CSJ - STC5706-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5706-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5706-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01511-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Yeni Lorena Díaz Mateus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio de “ responsabilidad civil extracontractual en actividad médica” adelantado por la aquí quejosa y otros a la Sociedad de Cirugía de la citada ciudad y el Hospital San José. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01511-00
1. ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, supuestamente quebrantados por la autoridad querellada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Yeni Lorena Díaz Mateus, incoó ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el juicio materia de esta salvaguarda, por recibir una mala prestación en el servicio médico denominado “otoplastia bilateral” , la cual le ocasionó “una pérdida anatómica de [su] oreja izquierda”.
En el compendio fáctico de la reclamación civil, se adujo que los galenos encargados de practicar la cirugía a la
ocasionó “una pérdida anatómica de [su] oreja izquierda”. En el compendio fáctico de la reclamación civil, se adujo que los galenos encargados de practicar la cirugía a la aquí accionante no utilizaron “ la técnica actual en la medicina basada en la evidencia, la cual es la utilización del cartílago costal para la reconstrucción” de su “ pabellón auricular”, por tanto, al utilizarse un “ cartílago de banco ”, aumentó el riesgo de presentarse una “secuela de necrosis”. Arguye la tutelante que en ese litigio se profirió “sentencia por escrito” el 4 de febrero de 2020, denegándose las pretensiones invocadas, aun cuando, según ella, el “sentido de fallo” emitido en la audiencia de instrucción era el de declarar la responsabilidad del hospital demandado. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01511-00 Esgrime que apeló esa decisión, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, quien, en proveído de 25 de junio pasado, confirmó la decisión de primera instancia. Señala la gestora que la corporación fustigada incurrió en “defecto fáctico”, por cuanto “(…) realizó una apreciación de pruebas parcializada, llegando a conclusiones incongruentes con los hechos probados y sin efectuar una apreciación integral del material probatorio y sobre
incurrió en “defecto fáctico”, por cuanto “(…) realizó una apreciación de pruebas parcializada, llegando a conclusiones incongruentes con los hechos probados y sin efectuar una apreciación integral del material probatorio y sobre todo la falta de verificación del tenor gramatical para interpretar el consentimiento informado y los criterios establecidos por el conocimiento científico afianzado para determinar una correcta lex artis (…)”.
3. Suplica, en concreto, “se deje sin valor y efecto” la sentencia proferida por el ad quem en el aludido asunto.
1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01511-00
2. El auxilio se concreta en establecer si en el pleito sublite se menoscabaron las prerrogativas superiores del tutelante con el fallo proferido el 25 de junio de 2020 , mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la negativa a las pretensiones elevadas en el comentado subexámine.
3. En la providencia criticada, la corporación
Distrito Judicial de Bogotá confirmó la negativa a las pretensiones elevadas en el comentado subexámine.
3. En la providencia criticada, la corporación recriminada esbozó los argumentos jurídicos para definir el disenso de la siguiente forma: “(…) Tratándose de las cirugías estéticas por regla general la obligación de los médicos sigue siendo una obligación de medio, no podría considerarse que ni siquiera en cirugías estéticas el médico se compromete a obtener un determinado resultado, si bien, también [se] acepta que tratándose de cierto tipo de cirugías estéticas, en esos casos podría eventualmente afirmarse que la obligación es de resultado (…), pero en cualquier caso los jueces debemos reparar (…) qué fue lo que acordaron las partes con el fin de precisar el alcance de la obligación de los médicos (…)”.
Expuso que, respecto de las intervenciones quirúrgicas donde se busca la “ perfección” física, “ lo importante es determinar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios celebrado (…) entre el médico y el paciente (…)”. Al respecto, indicó que en el caso bajo estudio “está probado que entre la señora Yeni Lorena Díaz y la Dra. Susana Correa fue celebrado un negocio jurídico en virtud del cual se obligó la médico y la sociedad de cirugía demandada a realizarle una otoplastia bilateral [a la gestora] (…). También está demostrado que como consecuencia de esta intervención [la paciente] sufrió un daño en su anatomía (…), por una necrosis que dio lugar a que se le practicara luego una serie de cirugías
está demostrado que como consecuencia de esta intervención [la paciente] sufrió un daño en su anatomía (…), por una necrosis que dio lugar a que se le practicara luego una serie de cirugías con fines de reconstrucción que no tuvieron éxito (…). 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01511-00 Igualmente, está demostrado que a la demandante se le preguntó que, si prefería un cartílago obtenido de un banco o de una costilla, y ella prefirió que se usare un cartílago de banco, no obstante que el médico Osorno dijo que habría sido preferible la utilización de un cartílago de costilla , [por tanto], fue ella misma la que decidió y optó por [el] cartílago de banco”. “[A]unque en el proceso no aparece celebrado ningún negocio jurídico específico los documentos que contienen los consentimientos informados, sí nos permiten revelar cual es el alcance de la obligación contraída por la sociedad demandada (…). Así encontramos múltiples consentimientos informados en todos los cuales (…) se precisa por ejemplo (…), que (…) lo esperado con el tratamiento propuesto, es una mejoría estética entendiendo tamaño y localización (…). Incluso se indica cuáles son los riesgos y complicaciones previstas y (…) se dejó expreso que la obligación que se contraía era una obligación de medio y no una obligación de resultado (…)”. Explicó que, si bien existió una “ consecuencia” por la intervención de “otoplastia” practicada a la censora, lo cierto es, el resultado generado no le era atribuible “ al médico [ni]
no una obligación de resultado (…)”. Explicó que, si bien existió una “ consecuencia” por la intervención de “otoplastia” practicada a la censora, lo cierto es, el resultado generado no le era atribuible “ al médico [ni] a la sociedad de cirugía”, pues esa secuela es conocida como “un riesgo inherente” del procedimiento, por tanto, el sólo hecho del daño, no tiene fuerza suficiente para deducir una responsabilidad de la demandada”, más aún cuando “tampoco aparece probado que el procedimiento utilizado tanto como para la cirugía de otoplastia como para la reconstrucción que se practicó, fuese un procedimiento inadecuado. No existe (…) ninguna prueba que permita señalar que el médico faltó a sus deberes de poner al servicio de la paciente todos sus conocimientos, [y] las técnicas [de] la lex artis para generar el resultado que se quería pero que finalmente no se pudo obtener. Por tanto (…), no es posible concluir que hay culpa probada, pues queda en duda el nexo causal por más que se haya generado ese resultado [dañino] (…)”.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01511-00 hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01511-00 hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Nótese, en la determinación confutada el tribunal fue enfático en señalar que la obligación adquirida por la entidad demandada fue la prestación de un servicio médico pactado y discutido entre las partes, sin garantizarse un resultado concreto, por tanto, era deber de la accionante, en procura de obtener el reconocimiento de sus pretensiones, comprobar la culpa de aquél, el daño irrogado y la relación de causalidad entre el proceder médico y la afectación ocasionada; sin embargo, ello no ocurrió, pues ninguna prueba evidenciaba que en la ejecución del acto médico contratado, el galeno contrarió, desconoció o desatendió la lex artis. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado: “[N]o basta que la acción generadora del daño se atribuya al artífice como obra suya (imputatio facti), sino que hace falta entrar a valorar si esa conducta es meritoria o demeritoria de conformidad con lo que la ley exige (imputatio iuris)” . Por eso, “el reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo. ‘La culpa civil -explica BARROS BOURIEes
haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo. ‘La culpa civil -explica BARROS BOURIEes esencialmente un juicio de ilicitud acerca de la conducta y no respecto de un estado de ánimo, (…) el juicio de disvalor no recae en el sujeto sino en su conducta, de modo que son irrelevantes las peculiaridades subjetivas del agente’. (Tratado de responsabilidad extracontractual. Santiago de Chile, 2009, p. 78)2”. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 2 CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01511-00 Así las cosas, en presencia de una prestación de servicios de salud, la culpa existirá cuando la conducta del galeno no se sujete a los parámetros que la propia ciencia médica impone para el acto por él realizado. Bajo esa tesitura, se destaca, la actora no demostró el elemento culpa en el asunto subexámine, como quiera que ninguna de las pruebas aportadas al litigio, le permitió colegir a la corporación confutada que el Hospital San José, por intermedio de su médico, realizó los procedimientos quirúrgicos a la paciente, alejado de los parámetros que la
colegir a la corporación confutada que el Hospital San José, por intermedio de su médico, realizó los procedimientos quirúrgicos a la paciente, alejado de los parámetros que la medicina contempla o aconseja para esa clase de intervenciones. Ahora, sobre la valoración de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)3. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su
decisión final (…)”. 3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01511-00 “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”4. Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que
que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el 4 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01511-00 válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Por otro lado, auscultada la audiencia de instrucción celebrada en el decurso criticado, se evidencia que el juez de conocimiento expuso brevemente los argumentos por los cuales descartaba una responsabilidad civil atribuible a la entidad demandada, por tanto, no es cierto, como lo afirma la tutelante, que el sentido de fallo enunciado por tal funcionario hubiese sido distinto al finalmente plasmado en la sentencia escrita de primera instancia, donde se desestimaron las pretensiones invocadas.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01511-00 En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se
su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01511-00 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01511-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01511-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Yeni Lorena Díaz Mateus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio de “ responsabilidad civil en actividad médica ” adelantado por la aquí quejosa y otros a la Sociedad de Cirugía de la citada ciudad y el Hospital San José.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01511-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01511-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01511-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16