CSJ - STC5707-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5707-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5707-2021 Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00198-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Silva Rincón contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión n° 2015-00957.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no dar trámite oportuno y adecuado a las peticiones elevadas al interior del pleito antes referido.Rad. 11001-22-10-000-2021-00198-01
2. En síntesis, expuso que el 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá declaró abierto y radicado el proceso de sucesión doble e intestada de Basilio Silva García y Blanca Emma Rincón de Silva, fueron reconocidos como herederos Edgar, Leonel y Ángel Silva Rincón, luego se tuvo en cuenta la concurrencia de Luz Marina
Silva García y Blanca Emma Rincón de Silva, fueron reconocidos como herederos Edgar, Leonel y Ángel Silva Rincón, luego se tuvo en cuenta la concurrencia de Luz Marina Silva de Pardo y con auto del 7 de octubre de 2016, la de él, todos en su condición de hijos de los causantes. Que tras solicitar la intervención de la Procuraduría General de la Nación « con el propósito de prevenir irregularidades » advertidas por manifestaciones de uno de los herederos, el juzgado fijó el 24 de octubre de 2019 para realizar la audiencia de inventarios; que en esa fecha presentó documento contentivo de la « venta de derechos herenciales a título universal » realizaba a su favor por Ángel Alberto Silva Rincón, el cual se ordenó devolver el 20 de febrero de 2020 « para su respectiva protocolización», empero, al intentar recogerlo el 6 de marzo de dicha anualidad, dicho contrato « no reposaba en el expediente », por lo que el 12 de marzo, su representante judicial solicitó información e investigación por dicho extravío. Que «el día 21 de agosto de 2020 radiqué memorial ante el correo institucional del Juzgado (…), manifestando que desistíamos de la reconstrucción del documento», porque ya se había otorgado « un nuevo contrato, el cual fue debidamente protocolizado (…) mediante escritura pública No. 11282 de fecha 10 de agosto de 2020», pero «debido a la nugatoria (…) de dar[le] trámite [presentó] nuevo memorial el día 24 de septiembre de 2020», y solicitó «se fijara nueva fecha y hora para
a la nugatoria (…) de dar[le] trámite [presentó] nuevo memorial el día 24 de septiembre de 2020», y solicitó «se fijara nueva fecha y hora para continuar con la audiencia que fue suspendida el 24 de octubre de 2019». 2Rad. 11001-22-10-000-2021-00198-01
Que el «13 de octubre de 2020, debido a la falta de celeridad en el proceso (…) envié nuevamente email solicitando dar trámite a los sendos memoriales (…) la respuesta del juzgado fue acusar recibido (…) e informarme que el proceso en adelante debía ser consultado por el sistema TYBA»; que igual situación aconteció con la solicitud formulada el «29 de octubre de 2020 [para] requerir al secuestre por su mala gestión [pues] los arrendatarios por parte del señor Edgar Silva (…), nunca cancelan ningún tipo de servicio público (…)», y pese a que «el día 02 de diciembre de 2020», mediante correo electrónico, su apoderada volvió a pedirle al juzgado «dar trámite a las peticiones (…) pero la respuesta del despacho una vez más fue un simple acuse de recibido, sin que haya resuelto los múltiples memoriales radicados (…), incurriendo en una constante violación de derechos». Finalmente, «el día 16 de febrero de 2021», allegó «la escritura que contenía la venta de derechos herenciales a título universal celebrada entre [el accionante] y la señora Luz Marina Silva de Pardo [y pidió] se reconociera (…) como cesionario de su hermana, además nuevamente solicitó dar trámite a los memoriales radicados desde el pasado 21 de
entre [el accionante] y la señora Luz Marina Silva de Pardo [y pidió] se reconociera (…) como cesionario de su hermana, además nuevamente solicitó dar trámite a los memoriales radicados desde el pasado 21 de agosto de 2020 [pero] a la fecha (…), a pesar de los múltiples intentos ha sido imposible que este proceso avance y siga con su curso normal », precisando «que desde que se reactivaron los términos judiciales (…) el pasado 01 de julio de 2020, este proceso no ha tenido ningún tipo de actuación judicial (…)».
3. Pretende, que se ordene al despacho judicial convocado «resolver a la mayor brevedad posible todas y cada una de las solicitudes elevadas [por su abogada] en memoriales radicados desde el pasado 21 de agosto de 2020 [mediante los cuales persigue su reconocimiento] como cesionario de sus hermanos Luz Marina y Ángel Alberto Silva Rincón (…); que fije fecha y hora para continuar con la audiencia que fue aplazada el pasado 24 de octubre de 2019; requerir al secuestre designado para que rinda cuentas (…)».
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Doce de Familia de Bogotá, informó que «en providencias del 11 y 17 de marzo de 2021, se dispuso, de un lado, reprogramar audiencia de inventarios y avalúos, y, por otro lado, reconocer como cesionario al señor Luis Enrique Silva Rincón conforme a la compra de derechos herenciales a título universal que realizara al
lado, reprogramar audiencia de inventarios y avalúos, y, por otro lado, reconocer como cesionario al señor Luis Enrique Silva Rincón conforme a la compra de derechos herenciales a título universal que realizara al señor Ángel Alberto Rincón Silva, dando así respuestas en derecho a todas las peticiones elevadas (…)». Adicionalmente, manifestó «que este Juzgado tiene una carga laboral de más de 1000 procesos y actualmente TODOS y la suscrita, servidores de este Despacho, estamos laborando desde las 5 y 6 a.m. hasta altas horas de la noche, en forma continua incluso fines de semana, para tramitar en oportunidad la labor encomendada la cual venimos cumpliendo con eficiencia y eficacia».
2. El Juez Cuarenta Civil Municipal de Bogota, advirtió que fue errónea su vinculación al presente trámite, por cuanto el actor « no hizo alusión » a ese despacho y « ni se observa que este tenga injerencia alguna en [sus] pretensiones».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Otorgó el auxilio porque si bien «se generó hecho superado» ya que con autos del 11 y 17 de marzo de 2021 se efectuó el «reconocimiento como cesionario (…) de los derechos herenciales del señor Ángel Alberto Silva Rincón (petición del 21 de agosto de 2020) », así como la fijación de nueva fecha para presentación de inventarios, dejó de resolver las peticiones sobre: «i) la habilitación del proceso de sucesión 2015-00957 en la plataforma TYBA para consulta… (solicitud del 13 de octubre de 2020); ii) el requerimiento
inventarios, dejó de resolver las peticiones sobre: «i) la habilitación del proceso de sucesión 2015-00957 en la plataforma TYBA para consulta… (solicitud del 13 de octubre de 2020); ii) el requerimiento al secuestre (petición [de] 29 de octubre de 2020); iii) la venta de derechos herenciales por parte de la señora Luz Marina Silva de Pardo al señor 4Rad. 11001-22-10-000-2021-00198-01
Luis Enrique Silva Rincón... (solicitud de 16 de febrero de 2021). Por tanto, refulge el quebrantamiento al derecho fundamental al debido proceso (…), por cuanto (…), ha desatendido lo preceptuado en el art. 120 del C.G. del P., respecto al plazo de 10 días para resolver las solicitudes». Por lo demás, ante las manifestaciones realizadas por la funcionaria encartada en relación con «la situación de congestión y largas jornadas de trabajo », dijo que, si bien no justifican la demora en el trámite del asunto, tal situación debía ponerse «en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la de Bogotá, D.C., a efectos de que dentro de la órbita de sus competencias tomen las determinaciones que sean necesarias a fin de contribuir a la actividad judicial». IMPUGNACIÓN La interpuso la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para criticar que el tribunal hubiera procedido a «impartir una orden en contra de una entidad que no estaba convocada en el trámite constitucional (…), por lo que se profiere un fallo que va mucho más allá
para criticar que el tribunal hubiera procedido a «impartir una orden en contra de una entidad que no estaba convocada en el trámite constitucional (…), por lo que se profiere un fallo que va mucho más allá de lo pretendido por el accionante, sin pruebas suficientes para fundamentar esa decisión y desconociendo las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura », a las cuales se refirió en detalle, señalando que se adoptaron en atención a la asignación de recursos y priorización de necesidades. Adujo también, que ese órgano «se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial » conforme a las funciones establecidas por la Constitución y la ley, y dentro de ellas «no le corresponde (…) realizar un estricto seguimiento judicial a las solicitudes formuladas por el accionante y que se encuentra 5Rad. 11001-22-10-000-2021-00198-01
bajo la competencia del Juzgado 12 de Familia de Bogotá ». Pidió «se revoque el numeral cuarto del fallo de tutela (…), comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y la tutela no es el mecanismo idóneo para gestionar la creación de medidas administrativas o de descongestión».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si en el marco de la tutela concedida a favor del accionante por mora judicial del Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, fue acertado o no
Corresponde establecer si en el marco de la tutela concedida a favor del accionante por mora judicial del Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, fue acertado o no que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, exhortara al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, «a efectos de que dentro de la órbita de sus competencias tomen las determinaciones que sean necesarias a fin de contribuir a la actividad judicial».
2. Del caso concreto.
Realizado el análisis pertinente tanto a los argumentos de la queja constitucional como a la información que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala no encuentra reparo alguno en la concesión del resguardo deprecado en razón a la dilación procesal injustificada que alegó el accionante, y con ello las órdenes y demás disposiciones contenidas en el fallo impugnado. Ahora, sobre el reproche presentado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la 6Rad. 11001-22-10-000-2021-00198-01
Judicatura, se advierte que la legitimación para impugnar lo decidido, encontraría soporte si el fallador a-quo la hubiera vinculado como accionado y tras ello le hubiera impuesto el cumplimiento de una orden, clara concreta y específica, frente a la cual la recurrente estuviera llamada a controvertir, aduciendo para ello posible afectación a sus prerrogativas derivadas del debido proceso, pero dicha situación no acaeció en este caso.
frente a la cual la recurrente estuviera llamada a controvertir, aduciendo para ello posible afectación a sus prerrogativas derivadas del debido proceso, pero dicha situación no acaeció en este caso. Ciertamente, la exhortación que mereció la actual inconformidad, se limita a la consideración de «congestión» que el tribunal extrajo de las manifestaciones realizadas por la funcionaria encartada, quien a modo de justificación de la mora judicial endilgada, dijo que en su despacho se presentaba «carga laboral de más de 1000 procesos » y que para atenderlos, se veían avocados a ampliar la jornada laboral, por ello, el llamado al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, fue para que «dentro de la órbita de sus competencias tomen las medidas que sean necesarias a efectos de contribuir a la actividad judicial». Según lo antes descrito, las críticas que planteó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, y por ende la pretensión para invalidar la orden, carecen de soporte fáctico y jurídico, de donde emerge evidente la sustracción de materia en sede de impugnación. Nótese que la exhortación que hizo el tribunal en el marco de la resolución de la presente tutela, no tiene el 7Rad. 11001-22-10-000-2021-00198-01
alcance dado por la impugnante, porque lejos está de imponer cargas ajenas a las que común y normalmente hacen parte del desarrollo de la entidad, entre ellas la de
alcance dado por la impugnante, porque lejos está de imponer cargas ajenas a las que común y normalmente hacen parte del desarrollo de la entidad, entre ellas la de brindar respuesta a los reclamos de los servidores judiciales conforme a sus funciones y posibilidades, y menos implica desconocimiento de las medidas de descongestión adoptadas por dicha autoridad administrativa, en particular frente al despacho accionado. 2.2. Esta Sala, a través de la definición de un caso cuyo pronunciamiento aludió la impugnante para soportar su dicho, dijo que « no se encuentra admisible imponer al “Consejo Superior de la Judicatura” el deber de adoptar “medidas de descongestión” dentro de un “plazo perentorio” de treinta (30) días para disminuir la “carga de trabajo” del órgano reprochado», ya que la « atribución [del juez de tutela] se circunscribía a emitir un mandato con incidencia directa en los “intereses” que denunció conculcados el pretensor», no obstante, seguidamente «exhorta (…) para que dentro de sus limitaciones, posibilidades y presupuesto haga las previsiones necesarias para que los despachos judiciales del país tengan una carga razonable de trabajo que les permita fallar en el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso (…) » (CSJ STC8790-2018, 10 jul. 2018, rad. 00994-01). Más recientemente, al desatar un caso de similares contornos al que ahora se revisa, precisó:
STC8790-2018, 10 jul. 2018, rad. 00994-01). Más recientemente, al desatar un caso de similares contornos al que ahora se revisa, precisó: «(…) la «exhortación» de la Sala a quo se sustenta en la garantía que tiene todo ciudadano a que se le dispense justicia oportunamente y sin dilaciones injustificadas, de manera que no se advierte arbitraria, antojadiza, excesiva y mucho menos puede interpretarse como una injerencia indebida en las atribuciones del órgano que gerencia la Rama Judicial. 8Rad. 11001-22-10-000-2021-00198-01
Contrario a lo manifestado por la censora, no se están desconociendo las acciones realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura sino, por el contrario, se hace un llamado para que continúen y se persista en las mismas ante la gravedad de la problemática evidenciada y ratificada por la corporación judicial accionada cuando afirma que la carga laboral que soporta la colegiatura accionada desborda la capacidad humana de respuesta de los encargados de impartir justicia y sus colaboradores. Agregase a lo anterior, que en ningún momento se ordenó la adopción de un plan integral de descongestión o la destinación de partidas presupuestales para la creación de despachos judiciales, pues ello, claro está, escapa de la órbita de la salvaguarda constitucional y sería una invasión inadmisible a las funciones propias de la Corporación que gerencia el Poder Judicial » (CSJ
pues ello, claro está, escapa de la órbita de la salvaguarda constitucional y sería una invasión inadmisible a las funciones propias de la Corporación que gerencia el Poder Judicial » (CSJ STC8035-2020, 1° oct. 2020, rad. 00728-01). En este orden, toda vez que no existe intromisión del fallador constitucional en relación con el fuero de administración de la Rama Jurisdiccional que detenta el Consejo Superior de la Judicatura, y tampoco se evidencia que la exhortación desborde el objeto del amparo, la misma se mantendrá incólume.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, por cuanto la concesión de la protección tutelar y las órdenes impartidas para que el juzgado accionado corrija el desafuero observado, así como la exhortación al Consejo Superior de la Judicatura, no ameritan reproche, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 9Rad. 11001-22-10-000-2021-00198-01
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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