciones, en aplicación de las facultades de dirección del proceso.
2. El Banco Popular S.A. solicitó su desvinculación del trámite. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que los hechos expuestos correspondían exclusivamente a actuaciones judiciales ajenas a su órbitaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00366-01 4 funcional y que no tenía injerencia en la presunta mora ni en la adopción de decisiones dentro del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
4 funcional y que no tenía injerencia en la presunta mora ni en la adopción de decisiones dentro del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. Estimó que la solicitud resultaba prematura, en tanto se encontraba pendiente de resolución el recurso de súplica contra la decisión del 18 de septiembre de 2025 ante el superior y, además, no se había decidido el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 2 de febrero de 2026, el cual seguía en trámite.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes solicitaron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo. Cuestionaron que el a quo desconociera lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, al avalar que el Juzgado accionado adoptara determinaciones sin que se hubieran resuelto previamente los recursos y solicitudes de adición pendientes.
Añadieron que el juez constitucional erró al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues —a su juicio— la irregularidad provenía precisamente de la omisión del despacho judicial en resolver los medios de defensa interpuestos.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00366-01 5
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00366-01 6 «Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados
6 «Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
3. El caso concreto.
En el presente asunto, los accionantes solicitaron dejar sin efectos el auto del 2 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual dispuso no dar trámite a la solicitud de adición ni a otras peticiones for muladas, al estimar que tal determinación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
3.1. Revisado el expediente, se constató que contra dicha providencia los accionantes interpusieron recurso de reposición el 4 de febrero de 2026, el cual, para el momento de la presentación de la acción de tutela —5 de febrero siguiente—, se encontraba pendiente de ser resuelto por el despacho competente.
3.2. Así las cosas, se advierte que el reclamo resulta
de la presentación de la acción de tutela —5 de febrero siguiente—, se encontraba pendiente de ser resuelto por el despacho competente.
3.2. Así las cosas, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00366-01 7 En efecto, la acción fue promovida cuando aún se encontraba en curso el trámite del recurso de reposición interpuesto contra la providencia cuestionada, de modo que los accionantes contaban con un mecanismo ordinario idóneo para controvertir la decisión que estimaban lesiva de sus garantías fundamentales.
Por consiguiente, la intervención del juez constitucional resulta prematura, en tanto no se había agotado la oportunidad procesal prevista para que el juez natural se pronunciara sobre las inconformidades planteadas, circunstancia que impide desplazar las competencias propias de la jurisdicción ordinaria mediante esta vía excepcional.
4. Finalmente, téngase en cuenta que los accionantes no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que amerite la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las
tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ , STC5535-2021, reiterada en CSJ, STC11019-2024).
5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00366-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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