CSJ - STC5705-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5705-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5705-2024 Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00053-01 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala Primera de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo presentado en nombre de Álvaro Pinzón Acosta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y la Coordinación de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Pinzón Acosta. 1 Al trámite se dispuso vincular a Wilmer Steven Pulido Rodríguez, Víctor Pulido Castro, Erika Valencia Rincón
(Demandantes del proceso rebatido) y a los demás demandados Andrés Alfonso Mancera Cerinza, Taxi Estrella Ltda., Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00053-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Wilmer Steven Pulido Rodríguez y otros promovieron una demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra de
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Wilmer Steven Pulido Rodríguez y otros promovieron una demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra de Álvaro Pinzón Acosta y otros2, que fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 27 de agosto de 20213. 2.2. El 28 de marzo de 20224, el Despacho tuvo por notificados a los demandados, en el caso del señor Pinzón Acosta, mediante mensaje de datos. El 20 de abril de 2022 5 fijó como fecha para audiencia el 5 de septiembre siguiente. 2.3. En la diligencia del 5 de septiembre de 20226 se dejó constancia de la inasistencia del demandado Álvaro Pinzón Acosta y se ordenó que, por Secretaría, se contara el término para que justificara su inasistencia.
Ante el silencio, el 16 de septiembre de 2022 7, el Juzgado le impuso una multa de cinco S.M.L.M.V. y, el 10 de octubre de 20228, remitió el asunto a la oficina de cobro coactivo. 2.4. El 15 de febrero de 20239, el estrado judicial aceptó el acuerdo de conciliación celebrado entre las partes y dio por terminado el proceso declarativo, diligencia a la que tampoco asistió el gestor. 2 Archivo 02. 3 Archivo 06. 4 Archivo 13. 5 Archivo 16. 6 Archivo 22. 7 Archivo 25. 8 Archivo 28. 9 Archivo 44.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00053-01 3
4 Archivo 13. 5 Archivo 16. 6 Archivo 22. 7 Archivo 25. 8 Archivo 28. 9 Archivo 44.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00053-01 3 2.5. El 24 de noviembre de 2023 10, la Dirección Ejecutiva Sección de Administración Judicial de Villavicencio notificó al sancionado el inicio del proceso de cobro coactivo. 2.6. Con ocasión de lo anterior, el ejecutado presentó un memorial al Juzgado, objetando la multa impuesta en su contra y solicitando que cancelara el proceso de cobro coactivo11; sin embargo, el 29 de febrero de 202412, el estrado negó lo pedido, toda vez que la decisión cuestionada estaba en firme y el proceso había finalizado en febrero de 2023, por lo que, en el asunto, había operado la cosa juzgada. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno.
3. La parte actora aduce que la notificación realizada en el proceso ordinario al accionado Álvaro Pinzón Acosta por mensaje de datos no se surtió en debida forma, por cuanto no se confirmó el recibido del correo, la dirección electrónica aportada como suya por los demandantes fue obtenida para una conciliación extrajudicial que se tramitó previo al proceso y no para la demanda y no se encontraba habilitada, todo lo cual le impidió tener conocimiento del juicio declarativo y asistir a la diligencia que dio lugar a la sanción impuesta, la cual conoció hasta diciembre de 2023, con la notificación de la oficina de cobro coactivo.
En ese sentido cuestiona la decisión proferida el 5 de septiembre de
que dio lugar a la sanción impuesta, la cual conoció hasta diciembre de 2023, con la notificación de la oficina de cobro coactivo. En ese sentido cuestiona la decisión proferida el 5 de septiembre de 2022, pues, por las irregularidades en la notificación de esa actuación, no pudo intervenir en la audiencia ni presentar la justificación necesaria para no ser sancionado por inasistencia, todo lo cual generó la ejecución en su contra. 10 Folio 28, archivo 07 expediente de tutela. El mensaje de datos se envió a la dirección electrónica del accionante el 12 de diciembre de 2023 (Folio 31). 11 Archivo 52. 12 Archivo 54.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00053-01 4
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene cancelar el cobro coactivo y, en consecuencia, que se dé por terminado ese proceso. Además, solicita que se expida paz y salvo o constancia que indique que no le adeuda suma alguna a la Nación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio informó que negó, por improcedente, la solicitud de terminación del proceso de cobro coactivo elevada por el accionante.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio señaló que no ha vulnerado los derechos de los accionantes, por cuanto está actuando en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado. Asimismo, indicó que no puede terminar el cobro coactivo hasta tanto no exista una orden judicial o una causa legal para proceder en ese sentido.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado,
el cobro coactivo hasta tanto no exista una orden judicial o una causa legal para proceder en ese sentido.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque el accionante no interpuso recurso contra la providencia del 29 de febrero de 2024, por virtud de la cual el Juzgado negó la solicitud de cancelación del cobro coactivo y dejó pasar la oportunidad para alegar la indebida notificación por inhabilitación de la dirección electrónica en el respectivo juicio. De otro lado, sostuvo que no se observa intervención ni el ejercicio de defensa del tutelante en el proceso coactivo que pide dar por terminado, razón por la cual la tutela es prematura.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 50001-22-13-000-2024-00053-01
5 La parte actora alegó que presentar un recurso contra la negativa del Juzgado resultaba infructuoso, pues esa autoridad confirmó su posición en su intervención en esta tutela. También manifestó que se dirigió en su momento a la autoridad de cobro, pero las competencias o facultades para que cese el proceso son del Juzgado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda propuesta, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, resulta necesario precisar que el poder otorgado por el señor Álvaro Pinzón Acosta al abogado impulsor, si bien indica los accionados -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y la Coordinación de Cobro Coactivo de Villavicencio-, está limitado para reclamar por
por el señor Álvaro Pinzón Acosta al abogado impulsor, si bien indica los accionados -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y la Coordinación de Cobro Coactivo de Villavicencio-, está limitado para reclamar por la vulneración a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y a la TRANQUILIDAD PERSONAL vulnerados por parte de las entidades accionadas por la decisión tomada en audiencia el pasado 05 de septiembre de 2.022 por parte del juzgado segundo civil del circuito de Villavicencio, dentro del proceso con número de radicado 50001315300220210024100. (Se resalta). Así las cosas, es evidente que el abogado tutelante solo tiene legitimación en la causa para cuestionar lo resuelto por el Juzgado accionado el 5 de septiembre de 2022 en el referido proceso. 2.1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-202313, por lo 13 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00053-01 6 cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
providencia. 2.1.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas;
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00053-01 7 2.1.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,
CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros
CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela14. 2.1.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que 14 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00053-01 8 «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»15.
«se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»15. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ
poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 15 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00053-01 9 2.1.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no
través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.2. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Álvaro Pinzón Acosta, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado con lo decidido el 5 de septiembre de 2022, sin embargo, fue mediante auto del 29 de febrero de 2024 que el estrado judicial de conocimiento resolvió las quejas que se exponen en esta acción constitucional, determinación que no puede ser objeto de pronunciamiento alguno en esta instancia, toda vez que, como advirtió, frente a esa providencia el profesional del derecho impulsor carece de poder suficiente y, por tanto, no tiene legitimación en la causa, lo cual torna improcedente la salvaguarda invocada contra ese proveído.
frente a esa providencia el profesional del derecho impulsor carece de poder suficiente y, por tanto, no tiene legitimación en la causa, lo cual torna improcedente la salvaguarda invocada contra ese proveído. Igual consideración debe hacerse respecto del trámite adelantado por la Oficina de Cobro Coactivo accionada, pues, aunque el mandatoRadicación nº. 50001-22-13-000-2024-00053-01 10 identificó a esa autoridad como accionada, no precisó el radicado del proceso ejecutivo criticado ni las decisiones emitidas en este que se cuestionan, de manera que, como el poder no reúne los requisitos de especialidad requeridos para atacar dicho trámite, resulta también inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
3. Ahora bien, en relación con la audiencia del 5 de septiembre de 2022, resulta pertinente señalar que la Sala no puede resolver los reproches expuestos en esta instancia, pues, se itera, estos fueron decididos por el Juzgado accionado mediante el proveído del 29 de febrero de 2024, frente al cual el profesional del derecho accionante carece de legitimación.
A lo anterior se suma que lo definido en esa diligencia cobró fuerza ejecutoria y que en esa actuación respecto del señor Pinzón Acosta solo se indicó que no asistió, razón por la cual se ordenó, por Secretaría «contabilizar términos para justificar su inasistencia», de forma que no fue en esa la decisión que se impuso la multa que por esta vía se cuestiona y, por tanto, ningún análisis procede sobre el particular.
VI. DECISIÓN
«contabilizar términos para justificar su inasistencia», de forma que no fue en esa la decisión que se impuso la multa que por esta vía se cuestiona y, por tanto, ningún análisis procede sobre el particular.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00053-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala