🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5702-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5702-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5702-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01304-00 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yesira Alexandra Ariza Escobar, en nombre de su « hijo menor Steven Pavón Arista y de [su] núcleo familiar», contra la Dirección General del INPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, la Policía Nacional y la Metropolitana de la nombrada ciudad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Salas Civil Familia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y los Juzgados Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, Primero de Familia y Primero Penal del Circuito Especializado, todos de Santa Marta, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los amparos constitucionales con radicados N° 4700131600012020-00160, 470013121003202110165-02 y 470013107001202100129. ANTECEDENTESRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01304-00 2

1. En la calidad descrita, la actora invocó la protección de los derechos fundamentales de los niños, a la unidad familiar, buen nombre y «salud psicológica», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2

1. En la calidad descrita, la actora invocó la protección de los derechos fundamentales de los niños, a la unidad familiar, buen nombre y «salud psicológica», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En apoyo de su queja, manifestó que acude a esta acción de tutela porque el traslado de su compañero sentimental, Hugo José Pavón Bautista del Centro Carcelario de mediana a baja seguridad Rodrigo Bastidas de Santa Marta para la Cárcel de máxima seguridad de Valledupar, le ha ocasionado a ella y a su núcleo familiar graves perjuicios, pues su hijo, quien cuenta con 14 años de edad, ha visto afectado su desarrollo emocional y su avance escolar, porque tenía un vínculo estrecho con su padre y lo visitaba frecuentemente, lo que no puede hacer ahora por falta de medios económicos para sufragar los costos de los viajes a otra ciudad. Explicó que Hugo José Pavón Bautista presentó un amparo, cuestionando el cambio de centro carcelario realizado de manera discrecional por el INPEC, quien no tuvo en cuenta sus condiciones familiares y arraigo en Santa Marta, que fue negado por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta el 24 de septiembre de 2020 y, aunque impugnó esa decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal de la nombrada ciudad la confirmó el 29 de octubre siguiente. Afirmó que como en el anterior trámite no se tuvieron en cuenta los derechos de su hijo y los daños que ha sufridoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01304-00 3

nombrada ciudad la confirmó el 29 de octubre siguiente. Afirmó que como en el anterior trámite no se tuvieron en cuenta los derechos de su hijo y los daños que ha sufridoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01304-00 3 su familia por el traslado carcelario referido, ella promovió otra acción constitucional, asignada en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que fue negada el 2 de septiembre de 2021, sentencia que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de octubre siguiente. Manifestó que en ese asunto, sólo se tuvo en cuenta «la discrecionalidad que tiene el inpec para trasladar personas privadas de la libertad y lo dicho por el comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta cuando mintió » al decir que esa dependencia no había suscitado el traslado del condenado, cuando tal afirmación constituye «falso testimonio», pues Hugo José Pavón Bautista se enteró del cambio de cárcel que se le realizaría por la información que la misma Policía le brindó. Expuso que para controvertir lo anterior, así como el desconocimiento de las prerrogativas de su hijo, pues respecto de él no se ordenaron, por ejemplo, «terapias psicológicas por medio del Bienestar Familiar » o una valoración de su « grado de afectación [por] la separación de su padre biológico », interpuso un nuevo amparo, del que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que también se negó el 24 de febrero

interpuso un nuevo amparo, del que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que también se negó el 24 de febrero de 2022 y, si bien impugnó, la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de abril siguiente. Aseveró que acude nuevamente a esta jurisdicción, porque la lesión de sus derechos y los de su familia continúa, sin que la interposición de las tutelas referidas hubieseRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01304-00 4 cambiado la situación, pues nada se resolvió sobre la ilicitud del traslado carcelario, efectuado por solicitud de la Policía Metropolitana de Santa Marta, ente que, reitera, ha «mentido» al señalar que no pidió esa actuación. Con fundamento en lo narrado, solicita en concreto, que se revoquen «las decisiones tomadas [por] las autoridades direccionadas, por las autoridades vinculadas dentro de las acciones constitucionales (…) y, de esta manera, se le ordene a quien corresponda se devuelva a mi compañero sentimental (…) [a] la cárcel de mediana seguridad Rodrigo Bastidas Santa Marta».

2. Una vez asumido el trámite, el 4 de mayo anterior se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los amparos constitucionales referenciados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Policía Metropolitana de Santa Marta expresó que

como la citación a las partes e intervinientes en los amparos constitucionales referenciados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Policía Metropolitana de Santa Marta expresó que la tutela no podía prosperar porque con la misma situación fáctica se han propuesto otros amparos que han sido desestimados.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que conoció en segunda instancia de una de las tutelas referida por la peticionaria, trámite en el que no incurrió en irregularidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01304-00

5

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta advirtió no ser de su resorte lo aducido por la actora, comoquiera que «no ejerce vigilancia de condena alguna impuesta al señor HUGO JOSÉ

PABÓN BAUTISTA»

5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, advirtió que no ha vulnerado los derechos de Hugo José Pabón Bautista, por lo cual debe ser desvinculado de este asunto.

6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar expuso que no ha quebrantado los derechos de Hugo José Pabón

6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar expuso que no ha quebrantado los derechos de Hugo José Pabón Bautista e informó que la vigilancia de la pena de éste, fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta relató los antecedentes del proceso penal seguido a Pabón Bautista y destacó que la aquí actora ha formulado otras tutelas similares a la actual.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01304-00

6

8. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja y los soportes allegados, pronto advierte la Sala el fracaso de la protección requerida frente la

Dirección General del INPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, la Policía Nacional y la Metropolitana de dicha ciudad, el Ministerio de Justicia y del Derecho , en relación con el traslado carcelario efectuado respecto de Hugo José Pavón Bautista, «compañero sentimental» de la accionante y padre de su hijo menor de edad, pues las censuras expuestas por esta vía extraordinaria son similares a las presentadas ante esta misma jurisdicción, en tres ocasiones anteriores, tal como lo

Bautista, «compañero sentimental» de la accionante y padre de su hijo menor de edad, pues las censuras expuestas por esta vía extraordinaria son similares a las presentadas ante esta misma jurisdicción, en tres ocasiones anteriores, tal como lo refirió la misma solicitante. En efecto, se observa que la tutela que impetró Hugo José Pavón Bautista, con apoyo en argumentos idénticos a los aquí expuestos, esto es, invocando la lesión de sus derechos y los de su núcleo familiar por el cambio de establecimiento carcelario, fue definida en forma negativa el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, decisión que confirmó la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de octubre de 2020, con sustento en que el Inpec tenía facultades discrecionales para adoptar la determinación cuestionada, conforme a la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioy que,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01304-00 7 según las distintas certificaciones allegadas, entre éstas, la expedida por la Trabajadora social Centro Zonal Santa Marta 2 de ICBF, no se concluía que el traslado cuestionado fuese el causante de los problemas emocionales del hijo del allí accionante, comoquiera que éstos provenían de toda la situación presentada con ocasión del proceso penal seguido en contra del padre, sin que se viera limitado el contacto entre padre e hijo, pues el establecimiento carcelario en Valledupar «cuenta con el programa de visitas virtuales».

situación presentada con ocasión del proceso penal seguido en contra del padre, sin que se viera limitado el contacto entre padre e hijo, pues el establecimiento carcelario en Valledupar «cuenta con el programa de visitas virtuales». Encuentra la Sala además, que la tutela posterior, presentada por la aquí actora, Yesira Alexandra Ariza Escobar, con fundamentos similares a los antes expresados, se negó por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 2 de septiembre de 2021, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 29 de octubre siguiente, con apoyo en que el acto administrativo que dispuso el traslado había sido emitido el 9 de septiembre de 2019, esto es, luego de más de dos (2) años de la presentación del amparo. Asimismo, se indicó que frente a tal acto no se habían agotado los recursos de la vía gubernativa, ni las acciones contenciosas del caso para cuestionar, por ejemplo, la «legitimidad» de la entidad que pidió tal movilidad, y, menos, se había requerido un nuevo traslado para garantizar la unidad familiar allí alegada. Con todo, se destacó que no existía ninguna prueba de los daños causados al menor agenciado que permitiera advertir la configuración de un perjuicio irremediable.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01304-00 8 Igualmente, se observa que la señora Ariza Escobar, tras la decisión anterior, acudió de nuevo a esta jurisdicción e insistió en sus cuestionamientos, no obstante, esa tutela

8 Igualmente, se observa que la señora Ariza Escobar, tras la decisión anterior, acudió de nuevo a esta jurisdicción e insistió en sus cuestionamientos, no obstante, esa tutela que fue negada el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la confirmó el Tribunal Superior el 6 de abril de 2022 . En esa oportunidad, la protección fue desestimada porque se advirtió que el debate planteado ya había sido definido en amparos anteriores; sobre ello, se expuso: «En ese orden, resulta diáfano que, tal como lo decantó la A Quo, entre estos mecanismos se evidencia la identidad de partes, hechos y pretensiones, y pese a que en el escrito impugnaticio la recurrente alega que no se trata de un acto temerario por buscar aclarar la situación del señor Pavón, ello no constituye una razón que justifique el ejercicio de acción nuevamente, insístase, por las mismas causas. Ahora, aunque no se encuentra demostrada la mala fe de la promotora para que se configure la temeridad en este asunto, no puede dejarse de lado que, lo cierto es que, el análisis de fondo del presente caso se torna improcedente habida cuenta que los hechos expuestos ya fueron planteados en un escenario constitucional, y no existe una circunstancia jurídica nueva que legitime a este Corporación a emitir un nuevo pronunciamiento». Así las cosas, se insiste, los reclamos entablados por el traslado de Hugo José Pavón Bautista, del establecimiento

constitucional, y no existe una circunstancia jurídica nueva que legitime a este Corporación a emitir un nuevo pronunciamiento». Así las cosas, se insiste, los reclamos entablados por el traslado de Hugo José Pavón Bautista, del establecimiento carcelario de Santa Marta al de Valledupar, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en los amparos que vienen de citarse. 1.2 Agréguese, que no se encuentran circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos « que permiten que una mismaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01304-00 9 persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021), lo que aquí no se halla acreditado, pues, en realidad, ya se valoró constitucionalmente la decisión del Inpec de trasladar al condenado y, con todo, nada evidencia que la actora o su núcleo familiar, hubiesen acudido ante las autoridades competentes a promover un nuevo traslado alegando y demostrando los perjuicios que, afirma, siguen sufriendo por el cambio de cárcel de su compañero.

competentes a promover un nuevo traslado alegando y demostrando los perjuicios que, afirma, siguen sufriendo por el cambio de cárcel de su compañero. 1.3 Además, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque se censura una actuación que previamente se había puesto en conocimiento de esta jurisdicción constitucional, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, se le llama la atención a la aquí actora para que se abstenga de seguir formulando tutelas con fundamento en iguales hechos a los aquí denunciados, pues «con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia» (CSJ, STC10089-2021, reiterada en STC15096-2021).Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01304-00 10

2. Ahora, si lo reprochado por la peticionaria son los fallos de tutela antes reseñados, proferidos por las Salas Civil Familia y Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y los

Juzgados Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, Primero de Familia y Primero Penal

Familia y Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y los Juzgados Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, Primero de Familia y Primero Penal del Circuito Especializado, todos de la nombrada ciudad, surge evidente el fracaso de la protección, pues las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de este mismo mecanismo, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001). Además, esta Sala reiteradamente ha negado la procedencia de tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese

amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021). Y, con todo, se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en elRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01304-00 11 artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso»; no

de un «fraude»; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso»; no obstante, en este caso, tales circunstancias además que no se alegaron, tampoco se encuentran probadas.

3. Resta indicar que ante una posible irregularidad de los jueces de tutela al emitir sus fallos, tras agotarse la impugnación, el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales derrochados en los amparos con radicados N° 4700131600012020-00160 y 470013107001202100129, empero, pendientes de surtirse en relación con la tutela definida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en primera instancia y, en segunda, por el Tribunal Superior de esa ciudad, pues el expediente se halla pendiente de ser remitido al Alto Tribunal Constitucional para tal efecto.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01304-00

12 Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,

precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021).

4. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la tutela promovida por Yesira Alexandra Ariza Escobar, en nombre de su « hijo menor Steven Pavón Arista y de [su] núcleo familiar», contra la Dirección General del INPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, la Policía Nacional y la Metropolitana de dicha ciudad,

Dirección General del INPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, la Policía Nacional y la Metropolitana de dicha ciudad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Salas Civil Familia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y los Juzgados Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, Primero de Familia y Primero Penal del Circuito Especializado, todos de Santa Marta.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01304-00 13 Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...