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CSJ - STC5705-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5705-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5705-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00011-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Arturo Arango Arbeláez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social y «protección a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL6062019, rad. 70562).Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00011-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra Occidental de Colombia LLC, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que estimó, según cálculo actuarial, en $835.016.768, más los intereses moratorios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la convocada.

según cálculo actuarial, en $835.016.768, más los intereses moratorios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la convocada. Refirió que, apelada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad confirmó el fallo censurado, porque « no fue objeto de controversia la vinculación laboral ni sus extremos: ii) que no era aplicable el precedente invocado al caso respecto de la sentencia CC T-784-2010, en la medida que no tenía los mismos antecedentes fácticos que en el presente juicio y que las decisiones de tutela solo tenían efectos inter partes; iii) que no se podía exigir a la demandada la obligación correspondiente a la afiliación del demandante 5 al ISS, dado que la relación laboral había fenecido el 5 de octubre de 1988, que era necesario que la relación laboral estuviese vigente al momento de expedirse la Ley 100 de 1993». Sin embargo, inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo en firme lo resuelto por el ad quem, tras colegir, entre otros aspectos, que « el juez colegiado dejó por sentado y no es materia de discusión, que en el sub lite se trataba de obtener el pago de un título pensional o cálculo actuarial por el tiempo de duración de la relación laboral «sin estar ligado a la pensión» (…), [y que] el demandante no demostró haberse afiliado al régimen de seguridad social, antes ni después de la Ley 100 de 1993 y en

(…), [y que] el demandante no demostró haberse afiliado al régimen de seguridad social, antes ni después de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia mientras no opere la afiliación al sistema de pensionesRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00011-01 3 no puede establecerse un lazo que conduzca a la reclamación de las prestaciones en él establecidas». En ese orden, arguyó que la mentada providencia « fue proferida en abierta contradicción [con] mis derechos fundamentales (…), así como [de] la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia [a pie de página cita las providencias T-784/10, T-125/18, T-164/17, T-1046/07, T-972/06, T-1088/07 y T-850/08] y [la] jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia [CSJ SL197-2019; CSJ SL5790-2014; CSJ SL4072-2017; CSJ SL4215-2017; CSJ SL98562014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017,

CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018]».

3. En tal virtud, pidió, en resumen, que « se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en

Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de fecha 26 de febrero de 2019 (…), y en su lugar se profiera la decisión que en derecho corresponda, respecto de que se DECLARE que durante el tiempo que

Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de fecha 26 de febrero de 2019 (…), y en su lugar se profiera la decisión que en derecho corresponda, respecto de que se DECLARE que durante el tiempo que laboró (desde el 2 de marzo de 1981, hasta el 5 de octubre de 1988) en la Empresa antes citada, la misma estaba obligada a realizar los descuentos de ley con el fin de que obraran como cotizaciones para la obtención de la pensión de vejez».Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00011-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que «en la sentencia se realizó la valoración de la totalidad de los elementos que obran en el proceso, la cual dio lugar a la decisión sin que se advierta los errores endilgados en el escrito de tutela ni la vulneración del precedente jurisprudencial. Por lo que al revisarse la solicitud de amparo se verifica que ella no permite evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro 2 de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005».

2. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión querellada adujo que «se estableció como problema jurídico a

Sentencia C-590 de 2005».

2. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión querellada adujo que «se estableció como problema jurídico a resolver si, pese a que la empresa demandada solo se vio obligada a afiliar a sus trabajadores a partir del 1 de octubre de 2003, tenía el deber de entregarle al demandante el valor del cálculo actuarial – a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejezcorrespondiente a 7 años y 7 meses de servicio, laborados entre el 2 de marzo de 1981 y el 5 de octubre de 1988. Y para resolverlo, se dijo que el actor «[…] no demostró haberse afiliado al régimen de seguridad social, antes ni después de la Ley 100 de 1993». Importa relievar que mientras no opere la afiliación al sistema de pensiones no puede establecerse un lazo que conduzca a la reclamación de las prestaciones en él establecidas».Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00011-01

5 Así las cosas, concluyó que «de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación [es] obligación del pago del cálculo actuarial «[…] cuando el tiempo de servicio es necesario para la consecución de la pensión a cargo de un fondo al cual se encuentre afiliado el reclamante», sin importar que la relación laboral se hubiese dado con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y comprendiendo incluso a aquellos empleadores que, como la empresa petrolera demandada, no estaban obligados a afiliar a sus servidores porque el ISS no había efectuado el llamamiento a la inscripción en su compresión territorial».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

empleadores que, como la empresa petrolera demandada, no estaban obligados a afiliar a sus servidores porque el ISS no había efectuado el llamamiento a la inscripción en su compresión territorial». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior». También precisó que «la aplicación de la postura acogida en [la] sentencia CC T-784/2010 fue materia de pronunciamiento en la sentencia de casación en el siguiente sentido: “Resta señalar, que a pesar de existir argumentaciones contrarias frente a los problemas jurídicos planteados, provenientes de la Corte Constitucional, lo cierto es que la presente decisión tiene respaldo en la hermenéutica trazada por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral; es decir que constituye «doctrina legal probable» », lo que permite señalar que «no podía alegarse un desconocimiento del

la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral; es decir que constituye «doctrina legal probable» », lo que permite señalar que «no podía alegarse un desconocimiento del precedente, pues lo cierto es que hubo un pronunciamiento frente a esteRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00011-01 6 punto. Diferente es que, según se afirmó en la sentencia de casación, la posición adoptada por la Sala accionada correspondía a la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral permanente, pese a que aceptó, difiera de la expuesta por la Corte Constitucional». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «olvidó la sentencia impugnada, la naturaleza y función del juez constitucional, que según lo consagra el artículo 241 de la C.P. es a quien se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la constitución y en consecuencia por eso, es que tiene la función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el accionante (SL606-2019, rad. 70562), por confirmar la sentencia desestimatoria del tribunal en ese asunto, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

laboral que inició el accionante (SL606-2019, rad. 70562), por confirmar la sentencia desestimatoria del tribunal en ese asunto, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. Flexibilización del principio de inmediatez.

Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 26 de febrero de 2019 y la tutela se intentó el 18 de diciembreRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00011-01 7 de 2020 –cuyo reparto se efectuó el 12 de enero de 2021–, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que: «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito

de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

3. De la tutela contra providencias judiciales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00011-01

8 Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan

ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

4. Caso concreto. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, tras argumentar, entre otros aspectos, que el inconforme «no demostró haberse afiliado al régimen de seguridad social, antes ni después de la Ley 100 de 1993 », por lo que « no puede establecerse un lazo que conduzca a la reclamación de las prestaciones en él establecidas», no se colige la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00011-01

9 En efecto, al resolver los tres cargos propuestos por el actor, encaminados por la senda directa, los cuales fundamentó en que el colegiado de segundo grado «se equivocó

9 En efecto, al resolver los tres cargos propuestos por el actor, encaminados por la senda directa, los cuales fundamentó en que el colegiado de segundo grado «se equivocó al concluir que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable al caso que nos ocupa; que no tuvo en cuenta que con anterioridad a esta norma el legislador había desarrollado un régimen especial para los trabajadores vinculados a la industria petrolera, paralelo al de los demás trabajadores, en el cual se obligaba a las empresas a destinar reservas que garantizaran las pensiones, con los aportes de los trabajadores», el estrado enjuiciado precisó que: «El tribunal planteó dos posturas hermenéutica: (i), que no se vulneraba el principio de favorabilidad porque había suficiente claridad sobre la forma en que debía interpretarse el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y no había pugna entre dos normas que regularan el derecho en discusión, en especial porque se había concluido que el empleador no tenía la obligación de cotizar al ISS durante la vigencia del contrato de trabajo celebrado con el demandante; (ii) que la sentencia CC C-506-2001, decidió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 1°, literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que no se violaba el derecho a la igualdad para los trabajadores que no tenían un vínculo laboral vigente al 1° de abril de 1994, porque solo con esta ley se creó la posibilidad de acumular esos tiempos

no se violaba el derecho a la igualdad para los trabajadores que no tenían un vínculo laboral vigente al 1° de abril de 1994, porque solo con esta ley se creó la posibilidad de acumular esos tiempos de servicio no cotizados al ISS, a través de la obligación de aprovisionar las reservas y los cálculos actuariales que financiarían las pensiones en esas condiciones. La segunda conclusión se muestra anacrónica frente a la postura actual de la Corporación, conforme a la cual, para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el contrato de trabajo exista al momento de su vigencia, toda vez que dicha restricción es contraria a los postulados de la seguridad social, razón por la cual se viene inaplicando por inconstitucional. Esta doctrina se condensa en sentencia CSJ SL197-2019, así:

“[…] ante situaciones de trabajadores que tienen periodos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00011-01 10 2017 y SL14215-2017), se debe tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, y en dichos casos, los

10 2017 y SL14215-2017), se debe tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, y en dichos casos, los empleadores deben responder por el título pensional correspondiente (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018). En la sentencia CSJ SL14388-2015, se precisó lo siguiente: No obstante, lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social”» (Se destaca). Pese a lo anterior, la Sala de Casación Laboral recalcó que «la decisión confutada no alcanza a desmontase en cuanto a su doble presunción de validez y legalidad, habida cuenta que el juez colegiado dejó por sentado y no es materia de discusión, que en el sub lite se trataba de obtener el pago de un título pensional o

doble presunción de validez y legalidad, habida cuenta que el juez colegiado dejó por sentado y no es materia de discusión, que en el sub lite se trataba de obtener el pago de un título pensional o cálculo actuarial por el tiempo de duración de la relación laboral «sin estar ligado a la pensión» ; que la relación de trabajo entre las partes se llevó a cabo desde el 2 de marzo de 1981, hasta el 5 de octubre de 1988; que la Ley 90 de 1946, creo el Instituto de Seguros Sociales y estableció en su artículo 72, la obligación a cargo de los empleadores de afiliar a sus trabajadores en las fechas en que fueran llamados; que el Decreto n.° 1993 de 1997, que aprobó el Acuerdo ISS n.° 257 del mismo año, ordenó la inscripción de los trabajadores de la industria del petróleo, y la Resolución n.° 4250 del 28 de septiembre de 1993, fijó como fecha límite el 1° de octubre siguiente, en atención a la zona geográfica».Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00011-01 11 En ese sentido, la autoridad señaló que el problema jurídico principal se circunscribió a establecer si, pese a que la empresa demandada solo se vio obligada a afiliar a sus trabajadores a partir del 1 de octubre de 2003, tenía el deber de entregarle al demandante el valor del cálculo actuarial « a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, correspondiente a 7 años y 7 meses de servicios, laborados entre el 2 de

de entregarle al demandante el valor del cálculo actuarial « a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, correspondiente a 7 años y 7 meses de servicios, laborados entre el 2 de marzo de 1981 y el 6 de octubre de 1988», para lo cual arguyó que: «(…) debe ponerse de presente que el actor «[…] no demostró haberse afiliado al régimen de seguridad social, antes ni después de la Ley 100 de 1993». Importa relievar que mientras no opere la afiliación al sistema de pensiones no puede establecerse un lazo que conduzca a la reclamación de las prestaciones en él establecidas. Así se desprende de la sentencia CSJ SL 35211, 9 sep. 2009, en la que dijo: “[…] Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho”. “La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. “De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores. “Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna

todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores. “Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. “La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00011-01 12 “Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica. (Subrayas marginales). Es trascendental la previsión anterior, porque el precedente jurisprudencial decantado por la Sala ha llevado a adoptar posiciones que implican establecer la obligación del pago del cálculo actuarial «[…] cuando el tiempo de servicio es necesario para la consecución de la pensión a cargo de un fondo al cual se encuentre afiliado el reclamante», sin importar que la relación laboral se hubiese dado con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y comprendiendo incluso a aquellos empleadores que, como la empresa petrolera demandada, no estaban obligados a afiliar a sus servidores porque el ISS no había efectuado el llamamiento a la inscripción

aquellos empleadores que, como la empresa petrolera demandada, no estaban obligados a afiliar a sus servidores porque el ISS no había efectuado el llamamiento a la inscripción en su compresión territorial. En la reciente evolución jurisprudencial de la corporación, el denominador común ha sido que la consolidación del «derecho a la pensión» no puede verse sacrificada por la falta de pago de unos aportes que representan el tiempo laborado sin cotizaciones a la entidad administradora de fondos de pensiones que responderá por la prestación. La sentencia CSJ SL9856-2014, recoge el precedente sobre el tema»» (Se destaca). De esa manera, la Sala querellada refirió que no había lugar a invalidar la sentencia confutada, porque (i) «no existe afiliación del recurrente a una entidad de seguridad social que permita habilitar el pago de la contribución actuarial »; y (ii) « el traslado del cálculo actuarial tiene por objeto que el tiempo de servicios prestado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin afiliación al sistema, sea computado con las semanas de cotización a un fondo porque son determinantes para la causación de la pensión de vejez, de acuerdo con lo previsto ene l numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993», de modo que «esos 7 años y 7 meses trabajados por el actor al servicio de la demandada no tienen la posibilidad de contribuir a la consolidación de su pensión de vejez», por lo que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00011-01 13

al servicio de la demandada no tienen la posibilidad de contribuir a la consolidación de su pensión de vejez», por lo que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00011-01 13 «(…) pasando al contexto de la «indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», con anterioridad a la Ley 100 de 1993 dicha prestación estaba prevista únicamente para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, por las cotizaciones realizadas de conformidad con sus reglamentos. Por tanto, el tiempo laborado por el demandante sin estar blindado con una afiliación al sistema de seguridad social, no tiene la virtud de obligar al empleador a pagárselo por medio del cálculo actuarial porque esa no era una obligación establecida en el artículo 259 del CST , que en su inciso 2°, expresa: «Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto». Tampoco en el artículo 260 ídem (…). El ad quem se pronunció negativamente respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tras estimar que el demandante no cumplía con los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, de los cuales solo acreditaba la edad de 60 años, pero dejó por fuera de los hechos y del debate probatorio las

el demandante no cumplía con los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, de los cuales solo acreditaba la edad de 60 años, pero dejó por fuera de los hechos y del debate probatorio las demás exigencias, es decir, la demostración del número de semanas cotizadas y la manifestación acerca de la imposibilidad de seguir realizando aportes para obtener la pensión. Para la corte, el argumento del tribunal es acertado, aunque podría salvarse el requisito de la manifestación acerca de la imposibilidad de seguir realizando aportes para obtener la pensión con la sola presentación de la demanda; pero en lo demás, se acompasa con lo adoctrinado en sentencia CSJ SL SL14192018» (Se resalta). De otra parte, sobre el alegado «desconocimiento del precedente constitucional » –que también fue expuesto en esta sede excepcional–, el órgano de cierre laboral precisó que «a pesar de existir argumentaciones contrarias frente a los problemas jurídicos planteados, provenientes de la Corte Constitucional, lo cierto es que la presente decisión tiene respaldo en la hermenéutica trazada por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral; es decir que constituye «doctrina legal probable»,Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00011-01 14 conceptualizada por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001», de modo que no se soslayó el argumento del gestor, sino que se dirimió contrario a sus intereses.

14 conceptualizada por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001», de modo que no se soslayó el argumento del gestor, sino que se dirimió contrario a sus intereses. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del

equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00011-01 15 4.3. Por último, sobre la afirmación de la libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto pertenecería a la tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses

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