CSJ - STC5706-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5706-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC5706-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00094-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2026 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que Abraham Lincoln S.A ., mediante apoderado, promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real rad. n°2019-00144-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales estimó vulnerados por el juzgado convocado.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00094-01
2 Solicitó, entonces, que se ordenara al estrado convocado: i) dejar constancia de que la parte demandada había dilatado el proceso ejecutivo con solicitudes repetitivas y carentes de sustento; ii) adoptar las medidas necesarias para impulsar efectivamente la ejecución de la sentencia; iii) resolver de manera prioritaria y definitiva los incidentes y oposiciones relacionados con las cautelas y el secuestro de los bienes hipotecados; y, iv) ejercer de forma estricta los
para impulsar efectivamente la ejecución de la sentencia; iii) resolver de manera prioritaria y definitiva los incidentes y oposiciones relacionados con las cautelas y el secuestro de los bienes hipotecados; y, iv) ejercer de forma estricta los poderes de dirección y corrección previstos en los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que Abraham Lincoln S.A., como cesionaria de Audio Centro Internacional S.A., promovió proceso ejecutivo con garantía real contra María del Socorro Aristizábal de Álzate, en el que, por auto del 20 de junio de 2019, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles dados en garantía hipotecaria.
2.2. Relató que, desde la notificación del mandamiento de pago, la ejecutada y Nelson Aníbal Alzate Aristizábal cuestionaron la autenticidad de la letra de cambio base del recaudo. Señaló que, a partir de esa alegación, la demandada solicitó una prueba grafológ ica, la cual fue decretada mediante auto del 17 de febrero de 2021.
2.3. Afirmó que el dictamen pericial se practicó, pero no pudo ser valorado porque el perito no comparecióRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00094-01 3 oportunamente a sustentar su experticia ni en primera ni en segunda instancia.
2.4. Añadió que el 19 de octubre de 2023 se profirió sentencia de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que fue apelada por la parte
segunda instancia.
2.4. Añadió que el 19 de octubre de 2023 se profirió sentencia de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que fue apelada por la parte demandada, recurso que se concedió en efecto devolutivo.
2.5. Señaló que, durante el trámite de la alzada, la contraparte promovió múltiples solicitudes, incidentes y actuaciones que calificó de repetitivas e improcedentes. Entre ellas mencionó nulidades, peticiones de prejudicialidad, solicitudes de terminación del proceso, controles de legalidad y acciones de tutela. A su juicio, todas estuvieron encaminadas a prolongar injustificadamente el litigio.
2.6. Refirió que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó íntegramente la sentencia el 1 de noviembre de 2024.
2.7. Expuso que, luego de la confirmación del fallo y de practicadas diligencias de secuestro, en noviembre de 2024 se promovieron tres incidentes de levantamiento de embargo y secuestro por Duvaney de Jesús Serna Gómez, José Álvaro Aristizábal Salazar y Nelson Aníbal Alzate Aristizábal. Indicó que dichos intervinientes alegaron supuestas actividades económicas sobre los predios hipotecados.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00094-01 4 2.8. Precisó que el juzgado admitió tales trámites, sin que a la fecha de la tutela se hubiera convocado a audiencia para resolverlos.
2.9. Manifestó que en abril de 2025 la parte demandada promovió una nueva acción de tutela, la cual fue negada en
que a la fecha de la tutela se hubiera convocado a audiencia para resolverlos.
2.9. Manifestó que en abril de 2025 la parte demandada promovió una nueva acción de tutela, la cual fue negada en ambas instancias. Agregó que el 13 de mayo siguiente se notificó el respectivo fallo.
2.10. Indicó que, mediante auto del 10 de junio de 2025, el juzgado concedió un nuevo recurso de apelación promovido por la apoderada de la ejecutada.
2.11. Aseveró que en febrero de 2026 Nelson Aníbal Alzate instauró otra acción de tutela. La calificó de temeraria, por fundarse en hechos ya debatidos y decididos dentro del proceso principal y en actuaciones constitucionales anteriores. Sostuvo que esa conduct a, sumada a los múltiples memoriales reiterativos, evidenciaba un patrón deliberado de obstrucción procesal.
2.12. Adujo que, en su calidad de apoderada y parte interesada, formuló diversas solicitudes para impulsar el trámite. Entre ellas mencionó el rechazo de plano de incidentes de desembargo, la expedición de oficios para obtener certificados catastrales, la convocatoria a audiencia para resolver los incidentes y la remisión del expediente a los juzgados de ejecución. Afirmó que tales pedimentos no fueron resueltos. Indicó que el Despacho concentró su actividad en atender las solicitudes de la contraparte.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00094-01 5 2.13. Relató que, pese a haberse concedido la apelación en efecto devolutivo, el Juzgado conservaba competencia
5 2.13. Relató que, pese a haberse concedido la apelación en efecto devolutivo, el Juzgado conservaba competencia para adelantar actuaciones propias de la fase ejecutiva. Mencionó, en particular, el avalúo de los bienes cautelados.
2.14. Señaló que el Despacho se negó por más de dos años a impulsar el trámite. Añadió que el fallador refirió que los incidentes de desembargo le suspendían dicha competencia.
2.15. Concluyó que el proceso permanecía paralizado, a pesar de existir sentencia ejecutoriada. Indicó que no se habían resuelto de fondo los incidentes de levantamiento de embargo ni se había avanzado hacia el avalúo y remate de los bienes. Agregó que habían transcurrido más de seis años desde la radicación del proceso y más de un año desde la confirmación del fallo de segunda instancia sin que se materializara el derecho reconocido judicialmente.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones. Precisó que en audiencia del 19 de octubre de 2023 profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito, ordenó seguir adelante con la ejecución hipotecaria y dispuso la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.° 314-77141 y 314-77142. En esa misma diligencia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra una decisión adoptadaRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00094-01
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misma diligencia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra una decisión adoptadaRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00094-01 6 en audiencia, el cual fue negado por improcedente, por lo que formuló reposición y en subsidio queja.
Precisó que la sentencia fue apelada por la parte demandada, motivo por el cual el expediente se remitió al Tribunal el 25 de octubre de 2023 para el trámite de ambos recursos. Señaló que el 18 de enero de 2024 el superior declaró bien denegada la apelación cuestionada mediante queja, negó la nulidad planteada y condenó en costas; posteriormente, el 6 de febrero siguiente, adecuó el trámite de la impugnación presentada contra esa decisión al recurso de súplica, el cual fue resuelto el 10 de mayo de 2024 en el sent ido de confirmarla. Añadió que el 1 de noviembre de 2024 el Tribunal confirmó íntegramente la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023.
Expuso que, con posterioridad, la parte demandada promovió diversas solicitudes, entre ellas control de legalidad, nulidad absoluta de la escritura pública y terminación del proceso, resueltas mediante auto del 21 de noviembre de 2024, contra el cual se in terpusieron recursos. Agregó que también se formularon otras nulidades, como la presentada el 19 de septiembre de 2024 relacionada con la práctica del dictamen pericial, igualmente rechazadas en ese proveído.
Finalmente, indicó que en la actualidad cursan incidentes de levantamiento de embargo en varios cuadernos,
19 de septiembre de 2024 relacionada con la práctica del dictamen pericial, igualmente rechazadas en ese proveído.
Finalmente, indicó que en la actualidad cursan incidentes de levantamiento de embargo en varios cuadernos, respecto de los cuales se han interpuesto recursos que han sido resueltos parcialmente, entre ellos mediante providencia del 29 de septiembre de 2025 . Precisó que el proceso no ha sido remitido a la oficina de ejecución ni se ha fijado fecha deRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00094-01 7 remate, debido a que desde el 6 de noviembre de 2025 ingresó al Despacho para resolver dichas solicitudes pendientes, en especial las relacionadas con los incidentes y el avalúo de los bienes.
2. José Álvaro Aristizábal Salazar, en calidad de tercero interesado y promotor de incidente de levantamiento de embargo y secuestro, se opuso al amparo y pidió su denegatoria. Sostuvo que la acción constitucional encubría un intento de consolidar un fraude p rocesal, al fundarse en un título valor cuya falsedad —afirmó— había sido certificada por autoridades penales.
Expuso que su intervención correspondía al ejercicio legítimo del incidente previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso, por lo que no podía calificarse como maniobra dilatoria.
3. Nelson Aníbal Alzate Aristizábal, quien actuó en nombre propio y como tercero vinculado, solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que no existía vulneración de derechos fundamentales, sino el ejercicio legítimo del derecho de defensa dentro de un proceso sustentado en un
nombre propio y como tercero vinculado, solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que no existía vulneración de derechos fundamentales, sino el ejercicio legítimo del derecho de defensa dentro de un proceso sustentado en un título valor falso, cuya invalidez se encontraba respaldada por dictámenes grafológicos de autoridades oficiales.
Alegó que las actuaciones cuestionadas correspondían a mecanismos procesales idóneos y legalmente previstos, por lo que no podían calificarse como dilatorios. Añadió que el trámite adelantado por el Juzgado respondía a la necesidad deRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00094-01 8 resolver cuestiones previas complejas, lo que excluía la configuración de una vía de hecho.
4. María del Socorro Aristizábal de Álzate pugnó por la negativa del ruego . Sostuvo que no incurrió en maniobras dilatorias, sino que ejerció legítimamente su derecho de defensa para evitar la ejecución de una garantía fundada en un título espurio. Expuso que dentro del proceso obraba un dictamen grafológico de la SIJIN que concluía la falsedad de la firma del deudor, y que la continuidad de la ejecución sin resolver de fondo dicha situación , configuraba un defecto fáctico atribuible al juzgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo. Consideró que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, en tanto el abogado accionante no allegó poder especial que lo habilitara para promover la acción en nombre
Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo. Consideró que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, en tanto el abogado accionante no allegó poder especial que lo habilitara para promover la acción en nombre de la sociedad Abraham Lincoln S.A., pese al requerimiento efectuado, lo que impedía un pronunciamiento de fondo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por Diego Fernando Gómez Giraldo, ahora en representación de Abril Gómez Mejía Abogados Asociados S.A.S., sociedad que dijo actuar como apoderada especial de Abraham Lincoln S.A. Sostuvo que la irregularidad advertida en primera instancia quedó subsanada con la presentación de un nuevo poder especialRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00094-01 9 que cumple con las exigencias jurisprudenciales, al identificar la autoridad accionada, los derechos invocados y los actos y omisiones que originaron el amparo. Con base en ello, alegó que desapareció el fundamento de la improcedencia.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de
cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00094-01
10 En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las
que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T01/96) (Resaltado fuera del texto).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 0014701] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023, STC2434-2024, STC2879 -2024 y STC7820 -2024). (se resalta).Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00094-01 11
3. El caso concreto.
En el asunto bajo estudio, la sociedad impugnante
resalta).Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00094-01 11
3. El caso concreto.
En el asunto bajo estudio, la sociedad impugnante atribuyó la vulneración a la presunta mora del despacho judicial, por cuanto no había remitido el expediente a los juzgados de ejecución ni resuelto múltiples solicitudes encaminadas a impulsar la fase ejecutiva.
En concreto, cuestionó la falta de pronunciamiento frente a peticiones orientadas al rechazo de plano de los incidentes de levantamiento de embargo, la convocatoria a audiencia para decidir tales pedimentos, la expedición de oficios para la obtención de certificados catastrales y la remisión del expediente a la oficina de ejecución; igualmente, reprochó la ausencia de actuaciones dirigidas a l avalúo de los bienes cautelados y el avance hacia la etapa de remate.
3.1. Revisado el expediente, se advierte que el actor, en memorial del 28 de agosto de 2025 1, solicitó que se impartiera orden para perfeccionar el avalúo de los bienes, se rechazaran de plano los incidentes de desembargo, o en su defecto , se convocara a audiencia para decidirlos y se remitiera el expediente a la oficina de ejecución.
Por otro lado, en lo que atañe a la expedición de oficios para la obtención de certificados catastrales de los inmuebles, se advierte que dicha petición fue radicada en de forma individual múltiples oportunidades, siendo la última el
1 Expediente rad. 2019 -00144-00. 01CuadernoPrincipal. Archivo
para la obtención de certificados catastrales de los inmuebles, se advierte que dicha petición fue radicada en de forma individual múltiples oportunidades, siendo la última el
1 Expediente rad. 2019 -00144-00. 01CuadernoPrincipal. Archivo 256MemorialSolicitudAmpararDerechosDte.pdf.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00094-01 12 12 de noviembre de 2024 2, pero igualmente se reiteró el 28 de agosto de 2025.
3.2. Expuesto lo anterior, aun cuando se advierte que, para el momento de la radicación del amparo, en efecto, se encontraban pendientes de resolución las actuaciones objeto de queja y no se había dispuesto la remisión del expediente a la fase de ejecución, lo cierto es que durante e l trámite constitucional el juzgado accionado emitió pronunciamientos concretos sobre cada uno de esos ruegos.
Obsérvese que, mediante proveídos del 23 de febrero de 2026 precisó, de un lado, que en lo atinente al avalúo de los inmuebles debía estarse a lo decidido en los autos de 13 de 2024 y 9 de julio de 2025, en los que explicó la situación de tales bienes; de otro, que no era viable rechazar de plano las intervenciones relacionadas con los incidentes promovidos por José Álvaro Aristizábal Salazar, Duvaney de Jesús Serna Gómez y Nelson Aníbal Alzate Aristizáb al, pues respecto de cada una correspondía impartir el trámite legal.
Añadió que no era posible remitir el expediente a los juzgados de ejecución mientras permanecieran pendientes de
Gómez y Nelson Aníbal Alzate Aristizáb al, pues respecto de cada una correspondía impartir el trámite legal.
Añadió que no era posible remitir el expediente a los juzgados de ejecución mientras permanecieran pendientes de decisión los referidos incidentes. En el mismo proveído incorporó y puso en conocimiento de la parte demandante la respuesta allegada respecto del avalúo catastral del inmueble identificado con folio n°300-78682 y dejó sentado que, una vez quedaran resueltos y en firme los incidentes contenidos en los cuadernos 8, 9 y 10, se continuaría con el trámite del principal.
2 Expediente rad. 2019 -00144-00. 01CuadernoPrincipal. Archivo 205MemorialReiteraSolicitudOficiarMunicipioPiedecuesta.pdf.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00094-01 13 Asimismo, también el 23 de febrero de 2026 el Despacho dispuso que lo actuado en los cuadernos 9 y 10 debía sujetarse a lo decidido en el cuaderno 8, donde ordenó adelantar de forma simultánea los incidentes propuestos.
En esa última providencia tuvo por presentados los pronunciamientos del demandante frente a los incidentes de levantamiento formulados por los terceros, decretó las pruebas documentales, interrogatorios, testimonios y exhibiciones documentales solicitadas por las partes e intervinientes. Finalmente, fijó el 17 de junio del cursante como fecha para la audiencia prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso, con el fin de recaudar las pruebas y decidir de fondo sobre las cautelas.
intervinientes. Finalmente, fijó el 17 de junio del cursante como fecha para la audiencia prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso, con el fin de recaudar las pruebas y decidir de fondo sobre las cautelas.
Así las cosas, al margen de la mora en que pudiere haber incurrido la autoridad accionada y aunque al tiempo de promoverse la tutela persistía una falta de definición sobre los asuntos denunciados, lo cierto es que, durante su trámite, el Despacho accionado no solo resolvió las solicitudes pendientes, sino que además adoptó las medidas necesarias para encauzar el proceso hacia la fase subsiguiente, particularmente mediante la unificación del trámite de los incidentes, el decreto de pruebas y el señalamiento de audiencia para decidirlos.
En este orden de ideas , y en estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la doctrina reiterada por esta Corporación, la desaparición sobreviniente del objeto que dio lugar a la solicitud de amparo impide emitir pronunciamiento de fondo alguno, al haber ces ado la amenaza o vulneración que se alegaba.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00094-01 14
4. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí planteadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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