CSJ - STC5707-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5707-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5707-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00711-01 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado en nombre de Ciudadela Comercial Unicentro -Propiedad Horizontal1 en contra de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de liquidación judicial cuestionado.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor reclama la protección de los derechos fundamentales de quien afirma representar al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Tutela promovida por el profesional del derecho Lorenzo Pizarro Jaramillo.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00711-01 2 2.1. El 21 de septiembre de 2021, en el proceso 29059, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del proceso de reorganización de Pedro Gómez y Cía. S.A.S. y la apertura de la liquidación judicial; además, decretó el embargo y secuestro de todos sus bienes, haberes y derechos2.
declaró la terminación del proceso de reorganización de Pedro Gómez y Cía. S.A.S. y la apertura de la liquidación judicial; además, decretó el embargo y secuestro de todos sus bienes, haberes y derechos2. 2.2. El 10 de febrero de 2022 3, la autoridad accionada requirió a la Superintendencia de Industria y Comercio para que registrara el embargo de las marcas registradas ante dicha entidad, lo cual fue efectuado posteriormente sobre la marca Unicentro Cúcuta (mixta)4. 2.3. El 28 de septiembre de 2023, la liquidadora informó que se perfeccionó el contrato de cesión de derechos económicos y de uso exclusivo de la marca mixta «Unicentro Cúcuta clase 35», celebrado el 20 de septiembre anterior, entre la sociedad del concurso como cedente y el Centro Comercial Unicentro Cúcuta como cesionario. Por lo anterior, le solicitó a la autoridad del concurso que levantara la medida cautelar correspondiente5. 2.4. El 21 de diciembre de 20236, Ciudadela Comercial Unicentro – Propiedad Horizontal cuestionó la cesión y solicitó a la Superintendencia accionada que declarara su nulidad e impusiera las sanciones previstas en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1116 de 20067. 2.5. El 30 de enero de 2024 8, la autoridad concursal decidió no objetar la cesión, por considerar que el valor ($8.052.704) era viable frente
el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1116 de 20067. 2.5. El 30 de enero de 2024 8, la autoridad concursal decidió no objetar la cesión, por considerar que el valor ($8.052.704) era viable frente 2 1Principal-1.pdf.3 1Principal-3.pdf.4 23AnexoSuperSociedades Certificado_de_Registro_Marca.pdf.5 1Principal-4.6 1Principal-8.PDF.7 Solicitud de Nulidad por Objeto ilícito (211223).pdf.8 1Principal-5.PDF.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00711-01 3 a la operación realizada, sumado a que i) «es de conocimiento del comprador el trámite está adelantando ante la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la cancelación de la marca », ii) se demostró el pago de la suma acordada y la constitución del título de depósito judicial y iii) no hay reparo alguno frente al clausulado del contrato. 2.6. El 19 de febrero de 2022, la Superintendencia de Sociedades 9 confirmó la decisión anterior y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre la marca objeto del contrato cuestionado.
3. El promotor cuestiona lo resuelto en las providencias del 30 de enero y 19 de febrero de 2024, por cuanto incurrieron en indebida motivación y un «error sustantivo evidente», de conformidad con lo previsto en el artículo 1521 del Código Civil, al aceptar la cesión y negar
motivación y un «error sustantivo evidente», de conformidad con lo previsto en el artículo 1521 del Código Civil, al aceptar la cesión y negar la nulidad absoluta de esta, toda vez que con la cesión se enajenó una cosa embargada sin autorización del juez del concurso, razón por la cual el contrato está viciado de nulidad absoluta, la cual es insanable, a menos de que el negocio estuviera sujeto a plazo o condición, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad del concurso que revoque la providencia del 19 de febrero de 2024 y, en su lugar, profiera un auto declarando la nulidad absoluta del contrato cuestionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Liquidadora de Pedro Gómez Cía. S.A.S. afirmó que la tutela no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y que «una 9 1Principal-7.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00711-01 4 respuesta negativa a la petición » no significa que se hubieran vulnerado los derechos de la tutelante.
2. La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de sus actuaciones.
3. El Centro Comercial Unicentro Cúcuta aseveró que la empresa tutelante ha intentado acciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de apropiarse de la marca en controversia y defendió la legalidad del contrato suscrito y de las providencias emitidas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
tutelante ha intentado acciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de apropiarse de la marca en controversia y defendió la legalidad del contrato suscrito y de las providencias emitidas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, solicitado porque consideró razonables las decisiones adoptadas. En concreto sobre la nulidad sustancial invocada advirtió que no puede definirse en el proceso de liquidación judicial, pues en este «ni siquiera interviene uno de los contratantes en el pacto censurado», sumado a que lo pertinente debe ser demandado ante el juez natural.
IV. IMPUGNACIÓN El abogado impulsor impugnó, insistiendo, en esencia, en los argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00711-01
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1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202310, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los
providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de 10 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00711-01 6 manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
6 manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros
2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similaresRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00711-01 7 términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela11. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»12. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que
con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»12. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 11 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.12 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00711-01 8 …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de
vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder otorgado por Ciudadela Comercial Unicentro -Propiedad Horizontal13, en cuyo nombre se instaura la tutela, el cual, si bien indica la autoridad accionada, no especifica los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, el proceso rebatido ni las providencias o actuaciones que originan el mandato y la petición de amparo constitucional y, por tanto, no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 13 Folio 57 - 02EscritoTutela.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00711-01 9 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala