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CSJ - STC5706-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5706-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5706-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00657-01 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó, por improcedente, el amparo reclamado por Javier Alfonso Mejía Jaramillo contra la Superintendencia de Sociedades, Construcciones Peñalisa S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. y Banco de Occidente.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Proceso ejecutivo promovido por el accionante ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00657-01 2 2.1.1. El accionante, en calidad de promitente comprador, celebró contrato de promesa de compraventa con Construcciones Peñalisa Mall S.A.S. 1, con el objeto de adquirir un inmueble del proyecto Apartamentos Peñalisa Reservado, que sería distinguido con la nomenclatura 26-41 y estaba amparado con el contrato de encargo fiduciario de administración celebrado entre Global Construcciones S.A. y Alianza Fiduciaria S.A.

Peñalisa Reservado, que sería distinguido con la nomenclatura 26-41 y estaba amparado con el contrato de encargo fiduciario de administración celebrado entre Global Construcciones S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. 2.1.2. Ante el incumplimiento, el promotor inició un proceso ejecutivo contra Construcciones Peñalisa Mall S.A., en el que, el 7 de mayo de 2018 2, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago. 2.1.3. El 2 de julio de 20193, el expediente fue remitido a la Superintendencia de Sociedades, porque la ejecutada fue admitida a reorganización. 2.2. Proceso Superintendencia de Sociedades. 2.2.1. El 28 de mayo de 2019 4, la Superintendencia de Sociedades admitió a proceso de reorganización a Construcciones Peñalisa. 2.2.2. El 6 de agosto de 20205 se incorporó a ese trámite el ejecutivo impulsado por el tutelante. 2.2.3. El 7 de marzo de 2022 6, la Superintendencia convocó a audiencia de confirmación del acuerdo para el 14 de marzo de 2022, a fin de que se aprobara el proyecto aportado por el deudor en reorganización. 1 Folio 10, memorial 2019-01-270054 allegado al expediente de Construcciones Peñalisa S.A.S., en reorganización. 2 Folio 31 y 40, ibidem. 3 Folio 208, ibidem. 4 Auto 2019-01-218104.

reorganización. 2 Folio 31 y 40, ibidem. 3 Folio 208, ibidem. 4 Auto 2019-01-218104. 5 Auto 2020-01-403538. 6 Auto 2022-01-122529.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00657-01 3 2.3. Proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. 2.3.1. Banco de Occidente, quien era el financiador del proyecto, promovió una demanda ejecutiva en contra de Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Peñalisa Reservado7. 2.3.2. El 7 de diciembre de 2018 8, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del inmueble con F.M.I. 307-86937. 2.3.3. El 23 de junio de 20239, el Despacho reformó el mandamiento de pago en contra de Alianza Fiduciaria, pero como vocera del Fideicomiso Peñalisa Reservado. 2.3.4. El 1º de febrero de 2024 10 se incorporó al expediente el despacho comisorio mediante el cual se realizó el secuestro del bien embargado y se dispuso seguir adelante con la ejecución. 2.4. Expediente Fideicomiso Peñalisa Reservado ante la Superintendencia de Sociedades. 2.4.1. El 25 de octubre de 2023 11, el tutelante solicitó a la

Superintendencia de Sociedades. 2.4.1. El 25 de octubre de 2023 11, el tutelante solicitó a la Superintendencia la apertura del proceso de reorganización para el Fideicomiso Peñalisa Reservado, cuya vocera es Alianza Fiduciaria; sin embargo, el 24 de enero de 2024 12, la entidad rechazó la petición, porque 7 01CuadernoUno, archivo 005. 8 02CuadernoDos, archivo 002. 9 Archivo 064. 10 Archivos 073 y 074. 11 Auto 2024-01-026510 del exp. 112553. 12 Auto 2024-01-026510.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00657-01 4 no acreditó si el patrimonio autónomo estaba en cesación de pagos o en incapacidad de pago inminente.

3. El promotor afirma que la Fiduciaria le informó que no reactivaría el proyecto, mientras el lote en el que se realiza la construcción con F.M.I. 307-8693713 esté embargado en favor del proceso que adelanta Banco de Occidente y señala que se encuentra en la incertidumbre, pues la Fiduciaria no le devuelve el dinero abonado y se niega a ejecutar el proyecto.

También censura que la Superintendencia haya rechazado la admisión a reorganización del patrimonio autónomo, pese a que la solicitud se elevó debido a una cesación de pagos de más de 90 días.

4. Con sustento en lo narrado, solicita que se le ordene a la

reorganización del patrimonio autónomo, pese a que la solicitud se elevó debido a una cesación de pagos de más de 90 días.

4. Con sustento en lo narrado, solicita que se le ordene a la Superintendencia de Sociedades avocar conocimiento y « pronunciarse sobre el asunto ». Asimismo, pide que se imponga a Alianza Fiduciaria S.A. seguir adelante con el proyecto inmobiliario o la devolución del dinero pagado.

II. RESPUESTA RECIBIDA Banco de Occidente señaló que Alianza Fiduciaria S.A. constituyó a su favor hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble con F.M.I. 307-89637, con el objeto de garantizar las obligaciones a cargo de

Construcciones Peñalisa S.A.S., Global Construcciones S.A., Marco Promotora Inmobiliaria S.A.S., Luis Hernando Díaz y Carlos Alberto Valderrama; no obstante, con ocasión a la mora en que incurrió Construcciones Peñalisa S.A.S., promovió un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual no procede el levantamiento de la medida cautelar, pues las obligaciones pendientes de pago a su favor no han sido canceladas. 13 Inmueble que surgió luego del desenglobe del predio de mayor extensión identificado originalmente con el F.M.I. 307-10655, de conformidad con lo pactado en parágrafo segundo de la cláusula sexta del

13 Inmueble que surgió luego del desenglobe del predio de mayor extensión identificado originalmente con el F.M.I. 307-10655, de conformidad con lo pactado en parágrafo segundo de la cláusula sexta del contra de fiducia mercantil de administración inmobiliaria.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00657-01 5

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el gestor cuenta con otras vías judiciales ordinarias para obtener el reembolso o impulsar el desarrollo del proyecto constructivo referido, tales como intervenir en el proceso concursal, por cuanto tiene una legítima expectativa de que su crédito se vea satisfecho mediante la fórmula de recomposición y, de no cumplirse, puede solicitar la liquidación de la concursada. Ahora, frente a Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del fideicomiso Peñalisa Reservado, señaló que en caso de inconformidad el promotor debe adelantar las acciones civiles respectivas ante la jurisdicción ordinaria, para ver resarcidos sus perjuicios.

También precisó que no estaba acreditado el perjuicio irremediable, ya que desde el año 2018 se vienen desarrollando litigios, lo que demuestra que puede continuar con las acciones que el ordenamiento jurídico le ofrece, para hacer valer sus derechos. Finalmente, sobre las pretensiones contra la Superintendencia de Sociedades, afirmó que dicha autoridad sí resolvió la petición elevada por el actor respecto de la admisión a reorganización del Fideicomiso Peñalisa

ofrece, para hacer valer sus derechos. Finalmente, sobre las pretensiones contra la Superintendencia de Sociedades, afirmó que dicha autoridad sí resolvió la petición elevada por el actor respecto de la admisión a reorganización del Fideicomiso Peñalisa Reservado, pero el tutelante omitió confrontarla, a través del recurso procedente.

IV. IMPUGNACIÓN El gestor manifestó que el fin perseguido con la acción de tutela es recuperar los recursos que invirtió en el desarrollo del proyecto. Asimismo, afirmó que ya agotó todos los mecanismos de ley, porque promovió un proceso contra Construcciones Peñalisa Mall S.A.S., pero fue incorporado al proceso de reorganización. Aseveró que sí se configura un perjuicioRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-00657-01 6 irremediable, pues el lote donde se desarrollaría el proyecto inmobiliario se encuentra embargado por el Juzgado de Girardot y puede ser rematado en cualquier momento, lo que conllevaría a la imposibilidad de percibir el proyecto finalizado. Indicó que es un sujeto de especial protección constitucional y censuró que el Tribunal no se haya pronunciado sobre el embargo del lote, ni frente a la vulneración a su derecho a la igualdad, porque hay un cobro simultáneo del mismo crédito por parte del Banco ante dos autoridades distintas, ni respecto del incumplimiento de los deberes por parte de la fiduciaria.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse.

deberes por parte de la fiduciaria.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer orden, frente a las censuras dirigidas a la Superintendencia de Sociedades, se advierte que el tutelante no interpuso recurso frente a la decisión del 24 de enero de 2024, que rechazó la solicitud orientada a que se admitiera a reorganización al Fideicomiso Peñalisa Reservado. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ STC4031-2020 y STC6240-2023).

3. Ahora bien, el resguardo pretendido tampoco satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues las censuras que trae por esta vía excepcional pueden se expuestas ante la Superintendencia de Sociedades en el proceso concursal que se adelanta contra Construcciones Peñalisa.

Además, el trámite está en curso y la empresa puede entrar en liquidación judicial, escenario en el cual el actor puede intervenir, a fin de hacer valer su acreencia.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00657-01 7 De otro lado, frente al presunto incumplimiento de sus deberes por parte de Alianza Fiduciaria, el tutelante puede iniciar las acciones judiciales tendientes a reclamar lo que aquí pretende, todo lo cual torna

7 De otro lado, frente al presunto incumplimiento de sus deberes por parte de Alianza Fiduciaria, el tutelante puede iniciar las acciones judiciales tendientes a reclamar lo que aquí pretende, todo lo cual torna improcedente el amparo pretendido, por cuanto, como la ha sostenido la Sala, Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).

4. A lo anterior se suma que no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable (CSJ STC4150-2021), dado que la sola enunciación no es suficiente, máxime que, como lo indicó el a-quo constitucional, los procesos iniciados con ocasión a los problemas con el proyecto inmobiliaria se originaron en el año 2018 y el actor tiene otros medios de defensa.

5. Finalmente, en lo que se refiere al embargo del lote, ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues, acorde con lo determinado en el auto emitido por el a quo constitucional el 15 de marzo de 2024, lo relativo a esa autoridad se escindió de este trámite.

VI. DECISIÓN

emitido por el a quo constitucional el 15 de marzo de 2024, lo relativo a esa autoridad se escindió de este trámite.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00657-01

8 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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