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CSJ - STC5703-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5703-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5703-2026

Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00825-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis).

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , en la tutela que el Club División Bogotana de Fútbol -DIBOGOTANAformuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro y a las partes e intervinientes en el consecutivo 2011-00426.

ANTECEDENTES

1.- El citado club, por conducto de apoderado judicial, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, (…) libertad de empresa y desarrolloRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00825-01 2 económico, [y] propiedad privada», para que se ordene al despacho convocado:

  1. «REVOCAR el auto con fecha del 24 de octubre de 2024 y 15 de mayo de 2025»; ii) «MANTENER incólume los efectos del oficio 1078 del 22 de agosto de 2024, respecto a la literalidad del mismo» iii) «EMITIR certificado de autenticidad del oficio 1078 solicitado por la parte demandante de manera previa al presente auto objeto del recurso»

agosto de 2024, respecto a la literalidad del mismo» iii) «EMITIR certificado de autenticidad del oficio 1078 solicitado por la parte demandante de manera previa al presente auto objeto del recurso» iv) «ABSTENERSE de emitir oficio dirigido a la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C. – ZONA CENTRO para que se “abstenga de registrar el oficio bajo número 1078 de fecha 22 de agosto de 2024”, de conformidad con lo establecido en el presente escrito». v) «DESESTIMAR las solicitudes elevadas por la parte demandada respecto a la supuesta espuriedad y confección del oficio No. 1078 por la parte demandante, de conformidad con los argumentos descritos en el presente escrito»

En compendio, adujo que adquirió cinco predios en Mosquera Cundinamarca, los cuales fueron registrados a nombre de Pedro Salamanca López debido a inconvenientes legales, bajo el compromiso de que este los transferiría una vez superados. Ante su incumplimiento, promovió proceso de pertenencia ante el juzgado accionado, el cual negó las pretensiones.

La Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, al resolver la segunda instancia, revocó esa determinación, accedió a lo pedido en el escrito introductorio y dispuso la inscripción del fallo (16 jun. 2022). Sin embargo, el allí demandado realizó actos dispositivos encaminados a eludir sus efectos, tales como: «i) Levantamiento de la medida cautelar de 2011, alegando caducidad (enero de 2023); ii.) Englobe de los cinco

demandado realizó actos dispositivos encaminados a eludir sus efectos, tales como: «i) Levantamiento de la medida cautelar de 2011, alegando caducidad (enero de 2023); ii.) Englobe de los cinco predios en dos nuevos folios de matrícula, mediante escrituras públicasRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00825-01 3 (junio de 2023); iii.) Registro de embargos sobre los nuevos folios, a pesar de la existencia de la medida cautelar vigente de 2014».

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro Bogotá (ORIP) devolvió el oficio remitido para la inscripción, alegando que los folios originales se encontraban cerrados por englobe, y que la sentencia no se había registrado previamente ; por esta razón, la sede judicial reconvenida expidió «un nuevo oficio (No. 1078 del 22 de agosto de 2024), el cual fue elaborado, corregido y autorizado por el secretario del Juzgado en presencia del juez, incluyendo lo ordenado en autos de abril y agosto de 2024, y dirigido a la ORIP para insistir en la inscripción de la sentencia»; sin embargo, el apoderado del llamado a juicio acusó al extremo activo de confeccionar convenientemente dicho documento, razón por la cual, la autoridad cuestionada «ordenó abstenerse de registrar el oficio No. 1078, argumentando que excedía lo ordenado y que debía oficiarse nuevamente conforme a otras disposiciones» (24 oct. 2024).

Pese a que tal providencia fue recurrida horizontalmente, el 15 de mayo de 2025 se confirmó

excedía lo ordenado y que debía oficiarse nuevamente conforme a otras disposiciones» (24 oct. 2024).

Pese a que tal providencia fue recurrida horizontalmente, el 15 de mayo de 2025 se confirmó mediante auto que, además, ordenó a la secretaría que «OFICIE DE MANERA INMEDIATA en la forma dispuesta en el auto confutado. Se advierte al demandante que el comunicado deberá ser tramitado personalmente por el interesado », decisión que, a juicio del actor, carece de adecuada motivación.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca refirió que, frente a la queja por la falta de trámite del oficio que comunicaba la inscripción de la sentencia, corresponde a la parte interesada gestionar yRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00825-01 4 radicar dicho documento con las copias respectivas, de forma física o digital, conforme a la Instrucción Administrativa 05 del 5 de marzo de 2025 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

El secretario del citado despacho sostuvo que al elaborar el oficio No. 1078 de 22 de agosto de 2024 incurrió en un error inducido por el abogado d el extremo activo , al sugerir « que la medida de inscripción de la demanda se mantenía vigente (conforme si había sido ordenado en abril del 2024) cuando lo cierto fue que el despacho, dispuso en proveído posterior (agosto) no renovar -no mantener vigente - la inscripción de la demanda », por lo que, sostuvo, no incurrió en irregularidad y, más bien, estimó

cierto fue que el despacho, dispuso en proveído posterior (agosto) no renovar -no mantener vigente - la inscripción de la demanda », por lo que, sostuvo, no incurrió en irregularidad y, más bien, estimó ser víctima del promotor «por el error en que me indujo su apoderado, pues no hay razón alguna que explique o justifique la sugerencia de cambios a introducir (introducidos) en el oficio 1078 del 22 de agosto de 2.024».

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro pidió su desvinculación del diligenciamiento, en tanto que, mediante resolución 794 de 2024 dejó sin efecto el englobe efectuado sobre los «folios» de matrícula que motivaron el asunto cuestionado y los reabrió, restituyéndole el turno de radicación al oficio que fue devuelto a la oficina reconvenida en 2023 sin tramitar.

Añadió que a la fecha los «folios» se encuentran bloqueados hasta tanto se decida el recurso de queja que impetró Pedro Javier Salamanca López contra esa determinaciónRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00825-01 5

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal de Cundinamarca denegó el resguardo, al considerar prematura su interposición, en tanto que, « el obstáculo que existía para la inscripción de la sentencia, es decir, el englobamiento de los folios de matrícula correspondientes a los bienes objeto de la pertenencia, ha sido removido, de donde, obviamente, si la

obstáculo que existía para la inscripción de la sentencia, es decir, el englobamiento de los folios de matrícula correspondientes a los bienes objeto de la pertenencia, ha sido removido, de donde, obviamente, si la aspiración de la accionante es que la sentencia se inscriba en el folio de cada bien, con lo decidido por la oficina registral esto podrá verificarse y, por ende, ninguna orden que pudiera impartirse aquí tendría un efecto útil de cara a esa situación».

Agregó, que aun cuando existe un recurso de queja formulado por el llamado a juicio

que puede generar en la accionante esa incomodidad que pone de presente en el amparo, por supuesto que mientras la inscripción de la sentencia no se halla materializado, esto puede ocurrir; no obstante, encontrándose nuevamente en turno para su calificación el oficio que había sido devuelto sin tramitar en 2023, no parece adecuado pensar en una eventual intervención constitucional justificada por ese temor en la accionante, sobre todo porque en caso de presentarse una situación de ese jaez, será la oficina de registro, por cuestiones de legalidad y competencia, la que tome las determinaciones que en dichas eventualidades corresponda.

2.- Dibogotana impugnó lo así decidido y para ello adujo que, siendo el origen de la trasgresión el contenido de las decisiones de 24 de octubre de 2024 y 15 de mayo de 2025, por medio de los cuales se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abstenerse de tramitar el oficio 1078 de 22 de agosto de 2024, no puede decirse que por el hecho

por medio de los cuales se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abstenerse de tramitar el oficio 1078 de 22 de agosto de 2024, no puede decirse que por el hecho de que dicha oficina haya adoptado una decisiónRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00825-01 6 administrativa que dejó sin efecto el englobe de los predios y procedió a reabrir los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, «el obstáculo jurídico principal que dio origen a la acción de tutela continúa plenamente vigente, en la medida en que subsiste la orden judicial impartida por el juzgado accionado consistente en abstenerse de registrar el Oficio No. 1078 », de ahí que no pueda hablarse de una carencia actual de objeto.

Explicó, que la controversia planteada en el escrito genitor no se refiere solo a la dificultad registral ya superada, sino a la existencia de la orden judicial que impide que el oficio 1078 surta los efectos de su expedición, el cual «constituye precisamente el instrumento procesal mediante el cual se pretendía dar cumplimiento a las órdenes judiciales previamente emitidas por el propio despacho judicial, encaminadas a materializar la inscripción registral de la sentencia de pertenencia».

Finalizó destacando que, contrario a lo sugerido por el a quo, sí agotó el requisito de subsidiariedad, pues agotó los recursos ordinarios disponibles.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala al reproche expuesto por la parte impugnante, anuncia el fracaso del resguardo y a convalidación de lo resuelto en primera instancia porque,

recursos ordinarios disponibles.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala al reproche expuesto por la parte impugnante, anuncia el fracaso del resguardo y a convalidación de lo resuelto en primera instancia porque, contrario a lo sostenido por aquella, los interlocutorios de 24 de octubre de 2024 y 15 de mayo de 2025 no enseñan quebranto alguno de sus prerrogativas que imponga la intervención del juez iusfundamental reclamada, como a continuación se expone:Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00825-01 7

Expone el impugnante la preocupación sobre la posibilidad de que no pueda ser materializada la instrucción dada en el oficio 1078 (22 ag. 2024) , por encontrarse incólume la orden de abstención de cumplir la pauta allí contenida. Sin embargo, de la revisión del dossier, emerge que, con independencia de que la contención a que hace referencia se mantenga en el tiempo o sea invalidada como aquí pretende, ninguna amenaza representa para el cumplimiento de la directriz que, según afirma, está siendo obstaculizada con los interlocutorios criticados.

Afirmase así porque, tal y como lo relata en el pliego genitor la promotora, la dependencia accionada dispuso en auto del 16 de agosto de 2024 la corrección del numeral 4º de la decisión de 19 de abril anterior, en el sentido de:

Oficiar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ para que proceda a inscribir la sentencia dictada el 16 de junio de 2022, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL

Oficiar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ para que proceda a inscribir la sentencia dictada el 16 de junio de 2022, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CUNDINAMARCA, conforme lo dispuesto en el número cuarto de la precitada providencia (se destacó).

Al mismo tiempo, se negó la solicitud encaminada a que se renovara la inscripción de la demanda, toda vez que el proceso se terminó con la emisión del fallo del ad quem que expresamente dispuso el levantamiento de dicha cautela.

Contra lo así pregonado, Dibogotana expresó su descontento mediante el remedio horizontal, pero el mismo no tuvo vocación de prosperidad pues, con fundamento en elRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00825-01 8 artículo 591 del estatuto adjetivo, el fallador le recordó que, cuando el veredicto es favorable al precursor, debe ordenarse «su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere [y] Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicara por oficio al registrador»; y, frente a la renovación de la medida cautelar, mantuvo la posición reprochada (24 oct. 2024).

En la misma data, se ordenó a la secretaría de la sede judicial censurada, oficiar a la ORIP para que se abstuviera

mantuvo la posición reprochada (24 oct. 2024).

En la misma data, se ordenó a la secretaría de la sede judicial censurada, oficiar a la ORIP para que se abstuviera de «registrar el oficio bajo número 1078 de fecha 22 de agosto de 2024, por cuanto en alguno de sus apartes no se acompasa con lo ordenado por el despacho » y, consecuencialmente, dispuso oficiar « a la citada oficina, en la forma y términos dispuestos en el numeral 3.1. y 5 del auto de fecha 16 de agosto de 2024 (…) », valga decir, para que inscribiera la sentencia y levantara la «cautela» de inscripción de la demanda, lo que sin mayor esfuerzo pone al descubierto la inexistencia del supuesto «obstáculo» a que alude el extremo disconforme.

A idéntica conclusión se llega luego de examinar se el proveído de 15 de mayo de 2025 que resolvió la reposición planteada contra el interlocutorio en comento, como quiera que en él se le explicaron detalladamente las razones por las cuales no se accedía a darle pleno vigor al oficio 1078 tantas veces mencionado , se le puso de presente el soporte normativo de tal proceder y, además, se reiteró la « orden» de «OFICI[AR] DE MANERA INMEDIATA en la forma dispuesta en el auto confutado».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00825-01 9

Entonces, verificado como quedó el contenido de los proveídos que edifican el lamento del club impulsor, emerge que, al margen de que esta Colegiatura lo comparta o no y

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Entonces, verificado como quedó el contenido de los proveídos que edifican el lamento del club impulsor, emerge que, al margen de que esta Colegiatura lo comparta o no y que el mismo resulte del agrado de aquel, se existe defecto alguno que estructure «vía de hecho» , como busca el extremo censor, quien injustificadamente insiste en imponer su propia visión acerca de la forma en como debe ser comunicado el mandato que el juez de la causa dirigió a la ORIP, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo.

2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00825-01 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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