CSJ - STC5702-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5702-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5702-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00342-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecnueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Suárez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y la Comisaría 15 de Familia de Antonio Nariño , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del trámite a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas, en el marco de la medida de protección que en su contra promovió AVOL por violencia intrafamiliar.Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00342-01
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a las autoridades accionadas, «que se tengan en cuenta todas las pruebas que fueron desestimadas por la señora Comisaria 15 de Familia como los desacatos en [su] contra y todas las actuaciones en este proceso jurídico administrativo y se corrijan todas las violaciones al debido proceso »
desestimadas por la señora Comisaria 15 de Familia como los desacatos en [su] contra y todas las actuaciones en este proceso jurídico administrativo y se corrijan todas las violaciones al debido proceso » (expediente en versión digital, archivo «2020-342 cuaderno Tribunal», fl. 70).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido asunto se ordenó la medida de protección solicitada en su contra por AVOL por violencia intrafamiliar, siendo sancionado posteriormente por incumplirla, la primera vez, con multa por dos (2) SMLMV, la que al no poder pagar, fue convertida en arresto; y la segunda ocasión, con detención por treinta (30) días, castigos ambos que fueron objeto de consulta y refrendación, sin tenerse en cuenta, dice, todas las pruebas recaudadas durante el trámite y que daban cuenta que él había sido violentado física y psicológicamente por la promotora de la medida; además, asegura, «arbitrariamente» fue aumentada la cuota alimentaria a favor de los hijos que tiene con ésta, sin sopesar que cuando él tuvo la custodia de éstos, la progenitora AVOL no cumplió con la mesada que se le había fijado, situaciones éstas por las cuales, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls.68 al 72).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
fijado, situaciones éstas por las cuales, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls.68 al 72).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00342-01 a. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Quinto de Familia de esta capital manifestó, que en el mes de febrero del 2019 se surtió el grado de consulta a la decisión adoptada por la Comisaría 15 de Familia de la misma localidad, y la conversión de la multa en arresto decidida en el mes de julio anterior, situación por la cual pidió denegar la protección por incumplir con el requisito de la inmediatez (ibíd., fl. 86). b. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá estimó, que esa dependencia no tuvo injerencia en la vulneración superior alegada por el actor, por lo que remitió la solicitud a la citada Comisaría Familia (ib., fls. 96 y 97).
c. La Comisaria 15 de Familia Antonio Nariño de esta capital informó, que el trámite objeto de revisión constitucional inició por la medida de protección solicitada por la señora Luz Mery López Montes, progenitora de AVOL, por lo que el 21 de enero de 2019 se realizó la audiencia de trámite y fallo, en la que, luego de escucharse los descargos y proponerse fórmulas de solución, se acordó que el aquí
por lo que el 21 de enero de 2019 se realizó la audiencia de trámite y fallo, en la que, luego de escucharse los descargos y proponerse fórmulas de solución, se acordó que el aquí accionante se abstendría de agredir en cualquier forma a la prenombrada y a los menores XXX y YYY; y además, que no podría ingresar al lugar de habitación de éstos, decisión que no fue recurrida y quedó en firme. Refirió que AVOL denunció el incumplimiento de la precitada medida, y como el aquí actor en audiencia del 31 de enero de 2019 aceptó el incumplimiento, fue sancionado con multa de dos (2) SMLMV, decisión que fue avalada el 28 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00342-01 de febrero siguiente por el Juzgado Quinto de Familia de la misma urbe; no obstante, como éste no pagó la multa, el 8 de mayo de ese mismo año el precitado estrado convirtió la sanción en arresto de seis (6) días. Señaló que debido al segundo incumplimiento del señor Alexander Suárez a la medida de protección que le fue impuesta, en audiencia de trámite y fallo del 4 de julio de esa anualidad, que continuó el 16 de julio siguiente, se le impuso a aquél sanción de arresto por treinta (30) días, decisión que fue confirmada el día 31 del mismo mes y año por el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad. Finalmente acotó, que no solo al actor le fueron impuestas siempre las sanciones mínimas, luego de agotado
decisión que fue confirmada el día 31 del mismo mes y año por el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad. Finalmente acotó, que no solo al actor le fueron impuestas siempre las sanciones mínimas, luego de agotado el trámite de rigor, con respeto al debido proceso, sino que los alimentos fijados a favor de los descendientes de éste fueron impuestos audiencia del 10 de enero del presente año, debido a que los progenitores no se pusieron de acuerdo, y no obstante advirtió a los intervinientes que podían manifestar su desacuerdo con la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes, para que el expediente fuera enviado al Juzgado de Familia, ambos guardaron silencio (ídem, fls. 100 al 103). d. La Agente del Ministerio Público ante Comisarías de Familia, tras hacer un recuento y análisis de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del asunto criticado, consideró que dentro del mismo no fueron 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00342-01 vulnerados los derechos fundamentales del tutelante (ejusdem, fls. 107 al 113). e. La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, por intermedio de uno de sus funcionarios, señaló que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente trámite (Cit, fls. 131 al 133). f. El titular del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, pidió desestimar la protección reclamada, dado que
para intervenir en el presente trámite (Cit, fls. 131 al 133). f. El titular del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, pidió desestimar la protección reclamada, dado que el promotor tuvo a su alcance los mecanismos procesales para evitar la firmeza de las decisiones que ahora cuestiona, las que además, fueron emitidas con respeto de las garantías superiores de éste (ibídem, fls. 136 y 137). g. La Fiscal 502 Local informó, que la consulta al sistema misional SPOA arrojó, que contra el actor cursa actuación identificada con el radicado No. 110016099069201900093 por hechos ocurridos el 2 de enero de 2019, que adelanta el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que se encuentra pendiente de audiencia de formulación de acusación; que también registra el radicado No. 110016500151201902531 por acontecimientos que tuvieron lugar el 10 de enero de 2019, tramitado por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, que se encuentra pendiente de audiencia concentrada, trámites dentro de los que el aquí interesado ha contado con defensor. 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00342-01 Agregó, que el mismo sistema no arrojó resultados para denuncias presentadas por el aquí accionante contra
defensor. 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00342-01 Agregó, que el mismo sistema no arrojó resultados para denuncias presentadas por el aquí accionante contra AVOL, por los hechos de violencia que señala en la tutela, así como tampoco querella por el daño y hurto de sus bienes, la que en todo caso, debió ser presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia de los hechos, so pena de operar la caducidad de la acción ( ibíd., fls. 142 al 144). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que « revisadas las copias de algunas de las actuaciones del expediente de la medida de protección a que se alude, encuentra la Sala que, en efecto, mediante auto de 31 de enero de 2019 se declaró probado el primer incidente de desacato, determinación que fue confirmada por el juez demandado, el 28 de febrero del mismo año; igualmente, se observa que el 16 de julio de 2019, se decidió el segundo incumplimiento a la medida de protección, decisión que, también, fue confirmada el 30 de los mismos mes y año, providencias que fueron proferidas hace más de 1 año, sin que se hubieran cuestionado a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos, que es la acción de tutela, con lo cual se
hubieran cuestionado a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos, que es la acción de tutela, con lo cual se desnaturaliza la inmediatez que la caracteriza, tal como lo tiene establecido, de vieja data, la jurisprudencia, aparte de que los hechos de violencia no pueden justificarse en la agresión del otro, pues no se puede hablar de una compensación de culpas entre las partes y los que debió, o debe, hacer es acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales para que se adopten las medidas que sean del caso». 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00342-01 Agregó, que «en lo que tiene que ver con el aumento de la cuota alimentaria a que alude el actor, basta con decir que corre la misma suerte de lo analizado respecto de las demás providencias, pues la fijación de alimentos se hizo el 10 de enero de 2019, aunado a que el citado puede acudir a la revisión de la misma, si se cumplen las condiciones para ello» (ídem. fls. 146 al 152). LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela ( ejusdem, fls. 172 al 174).
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez
providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00342-01 consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Alexander Suárez está encaminada, concretamente, contra i) las decisiones adoptadas en el marco de la medida de protección dictada a favor de AVOL tramitada por la Comisaría 15 de Familia de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad; y ii) el monto de la cuota alimentaria que le fue fijada por la citada Comisaría a favor de sus menores hijos XXX y YYY pues en su sentir, las citadas autoridades incurrieron en casual de
Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad; y ii) el monto de la cuota alimentaria que le fue fijada por la citada Comisaría a favor de sus menores hijos XXX y YYY pues en su sentir, las citadas autoridades incurrieron en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico, al no valorar las pruebas aportadas y que dan cuenta de la violencia física y psicológica de que es víctima por parte de la progenitora de sus hijos.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a la información suministrada por los intervinientes, se observa de entrada que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En principio, no cabe duda que se desatiende el principio básico de la prontitud que gobierna este tipo de acciones, comoquiera que la última providencia dictada en el trámite de la medida de protección reprochada fue emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el 16 de julio de
8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00342-01 2019, y consistió en mantener la sanción de treinta (30) días de arresto impuesta al actor por haber incumplido por segunda vez la medida de protección impuesta, mientras que el presente amparo constitucional fue presentado hasta el 16 de julio pasado (fl. 2, expediente en versión digital, archivo «2020-00342 cuaderno Tribunal»), es decir, transcurrido un (1) año desde que se originó la supuesta vulneración superior con lo resuelto, circunstancia que evidencia la tardanza en la
«2020-00342 cuaderno Tribunal»), es decir, transcurrido un (1) año desde que se originó la supuesta vulneración superior con lo resuelto, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar el trámite y las decisiones adoptadas dentro del precitado decurso, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la última providencia emitida dentro del mismo, queda en evidencia la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación para que hasta ahora aquel considere lesionadas sus prerrogativas superiores debido a tal actividad desplegada por el Juzgado y la Comisaría de Familia accionados. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, 9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00342-01 subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre,
9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00342-01 subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual » (STC8262020). 3.2. Así mismo, y en cuanto tiene que ver con la queja expuesta respecto de los alimentos fijados a favor de sus dos menores hijos por la Comisaría 15 de Familia de esta ciudad, el 10 de enero del año en curso, observa la Sala que se encuentra incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que el actor aún dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas con esa decisión , es decir, con la posibilidad de promover un juicio para obtener la revisión de la mesada de la cual se duele, medio a través del cual le será posible discutir las circunstancias traídas a esta sede especialísima. Por consiguiente, si el inconforme no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de
esta sede especialísima. Por consiguiente, si el inconforme no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir la autoridad competente a través del mecanismo correspondiente, pues, 10Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00342-01 «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020). 3.3. Finalmente, téngase en cuenta que aunque el señor Suárez protesta también, por la supuesta falta de valoración de las probanzas que allegó al trámite administrativo a fin de demostrar que él también ha sido víctima de actos de violencia por parte de la señora AVOL lo cierto es que, tal y como lo informaron las autoridades convocadas al presente trámite, éste, en un acto constitutivo de incuria, nada hizo para debatir al interior
lo cierto es que, tal y como lo informaron las autoridades convocadas al presente trámite, éste, en un acto constitutivo de incuria, nada hizo para debatir al interior del asunto las inconformidades aquí traías, pues no atacó, a través de los recurso procesales pertinentes ninguna de las decisiones que le resultaron desfavorables, por lo que mal puede ahora pretender remediar dicha situación a través de la tutela, pues el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con el amparo, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección 11Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00342-01 previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas.
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00342-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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