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CSJ - STC5704-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5704-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5704-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00156-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Rubiela del Socorro Muñoz Zapata contra el fallo emitido el 16 de abril de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que la recurrente le instauró a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 19-226895.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó que se revoque la sentencia proferida por la denunciada el 11 de agosto de 2020 y corregida el 9 de diciembre siguiente, en la acción de protección al consumidor que le promovió a DentixRadicación nº 05001-22-03-000-2021-00156-01

Colombia S.A.S., a fin de que acoja la pretensión que invocó para la protección de sus derechos. Expuso que en virtud del incumplimiento de los servicios odontológicos ofrecidos por Dentix S.A.S., la demandó con el fin de que le devolviera “la totalidad del dinero más los intereses” correspondientes al crédito

servicios odontológicos ofrecidos por Dentix S.A.S., la demandó con el fin de que le devolviera “la totalidad del dinero más los intereses” correspondientes al crédito mediante el cual sufragó el valor de los procedimientos que contrató pero no le practicaron. Relató que la entidad acusada con desconocimiento del principio de congruencia y del numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, que faculta al consumidor para elegir la modalidad en que sus prerrogativas pueden ser reparadas, esto es, mediante el cumplimiento del contrato o la devolución del precio pagado, dejó de lado lo pedido en el libelo introductorio y le ordenó a su contradictora que le realizara el “tratamiento odontológico”.

2. La Superintendencia accionada instó negar el ruego porque estaba autorizada por la Ley 1480 para definir infra, extra y ultra petita. Dentix S.A.S. hizo un recuento de los hechos que originaron el objeto de queja constitucional y aseguró que siempre ha estado dispuesta a prestar los servicios requeridos por la quejosa, quien se ha negado a recibirlos.

3. El a quo negó el resguardo, argumentando que la Superintendencia podía, en efecto, resolver la contienda de forma distinta a lo solicitado por la actora, ya que el

2Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00156-01 numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 facultó a las autoridades competentes “ para que pudieran conceder algo diferente a lo pretendido, siempre que se considerara

numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 facultó a las autoridades competentes “ para que pudieran conceder algo diferente a lo pretendido, siempre que se considerara que la decisión en los términos que se adoptara fuera más justa para ambas partes” , sin que ello comportara una infracción a su derecho de elegir la modalidad de reparación, comoquiera que “(…) la Superintendencia de Industria y Comercio, (…) de acuerdo con lo probado en el proceso (…), logró determinar que la no continuidad del tratamiento odontológico contratado se debía a situaciones de orden logístico”.

4. La gestora impugnó, insistiendo en la concesión del amparo, pues, en su criterio, la posibilidad de decidir en forma diferente a lo suplicado y la determinación de lo que era “justo para ambas partes” debía interpretarse a la luz de sus prebendas como consumidora, por ser la parte débil de la “relación de consumo” . Acotó, además, que si la Superintendencia “quería tomar una decisión justa para ambas partes (…) debió consultar cuales eran los motivos por los que solicitó (…) la devolución de la totalidad del dinero y los intereses, ya que, si bien es cierto que en su momento estaba interesada en la realización del tratamiento odontológico, esto [varió en el tiempo] al observar que el tratamiento iniciado no satisfacía [sus] necesidades y expectativas y que los reiterados incumplimientos, excusas y

odontológico, esto [varió en el tiempo] al observar que el tratamiento iniciado no satisfacía [sus] necesidades y expectativas y que los reiterados incumplimientos, excusas y evasivas lo que [le] ha generado es una gran angustia y profunda desconfianza en la idoneidad profesional de DENTIX Colombia S.A.S. 3Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00156-01

CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará lo resuelto por el Tribunal de Medellín y, en su lugar, concederá el amparo suplicado por Rubiela del Socorro Muñoz Zapata, toda vez que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no justificó adecuadamente por qué el derecho a la efectividad de la garantía de la quejosa debía satisfacerse a través de la ejecución del tratamiento odontológico y no por medio de la restitución de lo pagado. 1.1. No cabe duda de que la Superintendencia puede dirimir causas como la confrontada de forma distinta a lo reclamado por sus impulsores, comoquiera que el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 así lo autoriza, al prescribir: Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar

Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir. Sin embargo, no se trata de una facultad irrestricta, de la que dicha autoridad pueda hacer uso sin ningún tipo de limitaciones, pues es claro que en virtud del deber que les asiste a quienes ejercen jurisdicción, tiene la carga de argumentar adecuada y suficientemente las razones por las cuales es necesario decidir la controversia de un modo distinto a lo exigido por el demandante, explicando a la luz de las evidencias recaudadas y las reglas previstas en el 4Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00156-01 estatuto del consumidor por qué la medida adoptada en reemplazo del querer del demandante es la “más justa para las partes”. Lo que exige, a su vez, un análisis crítico y juicioso de las pretensiones que el solicitante considera pertinentes para hacer efectiva la garantía de un servicio o producto, así como de sus fundamentos, su oposición y las probanzas recaudadas para respaldar las posturas de las partes. De suerte que pueda explicarse, plausiblemente, la pertinencia o improcedencia de los reclamos de quien acude a la administración de justicia en busca de que sus garantías como consumidor sean resguardadas.

suerte que pueda explicarse, plausiblemente, la pertinencia o improcedencia de los reclamos de quien acude a la administración de justicia en busca de que sus garantías como consumidor sean resguardadas. Mayor es la exigencia, cuando la pluricitada facultad debe armonizarse con otras pautas que rigen ese tipo de asuntos, destinadas a “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos” (artículo 1° Ley 1080 de 2011, principios generales). Entre ellas, se destaca el canon 3° de dicha normatividad, que establece, entre otras prerrogativas, el derecho de los consumidores a “[r]ecibir el producto de conformidad con las condiciones que establece la garantía legal, las que se ofrezcan y las habituales del mercado” , a “[r]eclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos, así como tener acceso 5Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00156-01 a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo propósito, en los términos de la presente ley” , y a “[e]legir libremente los bienes y servicios que requiera (…)” (se enfatiza). Asimismo, el inciso tercero del artículo 4° de dicho

propósito, en los términos de la presente ley” , y a “[e]legir libremente los bienes y servicios que requiera (…)” (se enfatiza). Asimismo, el inciso tercero del artículo 4° de dicho estatuto dispone que “[l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor ”, y el numeral 3° del artículo 11, que enseña que “[e]n los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”. Memórese que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco

para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC77642018). 6Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00156-01 De suerte que si se trata de fallar infra, extra y ultrapetita en un juicio de protección al consumidor, y adoptar la decisión que se “ considere más justa para las partes del proceso” , el juzgador deberá motivar en debida forma las razones por las cuales es viable dilucidar el pleito de modo distinto a lo pretendido por el demandante, con miras en los hechos alegados y probados en el litigio, al igual que las normas que rigen esa clase de contiendas. 1.2. En el caso, la Superintendencia de Industria de Comercio no obró de esa manera, pues desestimó la elección del demandante, quien optó por la resolución del contrato celebrado con Dentix S.A.S., sin justificar por qué lo preferible o la “más justo para las partes” era su ejecución. Nótese que luego de describir los supuestos que habilitaban la realización de la garantía, como que En el presente caso se encuentra demostrado que el tratamiento objeto de litigio no pudo ser realizado en su totalidad por la parte demandada por presentar problemas logísticos. Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la

En el presente caso se encuentra demostrado que el tratamiento objeto de litigio no pudo ser realizado en su totalidad por la parte demandada por presentar problemas logísticos. Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: “Hecho 2: Que la demandante señala que debía abonar el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), y al no contar con esta suma de dinero, la demandada gestionó el desembolso de este valor a través del Banco Colpatria. Hecho 3: Que se acordó el pago de la suma de DOSCIENTOS TRES MIL PESOS ($203.000) en un plazo de sesenta (60) meses. Hecho 4: Que a pesar de acordarse con la 7Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00156-01 demandada, que el inicio del tratamiento se iniciaría una vez se realizara el desembolso por parte de la entidad bancaria, esto es desde el mes de enero de 2018, solo fue hasta el mes de abril de ese mismo año que le hicieron a la demandante un pequeño tratamiento que consistía en la aplicación de un injerto óseo por

desde el mes de enero de 2018, solo fue hasta el mes de abril de ese mismo año que le hicieron a la demandante un pequeño tratamiento que consistía en la aplicación de un injerto óseo por valor de $2.000.000. Hecho 5: Que desde ese momento a la consumidora no le han realizado los tratamientos pactados en la oferta comercial, por los cuales debió acudir al préstamo bancario. Hecho 6: Que ha presentado diversas solicitudes a la demanda pidiendo la prestación de los servicios odontológicos cotizados; ante las cuales la pasiva siempre ha presentado excusas de orden logísticos”. Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Se limitó a indicar: Ahora bien, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas

decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, por omisión del servicio, continúe el tratamiento de servicios odontológicos pactados entre las partes , lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. Sobre el particular, vale la pena señalar que, con la referida prestación del servicio se atiende integralmente la efectividad de la garantía del servicio objeto de litis, sin menoscabar los derechos de la demandante (se enfatiza). Pero no justificó, de acuerdo con el contexto fáctico narrado por Rubiela y las evidencias que lo soportan, las 8Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00156-01 cuales estaban dirigidas a demostrar la necesidad de aniquilar la relación contractual con Dentix S.A.S. y obtener la consecuente devolución del dinero que sufragó por medio de un crédito financiero, por qué dicha medida era

aniquilar la relación contractual con Dentix S.A.S. y obtener la consecuente devolución del dinero que sufragó por medio de un crédito financiero, por qué dicha medida era inapropiada para restablecer sus derechos, o por qué su ejecución los satisfacía. Obsérvese que la accionante denunció que: (i) De los distintos procedimientos que contrató -más de diezy por los cuales canceló a la compañía diez millones de pesos ($10’000.000), mediante un préstamo que adquirió en enero de 2018 y que continúa pagando, “solo le hicieron [en abril de ese año] un pequeño tratamiento (…), el cual consistió en la aplicación de un injerto óseo, con un costo aproximado de $2.000.000” (hechos 6, 7 y 8). (ii) Aunque intentó la ejecución de los procedimientos pactados no fue posible, ya que su antagonista en distintas oportunidades le manifestó que “ el tratamiento no se había podido continuar debido a que la cirujana se encontraba enferma o porque la persona encargada del tratamiento se encontraba en aquel entonces de vacaciones o porque la doctora que realizaba las cirugías no se encontraba en ese momento trabajando con la empresa” (hecho 8°). (iii) A pesar de que Dentix, cuando le reclamó directamente, admitió la posibilidad de finiquitar el contrato y restituirle el valor sufragado, el conflicto se presentó sobre el monto objeto de devolución, pues “el valor a reconocer por 9Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00156-01

y restituirle el valor sufragado, el conflicto se presentó sobre el monto objeto de devolución, pues “el valor a reconocer por 9Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00156-01 Dentix era el saldo correspondiente la deducción del costo del implante sobre los $10.000.000 abonados y no sobre el costo total del préstamo con sus respectivos intereses”. Y con ese fin, la actora adosó distintos documentos, como el “presupuesto No. 175” y la “carta entregada por Dentix (…) para realizar acuerdo de pago parcial (…)” , empero la accionada no examinó nada de eso, y asumió sin más que la fórmula “más justa para las partes” era la realización del “tratamiento odontológico” que ya no quería Rubiela Muñoz. Ahora, de la afirmación según la cual, “ [e]n el presente caso se encuentra demostrado que el tratamiento objeto de litigio no pudo ser realizado en su totalidad por la parte demandada por presentar problemas logísticos” no se infiere la motivación que requiere el fracaso parcial de las aspiraciones de la quejosa, pues de un lado, a través de tales disertaciones, la Superintendencia apenas dio cuenta de la responsabilidad que se atribuyó a la demandada, y por otra parte, si en gracia de discusión pudiera admitirse que lo que quiso decir con dicha aseveración es que se trataban de inconvenientes resolubles por ser simplemente “logísticos” y por eso debía preservarse el contrato, la suerte

por otra parte, si en gracia de discusión pudiera admitirse que lo que quiso decir con dicha aseveración es que se trataban de inconvenientes resolubles por ser simplemente “logísticos” y por eso debía preservarse el contrato, la suerte no es distinta, pues desde esa perspectiva tampoco se suministraron las razones por las cuales los hechos descrito por la peticionaria no ameritaban un desenlace distinto. A su turno, no determinó bajo los preceptos de la Ley 1080, cómo a través de la ejecución de los servicios que se 10Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00156-01 estimaron incumplidos se restauraban sus privilegios en calidad de consumidora, pues solo adujo que “con la referida prestación del servicio se atiende integralmente la efectividad de la garantía del servicio objeto de litis, sin menoscabar los derechos de la demandante ”, sin desarrollar los soportes de dicha aseveración. 1.3. En suma, la Superintendencia de Industria y Comercio no motivó adecuadamente que la continuación del “tratamiento de servicios odontológicos pactados entre las partes” era la fórmula más apropiada para proteger los derechos que le asisten a Rubiela Zapata, lo que impone revocar el fallo del Tribunal de Medellín, para en su lugar, dejar sin vigor la sentencia censurada, a fin de que la convocada profiera una nueva en la que justifique las

revocar el fallo del Tribunal de Medellín, para en su lugar, dejar sin vigor la sentencia censurada, a fin de que la convocada profiera una nueva en la que justifique las razones por las cuales lo “más justo para las partes” es dicha determinación, en lugar de la resolución de la relación contractual y la devolución del capital e intereses del crédito que la actora debe pagar al Banco Colpatria S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE el amparo implorado por Rubiela del Socorro Muñoz Zapata. 11Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00156-01 En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia emitida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 11 de agosto de 2020, corregida el 9 de diciembre siguiente, en el proceso de protección al consumidor que promovió la actora contra Dentix Colombia S.A.S., radicado bajo el n° 19-226895, y se ORDENA a dicha entidad, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, dicte una nueva providencia en la que atienda los

ORDENA a dicha entidad, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, dicte una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00156-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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