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CSJ - STC5704-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5704-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC5704-2026 Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00009-02 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva , dentro de la acción de tutela que promovió Horacio Polanco contra la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Huila, asunto al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso disciplinario rad. n°2025-0044300.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00009-02

2 Solicitó, en consecuencia, que se ordenara « dejar sin efectos los autos del 28 de octubre de 2025, 18 de noviembre de 2025 y 9 de diciembre de 2025 », mediante los cuales se reconoció personería jurídica al abogado Luis Alfredo Quesada García, toda vez que se configuraba una nulidad por conflicto de intereses.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que, dentro del proceso disciplinario

toda vez que se configuraba una nulidad por conflicto de intereses.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que, dentro del proceso disciplinario cuestionado, la autoridad acciona da, reconoció personería jurídica al abogado Luis Alfredo Quesada García como apoderado de la quejosa mediante auto del 28 de octubre de 2025.

2.2. Indicó que, el 29 de octubre siguiente, su apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la nulidad de esa decisión, al advertir que el citado profesional actuaba simultáneamente como su apoderado en un proceso contencioso administrati vo con radicado No. 41001-33-33-007-2019-00099-00, en trámite ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva.

2.3. Señaló que, mediante auto del 18 de noviembre de 2025, el Despacho rechazó por improcedente el recurso y negó la nulidad propuesta.

2.4. Afirmó que el 24 de noviembre del mismo año interpuso recurso de reposición contra la determinación que negó la anulación , el cual fue resuelto desfavorablementeRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00009-02 3 mediante proveído del 9 de diciembre de 2025, en el que se mantuvo incólume la negativa de nulidad y el reconocimiento de personería.

2.5. Sostuvo que la autoridad accionada descartó la existencia de conflicto de intereses al considerar que no había identidad de objeto entre los procesos ni subsistía

de personería.

2.5. Sostuvo que la autoridad accionada descartó la existencia de conflicto de intereses al considerar que no había identidad de objeto entre los procesos ni subsistía relación contractual vigente entre él y el abogado referido.

2.6. Alegó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, al desconocer la existencia de una relación contractual vigente entre él y el abogado Luis Alfredo Quesada García, derivada del poder otorgado el 28 de febrero de 2023 para el cobro de u na sentencia dentro del proceso administrativo mencionado, prueba que —afirmó— no fue valorada pese a su carácter determinante.

2.7. De otra parte, adujo desconocimiento del precedente, al exigir identidad material entre los procesos para estructurar el conflicto de intereses, en contravía de la jurisprudencia constitucional que lo configura por la concurrencia de intereses contrapuestos, aún en actuaciones distintas.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila indicó que, mediante auto del 28 de octubre de 2025, reconoció personería jurídica al abogado Luis Alfredo Quesada García como apoderado de la quejosa, decisión que fue objetoRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00009-02 4 de recurso de reposición y solicitud de nulidad por el disciplinable.

Explicó que, mediante proveído del 18 de noviembre de 2025, rechazó el recurso y negó la nulidad al no advertir irregularidad sustancial, en tanto no existía contradicción

disciplinable.

Explicó que, mediante proveído del 18 de noviembre de 2025, rechazó el recurso y negó la nulidad al no advertir irregularidad sustancial, en tanto no existía contradicción entre los intereses involucrados en el proceso administrativo referido y la investig ación disciplinaria. Añadió que esa determinación fue reiterada en auto del 9 de diciembre siguiente, en el que mantuvo incólume lo resuelto y reprogramó la práctica de pruebas. Concluyó que durante el trámite se garantizaron las garantías procesales del investigado y que la tutela pretendía reabrir un debate ya decidido, por lo que solicitó negar el amparo.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva informó que, tras revisar la plataforma SAMAI, verificó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33-007-2019-0009900, promovido por el accionant e, culminó con sentencia ejecutoriada y que actualmente se encuentra en fase administrativa de cumplimiento y pago, trámite para el cual el abogado Luis Alfredo Quesada García allegó la documentación correspondiente.

3. El abogado Luis Alfredo Quesada García se opuso al amparo. Sostuvo que no se configuraba conflicto de intereses, por cuanto la relación profesional que sostuvo con el accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho culminó con sentencia ejecutoriada, sin que subsista litigio ni representación judicial vigente, y que el trámite deRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00009-02

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derecho culminó con sentencia ejecutoriada, sin que subsista litigio ni representación judicial vigente, y que el trámite deRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00009-02 5 cobro corresponde a una fase administrativa que no implica confrontación de intereses.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo al estimar razonable la decisión que no concedió la nulidad. Consideró que la misma se sustentó en un análisis razonable y motivado, en el que la autoridad disciplinaria verificó la inexistencia de conflicto de intereses, al constatar que el proceso contencioso administrativo invocado por el actor había culminado con sentencia ejecutoriada.

Añadió que no se evidenciaba omisión en la valoración probatoria ni actuación arbitraria. Precisó, además, que el trámite de cobro de la sentencia corresponde a una fase administrativa que no implica confrontación de intereses, y destacó que el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del trámite disciplinario, lo que delimita su intervención.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Cuestionó que la sentencia no delimitó adecuadamente el problema constitucional y que aplicó un criterio restrictivo del conflicto de intereses, al exigir identi dad material entre procesos. Insistió en que se incurrió en defecto fáctico por no valorar la vigencia de la relación contractual con el abogadoRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00009-02 6

Insistió en que se incurrió en defecto fáctico por no valorar la vigencia de la relación contractual con el abogadoRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00009-02 6 cuestionado y en desconocimiento del precedente constitucional sobre la materia , específicamente los proveidos CC, T -456 de 2014, T -375 de 2019, SU -174 de 2021, T-092 de 2018, T-522 de 2020 y SU-455 de 2020.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso Concreto.

En el presente asunto, el accionante solicitó dejar sin

STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso Concreto.

En el presente asunto, el accionante solicitó dejar sin efectos los autos proferidos el 28 de octubre, 18 de noviembreRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00009-02 7 y 9 de diciembre de 2025, al estimar configurada una nulidad dentro del trámite disciplinario objeto de censura, en razón al reconocimiento de personería jurídica a un abogado respecto del cual, en su criterio, concurría un conflicto de intereses.

Tal cuestionamiento fue planteado al interior del proceso disciplinario mediante solicitud de nulidad elevada el 29 de octubre de 2025, la cual fue desestimada mediante auto del 18 de noviembre siguiente, decisión que, a su vez, fue objeto de reposición y confirmada en proveído del 9 de diciembre de ese mismo año, en el que se mantuvo la negativa de anulación.

En ese contexto, el estudio de la Sala se circunscribirá a esta última determinación, por ser la que definió de manera definitiva la controversia planteada en torno a la alegada configuración del conflicto de intereses.

3. Razonabilidad de la decisión.

3.1. Circunscrita la Corte a lo esgrimido en la impugnación, no se advierte la configuración del defecto factico enrostrado.

En efecto, r evisado el proveído del 9 de diciembre de 2025, se observa que la autoridad disciplinaria realizó un

impugnación, no se advierte la configuración del defecto factico enrostrado.

En efecto, r evisado el proveído del 9 de diciembre de 2025, se observa que la autoridad disciplinaria realizó un análisis suficiente del material probatorio y de los argumentos expuestos por el investigado, incluyendo la alegada vigencia de la relación contractual con el abogado cuestionado.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00009-02 8

En ese ejercicio, el Despacho precisó el alcance del concepto invocado, resaltando que su configuración exige la concurrencia de intereses contrapuestos en escenarios de representación simultánea o sucesiva, y descartó su estructuración al advertir que los objetivos de los procesos involucrados eran distintos y no incompatibles, en tanto uno correspondía a un trámite contencioso administrativo ya definido y el otro a una investigación disciplinaria por hechos autónomos.

Asimismo, explicó que no se evidenciaba simultaneidad en la representación ni afectación real de los intereses del disciplinable, pues la gestión adelantada por el abogado en el proceso administrativo había culminado con sentencia favorable, sin que el res ultado del trámite disciplinario incidiera en los derechos allí reconocidos, de modo que no se configuraba un escenario de tensión que comprometiera la lealtad o imparcialidad profesional.

En efecto, contrario a lo sostenido por el accionante, el Despacho sí consideró el estado actual del proceso contencioso administrativo y las actuaciones adelantadas por el profesional del derecho en el marco de su ejecución, al precisar que:

En efecto, contrario a lo sostenido por el accionante, el Despacho sí consideró el estado actual del proceso contencioso administrativo y las actuaciones adelantadas por el profesional del derecho en el marco de su ejecución, al precisar que:

(…) Aunado a ello, en criterio de este despacho no se avizora que el abogado cuestionado tenga la actitud de perjudicar el interés del aquel encartado, por cuanto si bien el mismo inicio proceso ordinario administrativo en nombre y representación del doctor Horacio Polanco radicado No. 41001333300720190009900, de la consulta de dicho sumario en el portal web SAMAI este se encuentra con sentencia de segunda instancia desde el 15 deRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00009-02 9 noviembre de 2022, y de conformidad al auto del 22 de febrero de 2023, el fallador de primera instancia obedeció lo dispuesto por el superior ordenando consecuentemente una vez estuviera en firme la mentada providencia se procediera con el archive (sic) del proceso, sin que incluso se vislumbren otras actuaciones, por lo que el resultado de este proceso disciplinario no perjudicarla en manera alguna esos intereses en tanto que lo que alii se persiguió como bien lo ha expuesto el recurrente fue el reconoc imiento de unos derechos laborales gestión que ya fue terminada y se encuentra a la espera de que la entidad demandada cumpla con lo que fue ordenado en la sentencia.

De ahí que no se evidencia una omisión valorativa, sino una conclusión distinta a la pretendida por el actor, fundada en la inexistencia de simultaneidad en la representación y en la ausencia de intereses contrapuestos. Así, la decisión

De ahí que no se evidencia una omisión valorativa, sino una conclusión distinta a la pretendida por el actor, fundada en la inexistencia de simultaneidad en la representación y en la ausencia de intereses contrapuestos. Así, la decisión cuestionada no luce arbitraria ni caprichosa, sino que responde a un ejercicio razonado de apreciación probatoria que no puede ser reabierto en esta sede excepcional.

3.2. De otro lado, tampoco prospera el reproche por presunto desconocimiento del precedente. Las providencias invocadas en la impugnación —CC, T-456 de 2014, T-375 de 2019, SU-174 de 2021, T-092 de 2018, T-522 de 2020 y SU-455 de 2020— no resultan atinentes al asunto bajo examen, en tanto se edificaron sobre supuestos fácticos y jurídicos completamente disímiles, en el marco de actuaciones y problemáticas sustancialmente distintas a las aquí debatidas. En tales condiciones, ni siquiera se configura el presupuesto mínimo de identidad que habilitaría su aplicación como precedente obligatorio, razón por la cual las decisiones cuestionadas no podían ni debían someterse a las reglas allí fijadas.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00009-02 10

4. Conclusión

Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En este orden de ideas, se concluye que lo que en

comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En este orden de ideas, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00009-02 11 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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