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CSJ - STC5707-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5707-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC5707-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02512-01 (Aprobado en sesión extraordinaria del dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Jairo Fernando Vargas Cruz contra la Superintendencia de Sociedades, Agente interventor del proceso 69.309 y Porvenir S.A, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de intervención de la sociedad Minergéticos S.A adelantada ante la Superintendencia de Sociedades con núm ero de expediente 69.309.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Jairo Fernando Vargas Cruz promovió acción de tutela contra (i) el representante legal de la Superintendencia deRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02512-01 2

Sociedades, (ii) el Director de Intervenciones de dicha entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, (iii) la agente interventora del proceso n.º 69309 y (iv) el fondo privado de pensiones Porvenir S.A, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y seguridad social, como consecuencia de la falta de cumplimiento de decisiones laborales ejecutoriadas y de la ausencia de definición de su situación pensional, en el

fundamentales al debido proceso, derecho de petición y seguridad social, como consecuencia de la falta de cumplimiento de decisiones laborales ejecutoriadas y de la ausencia de definición de su situación pensional, en el contexto del proceso de intervención n.º 69309.

La presente acción tiene como antecedente el proceso de intervención n.º 69309, adelantado por la Superintendencia de Sociedades desde el año 2016 bajo la medida de toma de posesión para devolución de dineros, dentro del cual se encuentra intervenida, entr e otras, la sociedad Minergéticos S.A., antiguo empleador del aquí accionante.

Como hechos relevantes se tiene que l a Superintendencia de Sociedades, mediante auto n.º 201601-569748 del 6 de diciembre de 2016, decretó la intervención de la sociedad Minergético S.A., así como de otras personas jurídicas y naturales, por la captación no autorizada de recursos del público. En el marco de dicha actuación, dispuso la designación de un interventor con el fin de administrar los bienes afectos a la intervención, proceder a su realización y destinar los recursos obtenidos al pago de las personas afectadas por la referida captaci ón. Posteriormente, según consta en el expediente aportado por la Superintendencia de Sociedades, mediante auto n.º 2025-Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02512-01 3

01-525026 del 21 de julio de 2025, se nombró como interventora a la doctora Ana Umaima Sauda Palomino, decisión adoptada tras la remoción de su antecesor por el incumplimiento de las funciones propias del cargo de auxiliar de la justicia.

interventora a la doctora Ana Umaima Sauda Palomino, decisión adoptada tras la remoción de su antecesor por el incumplimiento de las funciones propias del cargo de auxiliar de la justicia.

Por otra parte, conforme el auto 2021-01-777966 del 17 de diciembre de 2021 la Superintendencia de Sociedades al momento de resolver un recurso de reposición del accionante adujo que «el señor Vargas Cruz no es parte del proceso que se adelanta a Minergéticos SA en toma de posesión como medida de intervención y otros, en tanto no es un afectado reconocido ni tampoco es sujeto de la medida de intervención».

Del extenso escrito constitucional, se desprende que, en esencia, las pretensiones del accionante se orientan al reconocimiento de obligaciones de naturaleza laboral, derivadas de un proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 2017-386-01, que cursó ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.

Hechos relevantes del escrito de tutela:

El tutelante afirma que cuenta con sentencia laboral ejecutoriada mediante la cual se ordenó el pago de obligaciones laborales y la realización de los correspondientes aportes al sistema de seguridad social. No obstante, sostiene que, a la fecha, dichas obligaciones no han sido cumplidas dentro del proceso de intervención, pese a lasRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02512-01 4

solicitudes reiteradas elevadas ante la Superintendencia de Sociedades y los agentes interventores designados.

Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que no ha sido posible la reconstrucción de su historia laboral,

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solicitudes reiteradas elevadas ante la Superintendencia de Sociedades y los agentes interventores designados.

Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que no ha sido posible la reconstrucción de su historia laboral, situación que ha impedido el avance y definición de su trámite pensional ante el Fondo Privado de Pensiones Porvenir S.A, el cual -según exponese encuentra pendiente de culminación. El accionante manifiesta que, a la fecha, no se han adelantado actuaciones dentro del proceso de intervención orientadas al cumplimiento de las obligaciones pensionales a su favor, ni se ha definido su trámite pensional ante el Fondo Privado de Pensiones Porvenir S.A., situación que se mantiene en el tiempo.

Agrega que es una persona de la tercera edad, de quien depende económicamente su núcleo familiar, en particular su esposa, quien padece una discapacidad permanente, y afirma que la imposibilidad de acceder a la prestación pensional le ha generado una afectación a su mínimo vital y a su dignidad humana.

Finalmente, el accionante señala que las decisiones adoptadas dentro del proceso de intervención n.º 69309 han sido proferidas en única instancia y que ha presentado solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la sentencia laboral, las cuales -según afirmano han sido resueltas de fondo ni dentro de los términos legales.Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02512-01 5

Por lo que solicitó (i) «se ordene al Representante Legal de la Superintendencia de Sociedades y/o al director de Intervenidas, que autorice depósito de aportes pensionales en el fondo privado Porvenir,

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Por lo que solicitó (i) «se ordene al Representante Legal de la Superintendencia de Sociedades y/o al director de Intervenidas, que autorice depósito de aportes pensionales en el fondo privado Porvenir, sin perjuicio de la orden de cumplir la sentencia laboral a mi favor que hizo tránsito a cosa juzgada» (ii) «se ordene al Representante Legal y/o director de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades, resuelva los derechos de petición pendientes, súplicas que superan ampliamente lo establecido por la ley» y (iii) «Se ordene al Fondo privado de pensiones Porvenir, la reconstrucción de mi verdadera historia laboral y en consecuencia se termine mi trámite pensional.»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Fondo de Pensiones Porvenir S.A. solicitó que se declare la improcedencia del amparo o, en subsidio, su desvinculación del trámite, al sostener que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Señaló que las pretensiones formuladas pretend en, en realidad, forzar el reconocimiento y recaudo de aportes pensionales derivados de una relación laboral respecto de la cual no tuvo conocimiento oportuno, y cuya exigibilidad se ve además afectada por la situación jurídica de la sociedad empleadora Minergéticos S.A., sometida desde el año 2016 a un proceso de intervención bajo la medida de toma de posesión, lo que impide legalmente adelantar acciones de cobro.

Explicó que al accionante le fue reconocida con anterioridad la prestación económica de devolución de saldos, al no cumplir los requisitos para acceder a la pensión

impide legalmente adelantar acciones de cobro.

Explicó que al accionante le fue reconocida con anterioridad la prestación económica de devolución de saldos, al no cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y que solo tuvo conocimiento de la existencia del vínculo laboral con Minergético s S.A. en el año 2025, con ocasión de la interposición de una acción de tutela en suRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02512-01 6

contra, la cual fue declarada improcedente. En tal sentido, afirmó que no es jurídicamente viable reconstruir la historia laboral ni efectuar gestiones de cobro frente a un empleador intervenido, ni reconocer acreencias que no fueron oportunamente presentadas dentro del proceso respectivo.

La agente interventora de la sociedad Minergéticos S.A. solicitó negar el amparo constitucional al considerar que las pretensiones del accionante resultan improcedentes y desbordan el ámbito del proceso de intervención adelantado por la Superintendencia de Sociedades. Explicó que dicho trámite tiene una finalidad específica y legalmente delimitada, consistente en la identificación, administración y realización de los bienes afectos a la intervención para la devolución de los dineros captados, sin que sea jurídicamente viable incorporar o reconocer obligaciones laborales individuales ajenas a ese objeto.

Indicó que las acreencias reclamadas por el accionante derivan de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario laboral, respecto del cual la intervención no constituye un escenario alternativo de ejecución ni un mecanismo de satisfacción de créditos laborales distintos de

derivan de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario laboral, respecto del cual la intervención no constituye un escenario alternativo de ejecución ni un mecanismo de satisfacción de créditos laborales distintos de los relacionados con la captación de recursos. En tal sentido, precisó que las obligaciones invocadas, además de ser anteriores a la intervención, no hacen parte del universo de reclamaciones reconocibles dentro del proceso n.º 69309.

La Superintendencia de Sociedades solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, principalmenteRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02512-01 7

por la configuración de temeridad, al poner de presente que el accionante ha acudido de manera reiterada a la acción de tutela para cuestionar las mismas actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso de intervención. Al respecto, indicó que en el expediente obran más de veinte acciones de tutela promovidas por el señor Jairo Fernando Vargas Cruz contra dicha entidad, todas ellas relacionadas con pretensiones sustancialmente idénticas, orientadas al reconocimiento y pago de acreencias laborales y apo rtes pensionales dentro del trámite de toma de posesión.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que, según consta en el expediente del proceso de intervención adelantado contra la sociedad Minergéticos S.A., ha formulado múltiples y reiteradas solicitudes a la Superintendencia de Sociedades para que dich o trámite avance de manera eficaz y sea oportunamente concluido. Señaló que se trata de un proceso especial de naturaleza restitutoria, cuyo objeto principal es la devolución de los dineros captados ilegalmente a los afectados reconocidos.

avance de manera eficaz y sea oportunamente concluido. Señaló que se trata de un proceso especial de naturaleza restitutoria, cuyo objeto principal es la devolución de los dineros captados ilegalmente a los afectados reconocidos.

Indicó que, de acuerdo con la información obrante en el expediente, dicho objetivo central ya fue cumplido, en la medida en que se realizó una adjudicación total de bienes destinada a atender el ciento por ciento de las devoluciones aceptadas, circunstanci a que, en su criterio, hacía procedente el finiquito del proceso desde hace varios años. No obstante, advirtió que la prolongación del trámite ha impactado negativamente a otros sujetos con intereses legítimos en la actuación, entre ellos acreedores y pers onasRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02512-01 8

con derechos ciertos reconocidos judicialmente, cuyas expectativas jurídicas y patrimoniales permanecen indefinidamente postergadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

En sede de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que la acción constitucional no satisfac e los presupuestos de procedibilidad exigidos. En primer lugar, concluyó que una de las pretensiones formuladas resultaba temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al advertir que el accionante había promovido con anterioridad acc iones de tutela con identidad de partes, hechos y objeto, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales y aportes pensionales dentro del

de 1991, al advertir que el accionante había promovido con anterioridad acc iones de tutela con identidad de partes, hechos y objeto, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales y aportes pensionales dentro del proceso de intervención n.º 69309, sin que se acreditaran hechos nuevos o circunstancias sobre vinientes que permitieran reabrir un debate ya definido en sede constitucional.

De otra parte, el Tribunal estimó que respecto de las restantes pretensiones no se encontraba acreditada una vulneración actual de derechos fundamentales, en la medida en que el accionante no aportó los soportes probatorios mínimos que permitieran verificar la existencia de derechos de petición pendientes de resolución ni la presentación efectiva de solicitudes ante el fondo de pensiones Porvenir para la reconstrucción de su historia laboral. En tal sentido, aplicó el principio de carga de la prueba en sede de tutela yRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02512-01 9

concluyó que la ausencia de elementos demostrativos impedía descender al estudio de fondo de los reproches formulados, razón adicional que condujo a la negativa del amparo.

El accionante impugnó al considerar que el Tribunal erró al declarar la temeridad de la acción y al negar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo que no se configuraba identidad fáctica, en la medida en que varias de las solicitu des que sustentan la tutela fueron elevadas con posterioridad a la posesión de la nueva agente interventora y permanecían sin respuesta, en particular las identificadas con los radicados n.º 2025 -01medida en que varias de las solicitu des que sustentan la tutela fueron elevadas con posterioridad a la posesión de la nueva agente interventora y permanecían sin respuesta, en particular las identificadas con los radicados n.º 2025 -01572429 y 2025-01-531866.

Asimismo, alegó que se vulneró su derecho fundamental de petición al no haberse emitido pronunciamiento de fondo frente a requerimientos relacionados con el desarrollo del proceso de intervención n.º 69309, así como frente a solicitudes dirigidas al fondo de pensiones Porvenir relacionadas con la reconstrucción de su historia laboral, y reprochó que el a quo hubiera omitido su valoración probatoria. De igual modo, cuestionó que no se hubiera efectuado un pronunciamiento expreso sobre la medida provisional solicitada, razones por las cuales pidió la revocatoria del fallo impugnado.

Una vez recibida la acción de tutela en segunda instancia en esta Corporación, los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, HildaRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02512-01 10

González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez Y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, se declararon impedidos, por cuanto participaron en la Sala de sesión del 9 de mayo donde se aprobó el fallo de tutela STC8783 -2025. Dichos impedimentos se aceptaron por sala de Conjueces mediante providencia ATC082-2026 (27 enero.).

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la confirmación de la sentencia que negó el resguardo, con fundamento en los siguientes argumentos:

providencia ATC082-2026 (27 enero.).

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la confirmación de la sentencia que negó el resguardo, con fundamento en los siguientes argumentos:

TEMERIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENTE A LOS APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL DE

PORVENIR S.A

En la presente acción constitucional, se advierte que existe temeridad respecto de la pretensión encaminada al depósito de aportes pensionales en favor de Porvenir S.A, por cuanto en sentencia STC8783 -2025 que resolvió esta corporación existe identidad de partes y pretensiones como se aprecia a continuación:

Rad. 2025-1054-01 (STC8783-2025)

Rad. 2025-2512-01 (Tutela actual)

Partes Accionant e Accionado Accionante Accionado

Jairo Fernando Vargas Cruz (i)Superintend encia de Sociedades.

(ii)Agente Interventor

Jairo Fernando Vargas Cruz (i) el representante legal de la Superintendencia de Sociedades, (ii) el Director deRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02512-01 11

Proceso 69309 con Funciones De Representante Legal de La Empresa Minergeticos S.A Intervenidas de dicha entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, (iii) la agente interventora del proceso n.º 69309 y (iv) el fondo privado de

S.A Intervenidas de dicha entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, (iii) la agente interventora del proceso n.º 69309 y (iv) el fondo privado de pensiones Porvenir S.A Proceso cuestiona do Proceso de intervención con radicado 69309. Proceso de intervención con radicado 69309.

Pretensio nes

PRIMERA: Honorable Juez Constitucional me dirijo de manera más respetuosa posible en solicitud de amparo a los derechos humanos y fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud, seguridad social

(derecho a pensionarme, igualdad), correcta administración de justicia (debido proceso), en consecuencia ordene Juez de intervención del proceso 69309 y al Agente Interventor (auxiliar de la justicia ) pago de mis salarios y demás erogaciones laborales (entre estos deposito en el fondo pensional Porvenir) para así tener derecho a un mínimo vital y vida digna en esta etapa de mi vida.

SEGUNDA: De la manera más respetuosa posible ruego al H. Juez Constitucional tome las medidas que considere necesarias para que no sea ineficaz la orden de PRIMERA: (...) se me amparen los derechos humanos y fundamentales al debido proceso, correcta impartición de justicia, petición, seguridad socialmedidas que considere necesarias para que no sea ineficaz la orden de PRIMERA: (...) se me amparen los derechos humanos y fundamentales al debido proceso, correcta impartición de justicia, petición, seguridad socialderecho a pensionarme(...)

SEGUNDA: se ordene al Representante Legal de la Superintendencia de Sociedades y/o al director de Intervenidas, que autorice depósito de aportes pensionales en el fondo privado Porvenir, sin perjuicio de la orden de cumplir la sentencia laboral a mi favor que hizo tránsito a cosa juzgada»Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02512-01

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pago de mis salarios y demás erogaciones laborales (entre estos aportes pensionales) .

Dicha sentencia confirmó el fallo de primera instancia al ser encontrada temeraria.

A partir de dicha comparación, se advierte que la sentencia STC8783-2025 resolvió los reproches formulados frente a la consignación de las erogaciones laborales al fondo privado de Porvenir S.A, mientras que lo pretendido en la presente acción constitucion al se circunscribe al mismo pedimento, es decir, los depósitos de aportes pensionales al mismo fondo por lo cual se evidencia una coincidencia material frente a lo pedido. Del mismo modo, se observa una identidad frente a los sujetos, por cuanto están diri gidos ambos a la Superintendencia de Sociedades.

De lo expuesto, se deduce la manifestación del fenómeno de temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto

identidad frente a los sujetos, por cuanto están diri gidos ambos a la Superintendencia de Sociedades.

De lo expuesto, se deduce la manifestación del fenómeno de temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: « [c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . Sobre este tipo de conductas la Corte ha precisado que:

«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice si n motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las parte s, sinRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02512-01 13

importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» STC 20450-2025

En suma, frente a este punto se confirmará la decisión, al encontrarse configurada la temeridad de la acción constitucional respecto de la pretensión relacionada con la consignación de aportes al sistema de seguridad social

En suma, frente a este punto se confirmará la decisión, al encontrarse configurada la temeridad de la acción constitucional respecto de la pretensión relacionada con la consignación de aportes al sistema de seguridad social en el fondo privado Porvenir S. A. Ello obedece a que el tutelante no aportó prueba, argumento ni justificación alguna que habilitara un nuevo examen de fondo, en tanto las solicitudes formuladas resultan, en lo sustancial, idénticas a las previamente planteadas, esto es, no se advierte una variación fáctica relevante que permita reabrir el debate constitucional.

FRENTE A LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Respecto de este punto, el tutelante sostuvo en la impugnación que, dentro del trámite de intervención, se vulneró su derecho fundamental de petición, en la medida en que presentó dos solicitudes formales, identificadas con los radicados n.º 2025 -01-572429 y 2025-01-531866, frente a las cuales no obtuvo respuesta de fondo, por parte la interventora.

Respecto de los argumentos esgrimidos por el Tribunal, esta Sala no los comparte, en la medida en que, si bien es cierto que al accionante le corresponde cumplir con la cargaRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02512-01 14

de la prueba, también lo es que aquel identificó de manera expresa los números de radicado de las solicitudes elevadas ante la Superintendencia de Sociedades, los cuales tienen carácter público y son consultables en la baranda virtual de la Superintendenci a de Sociedades, de modo que su verificación se encontraba al alcance de cualquier interesado.

ante la Superintendencia de Sociedades, los cuales tienen carácter público y son consultables en la baranda virtual de la Superintendenci a de Sociedades, de modo que su verificación se encontraba al alcance de cualquier interesado.

El accionante en su impugnación reprocha que elevó dos peticiones, siendo una de ellas con radicado 2025 -01531866 y de la revisión se observa que la misma no es una petición, es un archivo remitido por la oficina de Apoyo Judicial de Juzgado de Ejecución de penas de Santander, como se observa a continuación:

En cuanto a esta « petición» la misma no tiene vocación de prosperidad, porque no es un a petición elevada por el accionante. A hora bien, respecto del radicado 2025 -01572429 se observa que el mismo sí es una petición dirigida a la Superintendencia de Sociedades, como se observa a continuación:Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02512-01 15

De la lectura integral de los pedimentos elevados por el aquí tutelante se advierte que estos se circunscriben, esencialmente, a solicitudes de información y de impulso procesal relacionadas con el trámite de intervención n.º 69309, en particular respecto de:

  1. la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas por la Superintendencia de Sociedades al agente interventor removido, doctor Campo Vidal, con ocasión de su remoción y de la designación de la nueva agente interventora;
  1. la incorporación al expediente y a la ventanilla virtual de los documentos, informes, actas y archivos que debieron ser entregados por el auxiliar de la justicia removido, así

remoción y de la designación de la nueva agente interventora;

  1. la incorporación al expediente y a la ventanilla virtual de los documentos, informes, actas y archivos que debieron ser entregados por el auxiliar de la justicia removido, así como el acta de empalme o de posesión de la nueva agente interventora; y
  1. el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la nueva agente interventora, particularmente en lo relacionado con la entrega, depuración, incorporación y traslado de la información financiera y contable de los sujetos intervenidos, tanto personas natural es como jurídicas, así como laRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02512-01

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posibilidad de acceder a dicha información por medios virtuales.

De dicha petición se extrae que lo pretendido por el accionante está vinculado al trámite procesal propio del proceso de intervención que se encuentra reglado en la circular externa 100-000014 con radicado 2021-01-506610 proferida por la Superintendencia de Sociedades, aunado a lo anterior, la entidad al contestar la presente acción constitucional señaló:

«[E]l derecho de petición aunque constitucional, no procede frente a las autoridades judiciales, para poner en marcha el aparato jurisdiccional o solicitar el cumplimiento de las etapas procesales y/o de las funciones propias del funcionario judicial, pues este se encuentra sometido a las normas de orden público procesal que rigen la actuación; en el presente caso, el Decreto 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso, tal como lo ha indicado insistentemente la jurisprudencia constitucional, entre

rigen la actuación; en el presente caso, el Decreto 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso, tal como lo ha indicado insistentemente la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia T-377 de 2000. (...) El accionante no es un afectado, pues no fue reconocido como tal en los términos del artículo 10 del Decreto Ley 4334 de 2008 y su reclamación no corresponde a recursos captados, sino a una deuda laboral, adquirida antes del inicio del proceso (...) Así, el accionante no es parte dentro del proceso, con lo que ninguna decisión que se ha tomado en el mismo tiene la capacidad de afectarlo.»

Lo anterior, lejos de afectar el derecho fundamental de petición, encuentra sustento jurídico en precedentes de la Corte Suprema de Justicia, pues, a su turno, respecto del ejercicio de dicho derecho frente a autoridades judicialessupuesto que se present a en el caso concreto, en tanto laRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02512-01 17

Superintendencia de Sociedades actúa en ejercicio de función jurisdiccional-, tal como la Corte ha manifestado:

«(...) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede

garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.» (STC80232020, reiterada en STC6517 -2021, STC106 -2023, STC40072024 y STC503-2025) Reiterada en STC21446-2025.

Por lo expuesto se extrae que la Superintendencia de Sociedades, no vulneró su derecho fundamental de petición por lo motivos expuestos.

FRENTE A LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE

PORVENIR S.A SOBRE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA

HISTORIA LABORAL.

Del escrito de impugnación, el accionante manifiesta que el fondo de pensiones Porvenir S.A le ha vulnerado sus derechos fundamentales de manera sistemática, en la medida que, a juicio del accionante, «no ha reconstruido a la fecha mi verdadera historia laboral».

Frente a lo anterior, se advierte que el accionante, en su escrito constitucional, no aportó prueba alguna de haberRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02512-01 18

elevado solicitudes ante el fondo de pensiones Porvenir S.A., razón por la cual no resulta posible, en esta sede, efectuar valoración alguna respecto del presunto incumplimiento en la reconstrucción de su historia laboral.

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elevado solicitudes ante el fondo de pensiones Porvenir S.A., razón por la cual no resulta posible, en esta sede, efectuar valoración alguna respecto del presunto incumplimiento en la reconstrucción de su historia laboral.

Sin embargo, de la contestación que realizó Porvenir se extrae «que adelantó trámite de aprobación de historia laboral el año

2024. En dicha revisión no se evidencia que en el momento de efectuar el proceso de conformación y/o reconstrucción de su historia laboral, haya informado la inconsistencia presentaba con los tiempos laborados con el empleador Minerales y Energéticos Industriales – Minergéticos S.A.»; por lo anterior, en el año 2024 el Fondo le realizó la devolución de saldos, en la que constaba 408.1 semanas en la que el aquí tutelante firmó y aceptó.

Pese a las constantes escritos realizados por el accionante, incluso ante la Superintendencia manifestado su inconformidad con la historia laboral, Porvenir S.A el 29 de octubre de 2024 decidió suspender la devolución de saldos. En escrito del 7 d

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