CSJ - STC5706-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5706-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5706-2021 Radicación n.º 88001-22-08-000-2021-00011-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de la acción de tutela que promovió Lastenia Margarita Francis Berry contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el curso del ejecutivo nº 2003-00067.Radicación nº 88001-22-08-000-2021-00011-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que el estrado accionado no ha cumplido lo ordenado por el Tribunal Superior de San Andrés en la sentencia de 20 de junio de 2006 que declaró probada la excepción de mérito de «inexistencia de la obligación y condenó en costas al ejecutante.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que « [s]e ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de la sentencia emanada por
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que « [s]e ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de la sentencia emanada por el [T]ribunal [S]uperior de San Andrés, Providencia [y] Santa Catalina del 20 de junio de 2006 y confirmada por la [C]orte [S]uprema de [J]usticia
[S]ala de [C]asación Laboral […] de 12 de septiembre de 2006 (sic)». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés manifestó que en el citado litigio se profirió sentencia de primera instancia el 27 de marzo de 2006, favorable a las pretensiones del demandante, que una vez apelada por la ejecutada, se revocó « parcialmente (numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva) por dicha Corporación [Tribunal Superior] mediante sentencia de segunda instancia proferida el 20 de [j]unio de 2006 […] (sic)». Explicó que, « mediante auto calendado 05 de [j]ulio de 2006 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior en la sentencia de segunda instancia, luego de lo cual, mediante proveído de 12 de [o]ctubre de 2006 se negó una solicitud encaminada a que se adelantara en el expediente una nueva ejecución y a que se liquidaran perjuicios y a su vez fueron fijadas las agencias en derecho, liquidándose las costas procesales el 13 de [d]iciembre de 2006 (sic)».Radicación nº 88001-22-08-000-2021-00011-01 3
a su vez fueron fijadas las agencias en derecho, liquidándose las costas procesales el 13 de [d]iciembre de 2006 (sic)».Radicación nº 88001-22-08-000-2021-00011-01 3 Igualmente, resaltó que, revocada la sentencia de primera instancia, no continuó con la ejecución propia de la causa, «pues las actuaciones procesales realizadas se circunscribieron a liquidar las costas procesales y a resolver las solicitudes de ejecución y liquidación de perjuicios incoadas por uno de los extremos en pugna […]». Finalmente, detalló que en auto de 7 de diciembre de 2018 declaró improcedente la solicitud del apoderado judicial de las herederas de la demandada en el ejecutivo, consistente en dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia de 20 de junio de 2006, «en el cual se dejó sentado de manera diáfana que este ente judicial acató integralmente lo dispuesto », respecto del cual se denegó la concesión del recurso de apelación en providencia de 29 de enero de 2019. De esta manera, considera que su actuar no desconoció las garantías fundamentales invocadas por el tutelante y que el remedio constitucional ejercido resulta improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo deprecado por no satisfacer con su presupuesto de inmediatez, considerando que han transcurrido « más de 2 años después de [no haberse concedido el] recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2018, ya que la acción que nos ocupa fue ejercida, tan solo
que han transcurrido « más de 2 años después de [no haberse concedido el] recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2018, ya que la acción que nos ocupa fue ejercida, tan solo el 17 de febrero de la cursante anualidad, todo lo cual la deviene en inoportuna».Radicación nº 88001-22-08-000-2021-00011-01 4 IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia indicando que «[p]ensé que las sentencias eran para cumplirlas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el curso de la acción ejecutiva, por la supuesta omisión de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés en la sentencia de 20 de junio de 2006, que declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación», y condenó en costas al demandante.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por
ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).Radicación nº 88001-22-08-000-2021-00011-01 5 Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del
aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto. 3.1. Del análisis de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que habrá de ratificarse la negativa del a quo constitucional, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, yaRadicación nº 88001-22-08-000-2021-00011-01 6 que se supera con notable amplitud el término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional.
En efecto, la providencia que negó la solicitud del apoderado judicial de las herederas de la demandada en el ejecutivo, relacionada con el cumplimiento de la sentencia de
para acudir a este mecanismo excepcional. En efecto, la providencia que negó la solicitud del apoderado judicial de las herederas de la demandada en el ejecutivo, relacionada con el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, data del 7 de diciembre de 2018 , y el auto que negó la concesión del recurso de apelación fue proferido el 29 de enero de 2019, por lo que contabilizando el término desde esta fecha, se incumple con el prenotado requisito de procedibilidad; teniendo en cuenta que el amparo se radicó el 17 de febrero de 2021. 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión. Es decir, la recurrente no ofreció ninguna justificación de por qué no acudió a la salvaguarda constitucional en un plazo razonable. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CCRadicación nº 88001-22-08-000-2021-00011-01 7
oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CCRadicación nº 88001-22-08-000-2021-00011-01 7 T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para confirmar la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
para confirmar la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
La interesada tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de inmediatez, y no se advirtió una razón válida que justificara esa tardanza, razón por la cual se ratificará la negativa del tribunal a quo.Radicación nº 88001-22-08-000-2021-00011-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 88001-22-08-000-2021-00011-01 9