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CSJ - STC5704-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5704-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5704-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01329-00 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Anayolet Rojas de Ardila y Carlos Eduardo Ardila Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado N° 25875-31-84-001-2019-00230.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01329-00 2 presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto indicado.

En apoyo del reclamo, manifestaron que en el proceso de sucesión de Carlos Virgilio Ardila Tinoco que se tramita ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, en la diligencia de inventarios y avalúos que se adelantó el 12 de noviembre de 2020, sólo se denunciaron dos activos, esto es, un inmueble avaluado en $355.500.000 y un vehículo por $12.000.000, partidas aprobadas ante la conformidad manifestada por los intervinientes y por lo cual se dispuso la

un inmueble avaluado en $355.500.000 y un vehículo por $12.000.000, partidas aprobadas ante la conformidad manifestada por los intervinientes y por lo cual se dispuso la partición, y, para ese efecto se designó al abogado del heredero Álvaro Hernán Rojas Ardila. Explicaron que el partidor presentó el 26 de marzo de 2021, «inventarios y avalúos adicionales», referentes a dos pasivos, uno de éstos por $177.476.806,61, por concepto de «cánones de arrendamiento pendientes de pago [por parte del causante,] en virtud de un contrato de arrendamiento » que éste celebró con Maritza Polanco Saavedra, y, el otro, por $146.450.814, valor que, según el mencionado heredero, fue entregado al fallecido a título de mutuo. Señalaron que el 15 de julio de 2021 se adelantó la audiencia correspondiente y en ella se reconoció la conciliación que realizaron los allí convocados en cuanto al segundo pasivo referido, por tanto, se precisó que dicha deuda habría «de tenerse en cuenta al momento de elaborar la partición», y, en cuanto a la primera partida adicional, no fue incluida en el acervo sucesorio porque además de no serRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01329-00 3 aceptada por todos los herederos, el titular del Juzgado explicó, que el contrato de arrendamiento aportado no constituía un título ejecutivo al no existir prueba de su

3 aceptada por todos los herederos, el titular del Juzgado explicó, que el contrato de arrendamiento aportado no constituía un título ejecutivo al no existir prueba de su exigibilidad, cuestión que, en todo caso, debía ser estudiada en otro litigio. Informaron que apelada esa última determinación, el Tribunal accionado en auto de 26 de octubre de 2021, la revocó para «admitir el pasivo adicional» en controversia, pues, en su criterio, el enunciado contrato de arrendamiento sí prestaba mérito ejecutivo y podía incluirse en la masa sucesoral. Reprochan la anterior decisión porque con ella se desconoció la oposición de los herederos frente a la mencionada deuda, así como la posible «prescripción» de los cánones de arrendamiento causados entre el 4 de junio de 2012 y el 4 de febrero de 2021, controversia que no plantearon, dado que, como lo indicó el a quo , ello debía dilucidarse en otro proceso. Conforme a lo anteriormente narrado, pidieron que se declarara que la Corporación accionada vulneró sus garantías «en la decisión del 26 de octubre de 2021 y, en consecuencia, se excluya del pasivo sucesoral de Carlos Virgilio Ardila Tinoco (…) la acreencia en favor de Maritza Polanco Saavedra».

2. Una vez asumido el trámite, el pasado 2 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al

acreencia en favor de Maritza Polanco Saavedra».

2. Una vez asumido el trámite, el pasado 2 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, asíRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01329-00 4 como la citación a las partes e intervinientes en la sucesión de Carlos Virgilio Ardila Tinoco, con radicado N° 25875-3184-001-2019-00230.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Maritza Polanco Saavedra, acreedora dentro del proceso de sucesión de Carlos Virgilio Ardila Tinoco, pidió negar el amparo, por cuanto la Corporación acusada no lesionó los derechos invocados, pues «se cumplió a cabalidad el trámite procedimental (…) y las decisiones se tomaron considerando las objeciones y normas sustanciales aplicables al caso concreto».

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca puso de presente que devolvió las diligencias censuradas la Juzgado de origen.

3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. En principio, se precisa que unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y

1. En principio, se precisa que unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro delRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01329-00 5 correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En los términos señalados, se establece el fracaso del amparo planteado contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de octubre de 2021, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención del juez de tutela, en tanto que, dicho pronunciamiento se contrajo a la limitada intervención de los peticionarios como objetantes.

En efecto, la revisión del expediente permite a la Sala constatar, que la Corporación accionada para definir la apelación a su cargo contra la providencia Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta de 15 de julio de 2021, en la que había negado la inclusión del pasivo adicional correspondiente a los cánones generados del 4 de junio de 2012 a enero de 2020, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre el causante Carlos Virgilio Ardila Tinoco y Maritza Polanco Saavedra, destacó que la objeción frente a esa partida se sustentó, exclusivamente, en

arrendamiento celebrado entre el causante Carlos Virgilio Ardila Tinoco y Maritza Polanco Saavedra, destacó que la objeción frente a esa partida se sustentó, exclusivamente, en el desconocimiento de la existencia de dicho negocio jurídico porque los aquí accionantes y allí herederos, según expusieron, «no han tenido en sus manos el original, ni una copia del contrato … y queda en claro que, para poder determinar la veracidad de dichos documentos y sus firmas, se requieren los originales y el concepto de peritos especializados». Luego, el Tribunal precisó que, contrario a lo aducido por el juez de primera instancia, el contrato deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01329-00 6 arrendamiento allegado por quien denunció dicho pasivo adicional, sí se trataba de un título ejecutivo al contener obligaciones claras, expresas y exigibles, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, y advirtió, «(…) con tan solo poner la mirada en el contrato de alquiler cimiento de las rentas que pretenden incluirse como pasivo, es permitido sentenciar que presta mérito por motivo de que ese pacto lo firmó el finado en condición de arrendatario y, además, porque éste se comprometió de modo expresó a pagar a la arrendadora Polanco Saavedra, dentro de los primeros diez días calendario de cada periodo mensual, un canon mensual de arriendo equivalente a $1.500.000.

Dicho de otra forma, las convenciones que gobiernan el contrato de arriendo son claras, expresas y exigibles, a más de que provienen

periodo mensual, un canon mensual de arriendo equivalente a $1.500.000.

Dicho de otra forma, las convenciones que gobiernan el contrato de arriendo son claras, expresas y exigibles, a más de que provienen del causante, en consideración a que señalan de modo categórico que éste en un tiempo específico debe sufragar a su arrendadora un capital concreto a título de arrendamiento, tanto más cuando ese pacto de alquiler viene suscrito por el de cujus -como obligadoy que su rúbrica fue cotejada por la Notaría Única de Villeta en la anualidad en que firmó ese negocio, a saber, el 19 de octubre de 2012». Por lo anterior, sostuvo que resultaba procedente incluir la acreencia reseñada, «máxime» si la objeción planteada por los accionantes se limitó a alegar que desconocían el contrato, empero nada «contrastar[o]n con ninguno de los medios técnicos apropiados (…) para certificar la legalidad o veracidad de las rubricas del contrato de arriendo (…), en consideración a que para refrendar su tesis únicamente esgrimieron una serie de afirmaciones que carecen de soporte probatorio, estimaciones que, en esta temática, lucen por demás infundadas de cara a lo expuesto». En adición, señaló el Tribunal Superior que los objetantes tampocoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01329-00 7 «(…) desmintieron categóricamente que el causante no adeudará o

En adición, señaló el Tribunal Superior que los objetantes tampocoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01329-00 7 «(…) desmintieron categóricamente que el causante no adeudará o que en vida pagó parcialmente los cánones que conforman el pasivo consultado, es decir, no hay lugar a evaluar si esos arrendamientos se encuentran pagados o si se deben en proporciones menores por motivo de que ello no fue objeto de disputa y, aun cuando hubiese sido alegado, tampoco podría verificarse esos puntuales ante la ausencia de pruebas de los objetantes sobre ello». 2.1. Como antes se expuso, no se advierte irregularidad manifiesta en la providencia antes reseñada, pues el Tribunal se atuvo a las intervenciones de los interesados en el trámite cuestionado. Téngase en cuenta que si los accionantes al formular su objeción contra la partida adicional aquí discutida, no cuestionaron la alegada falta de pago de los cánones cobrados al causante, tampoco aludieron a su prescripción, como aquí lo hicieron, y mucho menos pidieron o aportaron pruebas de sus alegaciones, en cuanto a las dudas que plantearon la suscripción del negocio referido e, incluso, omitieron demandar la aplicación de lo reglado en el numeral 3° del artículo 501 del Código General del Proceso, no pueden ahora, a través de esta vía residual, reprochar la actuación del Tribunal, quien, se insiste, adoptó su decisión teniendo en cuenta las insuficientes alegaciones de los peticionarios.

3° del artículo 501 del Código General del Proceso, no pueden ahora, a través de esta vía residual, reprochar la actuación del Tribunal, quien, se insiste, adoptó su decisión teniendo en cuenta las insuficientes alegaciones de los peticionarios. Así las cosas, no pueden valerse de esta vía excepcional para solventar su incuria o desatención, ya que era el proceso de sucesión el escenario idóneo en donde debían hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual de este mecanismo residual. (CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros).Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01329-00 8

3. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Anayolet Rojas de Ardila y Carlos Eduardo Ardila Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2022-01329-00

9

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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