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CSJ - STC5702-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5702-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5702-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00503-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formularon Juan Obregón de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón frente a la sentencia de 25 de marzo de 2021 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2020027185.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron que se ordene la suspensión de la audiencia inicial programada para el día 12Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00503-01 de marzo hogaño dentro del trámite en comento, por no encontrarse en firme la providencia que ordenó su celebración, toda vez que no se ha decidido el recurso de apelación promovido contra dicho proveído.

Como sustento de su pedimento. indicaron que radicaron acción de protección al consumidor en contra del Banco Scotiabank Colpatria S.A. En dicho trámite solicitaron que no

promovido contra dicho proveído. Como sustento de su pedimento. indicaron que radicaron acción de protección al consumidor en contra del Banco Scotiabank Colpatria S.A. En dicho trámite solicitaron que no se tuviera por contestada la demanda por parte de la mencionada entidad bancaria, toda vez que: i) no se indicó el número de identificación (NIT) de la persona jurídica demandada ni de la representante legal para asuntos judiciales, ii) no fue allegado el poder debidamente autenticado y iii) no se aportó el certificado de representación expedido por la Cámara de Comercio; además, presentaron reforma de la demanda. Precisaron que en auto calendado el 30 de noviembre de 2020, la autoridad enjuiciada dispuso tener por contestada la demanda sin pronunciarse sobre las falencias del poder; no dar trámite a la reforma de la demanda por ellos allegada y fijar fecha para la realización de la audiencia que prevé el artículo 372 del Código General del Proceso. Aunque promovieron oportunamente recurso de reposición contra el mencionado auto, el mismo se resolvió desfavorablemente el 14 de diciembre de 2020, decisión respecto de la cual solicitaron aclaración; también presentaron una nueva reforma a la demanda. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00503-01 El 9 de febrero de 2021, la Delegatura decidió no aclarar la providencia de fecha 12 de diciembre de 2020 y no dar

demanda. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00503-01 El 9 de febrero de 2021, la Delegatura decidió no aclarar la providencia de fecha 12 de diciembre de 2020 y no dar trámite a la reforma de la demanda, por lo que promovieron recurso de apelación contra dicho proveído. Finalmente señalaron «estamos a 8 de marzo de 2021 y el JUEZ EDUARD JAVIER MORA TELLEZ, no le ha dado trámite al RECURSO DE APELACIÓN, asumiendo un comportamiento que cabalga flagrantemente en el código penal por parcializado y prevaricador y seguro con el propósito de celebrar a toda costa la audiencia fijada para el 12 de marzo de 2021, cuando la providencia no ha adquirido firmeza».

2. La autoridad judicial indicó que el día programado llevó a cabo la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso y en ella declaró probada la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, dispuso la terminación de proceso y concedió recurso de apelación promovido contra ese veredicto y contra la decisión de negar la reforma de la demanda.

3. Al decidir la primera instancia de la acción constitucional, el Tribunal negó el pedimento tras señalar que «no se encuentra demostrada la existencia de circunstancias que, ante un eventual fallo a favor de la parte solicitante, hagan ilusorios los efectos de las órdenes que allí se dicten, a

«no se encuentra demostrada la existencia de circunstancias que, ante un eventual fallo a favor de la parte solicitante, hagan ilusorios los efectos de las órdenes que allí se dicten, a más que para el momento en que fue recepcionado el expediente por parte de la secretaría de esta Sala de Decisión y su ingreso al despacho, ya había fenecido la hora programada de la audiencia que se solicitaba su suspensión». Además, 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00503-01 señaló que: «no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, en la medida que la potencial afectación a las garantías constitucionales que se peticiona amparar no viene cierta y ostensiblemente acreditada (…) amén que tampoco se han agotado todos los medios ordinarios de defensa (…)».

4. El apoderado de los gestores impugnó la decisión, fincado en los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque el auxilio constitucional incoado es improcedente conforme pasa a explicarse. Revisado el escrito de tutela, se halló que, aunque los gestores no lo señalaron expresamente, sus pretensiones están encaminadas a que se ordene a la Superintendencia fustigada que: 1. suspenda la audiencia agendada para el 12 de marzo de la presente anualidad; 2. tenga por no contestada la demanda por parte de Scotiabank por no haber sido aportado

que: 1. suspenda la audiencia agendada para el 12 de marzo de la presente anualidad; 2. tenga por no contestada la demanda por parte de Scotiabank por no haber sido aportado el poder con los requisitos de ley; y 3. admita la reforma de la demanda presentada por los gestores. Frente a la primera pretensión debe destacarse que la autoridad recriminada indicó que la audiencia aludida fue efectivamente realizada, lo cual indica que sobre el particular no hay orden alguna que la Sala pueda emitir. Al respecto, esta Sala ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00503-01 «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020 entre otras). En lo que tiene que ver con la segunda pretensión, atinente a que se tenga por no contestada la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos del poder y por no haberse aportado el certificado de existencia y representación de

atinente a que se tenga por no contestada la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos del poder y por no haberse aportado el certificado de existencia y representación de Scotiabank, se tiene que la Superintendencia Financiera al decidir (14 diciembre 2020) el recurso de reposición instaurado por los aquí actores mantuvo incólume su decisión y para tal efecto invocó razonables argumentos que consignó así: «1.- Respecto a la solicitud de tener por no contestada la demanda, en la medida que no se cumple con los requisitos señalados en el numeral 1º y el inciso del 5º del artículo 96 del C.G. del P., habrá de decirse frente al argumento que cuestiona el primer ítem, atinente a que a quien correspondía acreditar la calidad de la representante legal de la pasiva, era al apoderado de ese extremo procesal y que su no exigencia derivó del conocimiento personal y no procesal del despacho; que el mismo no se abre paso, en tanto que como se dijo en la providencia censurada, la no exigencia de tal acreditación derivó de la habilitación que la normativa procesal para relevar de su presentación a la parte, está contenida en el artículo 85 del Código General del Proceso, cuando indica que “solo podrá 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00503-01 exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté

exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno”. En esa medida, como en el presente asunto es claro que a quien se demanda es al BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A., persona jurídica de derecho privado, establecimiento bancario, de la cual reposa su información en la base de datos de esta Superintendencia, en atención a que, según el numeral 2 del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su representación legal corresponde expedirla a la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior”; la prueba de la existencia y representación legal está cumplida. Ahora bien, en punto a que no se cumplió con el inciso del numeral 5º del citado artículo 96, edificado en que el poder que se acompañó con la contestación a la demanda, carece de presentación personal, como lo establece el artículo 74 ibídem; es de anotar que la formalidad que contempla dicho canon legal se refiere a que no se aporte el mandato, situación que no es la que aquí se presenta, pues el mismo fue incorporado en oportunidad con el escrito de oposición a la demanda, frente al cual la Delegatura no hizo reparo puntual en lo que a la presentación personal se anota, atendiendo las manifestaciones

oportunidad con el escrito de oposición a la demanda, frente al cual la Delegatura no hizo reparo puntual en lo que a la presentación personal se anota, atendiendo las manifestaciones que el mismo apoderado del Banco referenció en acápite especial, acerca de las razones por las que aquella no se observaba, cuyo conocimiento era un hecho notorio. Y es que no puede perderse de vista que desde el mes de marzo del año que avanza, producto de la pandemia generada por el COVID-19 y con ocasión de la expedición de múltiples decretos por el Gobierno Nacional (Decretos 385, 457, 491, 531, 593 de 2020, entre otros), por cuenta de la declaratoria de emergencia que ello conllevó, no sólo se restringió la libre circulación de los nacionales colombianos en todo el país, sino que se limitó la prestación de servicios públicos esenciales como la administración de justicia, así como el acceso a trámites 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00503-01 notariales entre otros, sectores ante los que se suplía el requisito enrostrado por el censor. Además, en este particular caso es de relievar, que la notificación de la demanda se dio en el mes de abril de 2020, época para la cual apenas estaba el país finalizando la primera etapa de aislamiento obligatorio y en rigor las primeras medidas adoptadas por los entes públicos para la continuidad de prestación del servicio, que en últimas conllevó a que en junio

aislamiento obligatorio y en rigor las primeras medidas adoptadas por los entes públicos para la continuidad de prestación del servicio, que en últimas conllevó a que en junio siguiente se expidiera el Decreto 806, con el que en su artículo 5º se dispuso que los poderes especiales para cualquier actuación podrían conferirse mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma y que se presumirían auténticos sin necesidad de presentación personal o reconocimiento. Por lo dicho, no se acogerá el argumento izado en este sentido pues, aunque las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13 Ib), las mismas no pueden, ante situaciones excepcionales, ser aplicadas en contra de los derechos de las partes (art. 11 y 12 id.)». Debe destacarse que los argumentos expuestos por la Superintendencia fustigada para mantener en firme su decisión, no solo son razonables sino que además resultan garantistas en la medida en que materializan el principio pro actione y tienen en cuenta la situación que atravesaba el país con ocasión de la pandemia ocasionada por la COVID-19, las restricciones de movilidad y la ausencia de algunos servicios oficiales, dentro de los cuales se incluyeron los notariales. Nótese que la descripción de esa situación, corresponde a una data en la que no había sido expedido el Decreto 806 de 2020, con el cual se eliminó la presentación personal del poder. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00503-01

data en la que no había sido expedido el Decreto 806 de 2020, con el cual se eliminó la presentación personal del poder. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00503-01 Así las cosas, al no tildarse de caprichosa la decisión referida, se evidencia el notorio anhelo de los precursores por anteponer su propio juicio frente a esas determinaciones que los desfavorecieron, postura que resulta ajena a la finalidad del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como una instancia más en los pleitos, sino como una herramienta de resguardo, que según se ha enseñado, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC9232-2018, STC89362020 entre otras). Finalmente, en lo tocante con la solicitud que tendiente a que se admita la reforma a la demanda, ha de señalarse que en la audiencia celebrada el pasado 12 de marzo se concedió la alzada respecto a esa temática y frente a la decisión que terminó el proceso, asuntos que están pendiente de resolución

la audiencia celebrada el pasado 12 de marzo se concedió la alzada respecto a esa temática y frente a la decisión que terminó el proceso, asuntos que están pendiente de resolución por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, circunstancias que dan lugar a que el amparo reclamado frente a este punto sea prematuro. Sobre el particular esta Corporación ha sostenido: (...) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta 8Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00503-01 violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC88972017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Citada en (STC4535-2020). En ese orden de ideas, al no advertirse conculcación alguna de derechos fundamentales, el veredicto impugnado será avalado.

DECISIÓN

(STC4535-2020). En ese orden de ideas, al no advertirse conculcación alguna de derechos fundamentales, el veredicto impugnado será avalado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00503-01 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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