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CSJ - STC5707-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5707-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5707-2020 Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00030-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de marzo de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Armando Montoya Madroñero como agente oficioso de María Esperanza Montoya Madroñero, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2018-00347-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en la calidad anotada, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, y seguridadRadicación nº 76001-22-10-000-2020-00030-01 2 social, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada al dictar el fallo de primera instancia en virtud de la prenombrada tutela.

2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes: 2.1. María Esperanza Montoya Madroñero, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 0467 de 7 de marzo

resolución del auxilio los siguientes: 2.1. María Esperanza Montoya Madroñero, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 0467 de 7 de marzo de 2006, expedida por el extinto Seguro Social, determinación que fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria, no obstante, a través de Resolución 1195 de 20 de junio de 2006 fue confirmada la decisión, y adicionalmente, se accedió a la indemnización sustitutiva por valor de $2.618.798. 2.2. En agosto de 2008, la interesada solicitó al Seguro Social la revocatoria directa de las citadas resoluciones, lo cual fue resuelto el 3 de junio de 2009 negativamente. 2.3. El 19 de julio de 2018, el convocante formuló acción de tutela contra Colpensiones pretendiendo que se le ordenara a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de vejez a María Esperanza Montoya Madroñero, y que se revocara el acto administrativo que otorgó la indemnización sustitutiva.Radicación nº 76001-22-10-000-2020-00030-01 3 El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Cali, radicado n° 2018-00347-00, autoridad que mediante providencia de 3 de agosto de 2018 declaró improcedente la salvaguarda, argumentando, básicamente, que este particular mecanismo resultaba improcedente para el reconocimiento de derechos pensionales.

que mediante providencia de 3 de agosto de 2018 declaró improcedente la salvaguarda, argumentando, básicamente, que este particular mecanismo resultaba improcedente para el reconocimiento de derechos pensionales. El fallo de primera instancia no se impugnó; y fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 26 de noviembre de 2018. 2.4. Con similares argumentos y pretensiones a los aducidos en la prenombrada solicitud de amparo, el accionante el 12 de marzo de 2020 interpuso el presente auxilio, arguyendo que el fallo proferido por el juzgado convocado transgrede la constitución, en la medida que, las consideraciones allí expuestas son «legalmente infundadas», aunado a que desconoce las sentencias T-429 de 2018 y T-207 de 2018.

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se deje sin valor ni efecto la sentencia emitida el 3 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto de Familia de Cali en virtud de la acción constitucional n° 201800347-00.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El estrado acusado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite que origina la quejaRadicación nº 76001-22-10-000-2020-00030-01 4 constitucional, destacó que la decisión de primera instancia no fue impugnada, y que la misma fue excluida de revisión por la Corte Constitucional.

2. La Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones, expuso los argumentos por los cuales no es

no fue impugnada, y que la misma fue excluida de revisión por la Corte Constitucional.

2. La Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones, expuso los argumentos por los cuales no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida por María Esperanza Montoya Madroñero, por lo que solicitó declarar improcedente la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que incumple los presupuestos de inmediatez, y subsidiariedad, en la medida que «se propuso luego de transcurrido un año y siete meses de dictado el fallo atacado, contra el que tampoco se interpuso la impugnación contemplada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991». IMPUGNACIÓN La presentó el querellante reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías esenciales aducidas por el gestor, al dictar el fallo de primera instancia en virtud de laRadicación nº 76001-22-10-000-2020-00030-01 5 acción de tutela n° 2018-00347-00, interpuesta en contra de Colpensiones.

2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:

Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que : «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de

Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que : «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos losRadicación nº 76001-22-10-000-2020-00030-01 6 jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).

3. El caso concreto.

Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como

00260-02, entre otras).

3. El caso concreto.

Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que el promotor cuestiona la sentencia proferida en virtud de la acción constitucional n° 2018-00347-00. Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.Radicación nº 76001-22-10-000-2020-00030-01 7 Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto esta Colegiatura la incuria del gestor, pues nótese que, pese a que según el precepto 31 del Decreto 2591 de 1991 procedía la impugnación frente al fallo de 3 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, no hizo uso de dicho mecanismo.

4. De la cosa juzgada constitucional.

Esta institución jurídica tiene cabida e n el caso que se analiza, en razón a que el amparo constitucional formulado de manera previa por Armando Montoya Madroño, en calidad de agente oficioso de María Esperanza Montoya Madroño, fue debatido en primera instancia; no obstante ello, y pese a que no impugnó la sentencia emitida, pudo haber solicitado a la Corte Constitucional que lo seleccionara para revisión,

debatido en primera instancia; no obstante ello, y pese a que no impugnó la sentencia emitida, pudo haber solicitado a la Corte Constitucional que lo seleccionara para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron. Sin embargo, el asunto fue excluido de revisión el 26 de noviembre de 2018 (T7085003), tornándose así en este evento, el fenómeno de cosa juzgada constitucional cuya función es «otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13), y tiene lugar una vez «decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluído el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…)» (CC SU-1219/01 y T-218/12).

5. Conclusión.Radicación nº 76001-22-10-000-2020-00030-01

8 Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, la misma ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

de una acción de similar estirpe, la misma ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones aducidas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 76001-22-10-000-2020-00030-01

9

AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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