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CSJ - STC5703-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5703-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5703-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00178-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 22 de abril de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que Marlon Javier Hernández Rondón le instauró al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y al Edificio Portal de La Avenida, extensiva a los demás intervinientes en el juicio de impugnación de actas de asamblea n° 201900209-00.

ANTECEDENTES

1. El actor pidió que se declare que en la asamblea extraordinaria realizada el primero de octubre de 2020 se vulneró el debido proceso a todos los copropietarios por cuanto: i) «la representante legal de la propiedad horizontal[,]Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00178-01 señora Zoraida Maritza Vargas Vargas ha (….) extralimit[ado] (…) sus funciones (…) (…) al interpretar de forma errada que en la asamblea (…), se hubiera decidido mediante el mecanismo de votación que se dieran por terminado todos los procesos judiciales de la propiedad horizontal en curso, [ya que] no existió votación para ello», ii) «los convocantes (…) han dado una interpretación errada, sobre el punto del orden del día,

de votación que se dieran por terminado todos los procesos judiciales de la propiedad horizontal en curso, [ya que] no existió votación para ello», ii) «los convocantes (…) han dado una interpretación errada, sobre el punto del orden del día, donde s[ó]lo se expuso un informe de los diferentes procesos judiciales de la copropiedad, no se sometió a votación ninguno de los procesos judiciales para darlos por terminado[s]». Así mismo, solicitó revocar el fallo del juzgado accionado (6 nov. 2020), emitido en el proceso n° 209-2019 y todas las actuaciones posteriores, entre ellas, «desde el auto admisorio (sic)» emitido en el proceso ejecutivo adelantado por Federico Alzáte ante el estrado fustigado «por el supuesto no pago por parte de la propiedad horizontal de las costas procesales y agencias en derecho al haber salido el fallo dentro del proceso (…) No. 209 de 2019 a su favor». En su lugar, ordenar en el litigo referido reprogramar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Por último, solicitó «expedir de oficio las piezas procesales pertinentes con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria» para que investigue la gestión del profesional del derecho que representó a la propiedad horizontal en el trámite n° 209-2019. En lo medular, indicó que Ana Francisca Quintero de 2Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00178-01 Valderrama y Edgar Elis Carreño Carreño en calidad de

En lo medular, indicó que Ana Francisca Quintero de 2Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00178-01 Valderrama y Edgar Elis Carreño Carreño en calidad de copropietarios del edificio El Portal de La Avenida, interpusieron el juicio materia de esta salvaguarda (6 jun. 2019), asunto que correspondió al juzgado encartado, quien inadmitió la demanda por estar dirigida en contra de una persona jurídica inexistente y con posterioridad dispuso su admisión (19 jul. 2019). El accionante se queja porque la demanda debió rechazarse por no cumplir los requisitos establecidos en la ley, así como también porque había operado la caducidad para promover el decurso, puesto que superó dos meses desde el acto cuestionado según previene el artículo 382 del C.G.P. y no se otorgó « la oportunidad para apelar el auto que decretó la medida cautelar, pues la PH sólo la conoció cuando se notificó de la demanda el 13 de septiembre de 2019». El actor señaló que mediante interlocutorio (12 nov. 2019) se fijó fecha para la práctica de la audiencia inicial (18 may. 2020); no obstante, fue reprogramada con posterioridad (13 nov.), data para la cual en sesión virtual la servidora judicial Nathalia Melgarejo Navas «sin levantar acta de asistencia (…) infom[ó] que se aplazaba nuevamente la audiencia, incluso exhibió virtualmente un auto (…) [contentivo de la decisión]», proveído que «quedó registrado en la

asistencia (…) infom[ó] que se aplazaba nuevamente la audiencia, incluso exhibió virtualmente un auto (…) [contentivo de la decisión]», proveído que «quedó registrado en la plataforma “SIGLO XXI” por estados del 4 de noviembre del año 2020 (sic)». Refirió que en su criterio se menoscaba el debido proceso de él y de todos los copropietarios, por cuanto la titular del 3Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00178-01 juzgado no se hizo presente y el auto que aplazó la diligencia no tuvo una motivación aceptable, toda vez que uno de los argumentos aducidos fue que debido a «la carga laboral del juzgado y el volumen del expediente, no [se] ha estudiado el (…) proceso de fondo»; sin embargo, el juzgado de conocimiento profirió sentencia anticipada (6 nov.), sin estar «aun ejecutoriado el auto que aplazó la celebración de la audiencia inicial (…) pues su ejecutoria vencía el día 09 de noviembre». De ahí que, la decisión adoptada es irregular y no suple el principio de congruencia, ya que la juzgadora «tuvo un año y medio» para estudiar el fondo del asunto y no lo hizo, optando por dictar decisión «tan solo en tres días». También afirmó que, de haber decretado las pruebas solicitadas por la parte demandada, otro sería el resultado, puesto que no se hubiese reprogramado la audiencia en varias oportunidades. Señaló que como copropietario de la

solicitadas por la parte demandada, otro sería el resultado, puesto que no se hubiese reprogramado la audiencia en varias oportunidades. Señaló que como copropietario de la P.H. Edificio El Portal de la Avenida sus derechos se encuentran subordinados a ella y a quienes la representan, bien sea la administradora y el apoderado en el proceso, personas que no ejercieron en debida forma la representación, toda vez que no presentaron reparo alguno contra las actuaciones proferidas por el juzgado ni de cara a la sentencia que zanjó la controversia, contexto donde es palmaria la trasgresión de sus prerrogativas fundamentales como las de restantes copropietarios. Por último, indicó que es falso que en la asamblea extraordinaria (1 oct. 2020) se haya sometido a debate y votación el tema de terminar los procesos ejecutivos y que 4Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00178-01 agotó el requisito de subsidiariedad tras presentar un derecho de petición y acción de tutela en contra de la administradora de la P.H.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito remitió el link del expediente materia de escrutinio y defendió la legalidad de la actuación surtida, amén de indicar que en el proceso declarativo no se agotaron los recursos de ley contra el auto que negó las medidas cautelares (admisión de la demanda), ni respecto de la sentencia anticipada (6 nov. 2020).

Edimar Alfonso Ortiz Arévalo informó que fungió como

declarativo no se agotaron los recursos de ley contra el auto que negó las medidas cautelares (admisión de la demanda), ni respecto de la sentencia anticipada (6 nov. 2020). Edimar Alfonso Ortiz Arévalo informó que fungió como apoderado de la PH Edificio El Portal de La Avenida y actuó bajo los parámetros establecidos en el poder conferido, acató en todo momento los requerimientos del despacho como los de su mandante hasta el momento de la audiencia inicialartículo 372 del C.G.Py precisó que no presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado accionado, por cuanto el acuerdo económico suscrito no contemplaba esa gestión y de hacerlo tenía un costo adicional. A su turno, aclaró que según información suministrada por la representante legal de la P.H. en asamblea de copropietarios acordaron la terminación de los procesos ejecutivos por cuotas de administración, así como también tener como reglamento de la P.H. la escritura pública vigente para el momento. Zoraida Maritza Vargas Varga, representante legal del Edificio El Portal de La Avenida, manifestó que «hasta el 30 de 5Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00178-01 noviembre de 2019 fungió como representante legal la Sra. Clara Jaimes Plata; durante el periodo del 1[°] de diciembre 2019 al 30 de septiembre 2020 fungió como administrador el señor Jaime Orlando Martínez García y a partir [d]el 1[°] de octubre/2020 a la fecha (…) [ella]». Expresó que los problemas de la propiedad horizontal

2019 al 30 de septiembre 2020 fungió como administrador el señor Jaime Orlando Martínez García y a partir [d]el 1[°] de octubre/2020 a la fecha (…) [ella]». Expresó que los problemas de la propiedad horizontal son por los porcentajes de coeficiente para el cálculo y pago de expensas comunes por parte de los locales, situación que ha originado demandas entre los copropietarios, sumado a conflictos internos entre éstos. Por vía de ejemplo señaló que se han presentado inconvenientes con los copropietarios que buscaban ponerse al día en la cancelación de cuotas de administración y que los gastos en abogados ascienden a $12.000.000, acordando en asamblea extraordinaria de copropietarios acatar la sentencia y no proseguir con procesos en perjuicio del edificio y los inmuebles en particular (1 oct. 2020).

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, además por la falta de legitimación en la causa por activa, lo primero porque « los propietarios tienen a su alcance el medio judicial para demandar las decisiones de la asamblea», y lo segundo por cuanto

[e]l accionante argumenta se están vulnerando los derechos de los demás copropietarios, pero él no está legitimado para representarlos en esta acción de tutela, en razón a que en este caso el edificio se sometió al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro

demás copropietarios, pero él no está legitimado para representarlos en esta acción de tutela, en razón a que en este caso el edificio se sometió al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro 6Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00178-01 de Instrumentos Públicos, de donde surge la persona jurídica [artículo 4 de la Ley 675 de 2001], que está representada por el administrador [artículo 50 de la Ley 675 de 2001»].

4. El precursor se alzó fincado en argumentos similares a los consignados en el escrito inaugural de este resguardo, amén de señalar que, respecto del presupuesto de subsidiariedad, «no había obligación (…) que yo o cualquier otro copropietario del edificio debiera impetrar alguna demanda sobre el acta y asamblea» del 1° de octubre de 2019, si «se hubieran estudiado los tres (03) videos que present[é] en memorial mí[o] que antecede», documento que refleja que «nunca se sometió a votación la terminación de alguno o de todos los procesos judiciales, como tampoco dicho tema (…) estaba en el orden del día (…) ni en proposiciones[,] ya que este punto no es viable al ser una asamblea extraordinaria y la norma para este clase [de] asamblea no lo permite».

También, enfatizó que «s[í] cumpl[ió] con el requisito de subsidiari[e]dad al haber acudido ante la representante legal (…), anterior administrador, el abogado de la propiedad horizontal (…) y Juzgado 8 Civil del Circuito para que tomara

subsidiari[e]dad al haber acudido ante la representante legal (…), anterior administrador, el abogado de la propiedad horizontal (…) y Juzgado 8 Civil del Circuito para que tomara cartas en el asunto y estudiara y tuvieran en cuenta las actuaciones en otros procesos civiles y hasta penales». CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe respaldarse porque el resguardo incoado por Marlon Javier Hernández Rondón es improcedente por subsidiariedad y ausencia de legitimación en la causa, conforme pasa a explicarse. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00178-01 En el presente ruego el actor edifica sus reparos respecto del actuar de la administradora del Edificio El Portal de La Avenida en la asamblea extraordinaria llevada a cabo el 1° de octubre de 2020 y del proceder del juzgado accionado por haber incurrido en conductas violatorias del debido proceso, tanto del quejoso como de los restantes copropietarios, de modo que, solicitó a través de esta senda la revocatoria de la sentencia anticipada proferida en el juicio de impugnación de actas de asamblea n° 2019-00209-00 (6 nov. 2020), así como de las actuaciones posteriores, entre ellas, el mandamiento en el ejecutivo iniciado por la parte demandante para obtener el pago de costas procesales. Ahora bien, acerca del primer reclamo se advierte que no cumple el presupuesto de subsidiariedad que impone a quien se crea lesionado en sus derechos fundamentales agotar previamente los instrumentos ordinarios

Ahora bien, acerca del primer reclamo se advierte que no cumple el presupuesto de subsidiariedad que impone a quien se crea lesionado en sus derechos fundamentales agotar previamente los instrumentos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico. Se afirma lo anterior porque una vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró que el inconforme no planteó el trámite de impugnación del acta de asamblea extraordinaria n° 18 (1° oct. 2020), -Cfr. Carpeta: 2021-178-00, Archivo: «030 ANEXO asamblea OCTB 20» -, pese a la autorización expresa que en este sentido consagra el artículo 389 del Código General del Proceso, norma que dispone que (…) La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo 8Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00178-01 podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción». Así las cosas, el recurrente no debe servirse de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era la impugnación del acta de asamblea, el escenario propicio para

residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era la impugnación del acta de asamblea, el escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregona o discutir las irregularidades que alegó. En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad – subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto censurado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC5602021, CSJ STC3174-2021, CSJ STC3964-2021). En relación con el segundo reproche, cabe observar que, en efecto, Marlon Javier Hernández Rondón carece de legitimación en la causa para censurar en sede constitucional la actividad surtida en el proceso de impugnación de actas de asamblea iniciado por Ana 9Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00178-01

constitucional la actividad surtida en el proceso de impugnación de actas de asamblea iniciado por Ana 9Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00178-01 Francisca Quintero de Valderrama, Alexander Valderrama Quintero, Edgar Elías Carreño, Leonidas Reyes Gárnica y Diego Vicente Gonzáles Saavedra, toda vez que en aquel trámite no es parte – demandante ni demandado–, tampoco fue reconocido como tercero - Cfr. Carpeta: 2021-178-00, Archivo: «034 EXPEDIENTE OBJETO TUTELA»-. Es decir, no ha intervenido en ese juicio, luego carece de legitimación para cuestionar por esta vía extraordinaria las resoluciones adoptadas en ese diligenciamiento, puesto que (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC12873-2018, CSJ

STC5869-2019, CSJ STC4307-2021).

Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto,

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (CSJ

STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).

Articulado con lo anterior, tampoco acreditó ostentar la representación legal de la prenombrada copropiedad para actuar en su nombre y pedir la protección de las garantías 10Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00178-01 esenciales supuestamente conculcadas, ya que según el certificado de existencia y representación legal del Edificio El Portal de La Avenida -Cfr. Archivo: «026 ANEXO certificado representacionlegal 30 octubre» -, fácil es constatar que la administradora es Zoraida Maritza Vargas Vargas. Por último, sobre la remisión de piezas procesales al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que investigue la gestión del profesional del derecho que representó a la propiedad horizontal en el trámite n° 209Por último, sobre la remisión de piezas procesales al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que investigue la gestión del profesional del derecho que representó a la propiedad horizontal en el trámite n° 2092019, recuérdese que esta herramienta fue instituida para la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, más no para asumir las cargas que a éstos compete cuando de impulsar gestiones ante las demás autoridades públicas se trata (CSJ STC13744-2019 reiterada

en CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).

En consecuencia, será convalidado el proveído confutado por ser evidente que el actor no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad y porque también carece de legitimación en la causa para reclamar en esta sede. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. 11Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00178-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00178-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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