CSJ - STC5708-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5708-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5708-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de julio de 20 20, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela , instaurada por Clara Inés Martínez Castañeda frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del juicio “verbal de prescripción de crédito hipotecario ”, promovido por la aquí actora contra José Javier Trujillo Álvarez.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por el convocado.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, ante el Juzgado Tercero Municipal de Chía, impetró el pleito materia de resguardo, con el fin de obtener la prescripción de la obligación contenida en el pagaré N° 550198000080550 y de la “ garantía hipotecaria ”, constituida sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 50N-1203479.
de la obligación contenida en el pagaré N° 550198000080550 y de la “ garantía hipotecaria ”, constituida sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 50N-1203479. Señala que, en ese asunto, el allí accionado impetró “demanda de reconvención ” buscando la “ reestructuración” del citado crédito; sin embargo, el despacho instructor la rechazó, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, por carecer de competencia, atendiendo a la sentencia C-955 de 2000, pues la misma estaba en cabeza de la Superintendencia Financiera. Arguye que, en proveído de 20 de noviembre pasado, el mencionado estrado no tuvo en cuenta la contestación realizada por el extremo pasivo, por cuanto el abogado designado para ello carecía de poder. Esgrime que esas decisiones fueron recurridas en apelación por su contraparte, correspondiéndole el conocimiento de las alzadas al Juzgado Primero Civil del 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01 Circuito de Zipaquirá, quien, el 28 de mayo de 2020, revocó cada una de las determinaciones impugnadas y, en su lugar, dispuso admitir la comentada petición mutua y tener por contestada la demanda inicial de prescripción de crédito hipotecario. Sostiene que el despacho convocado incurrió en “ vía de hecho ”, al desconocer las normas concernientes “ a la
lugar, dispuso admitir la comentada petición mutua y tener por contestada la demanda inicial de prescripción de crédito hipotecario. Sostiene que el despacho convocado incurrió en “ vía de hecho ”, al desconocer las normas concernientes “ a la manera de como los ciudadanos deben comparecer al proceso a ejercer su derecho de postulación ”, y por inobservar “los requisitos de admisión o rechazo de una demanda de reconvención”.
3. Pide, en concreto, “dejar sin valor y efecto” las providencias proferidas por el ad quem en el asunto bajo estudio. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego, resaltando la legalidad de sus decisiones. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda tras considerar: “(…) [E] scrutando rigurosamente los planteamientos exhibidos por el accionado al proveer sobre los recursos, tanto en el que tuvo por tempestiva la contestación de la demanda que dio ese otro profesional del derecho que habló a nombre del demandado en el proceso, no obstante que ya había otro que lo agenciaba, y el que autorizó tramitar la reconvención acumuladamente con la
3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01 demanda primigenia, no piensa la Sala que sea factible tacharlos de caprichosos o arbitrarios; a decir verdad, hay en ellos un claro esfuerzo hermenéutico, de gran temperamento constitucional, donde, sobre la base de esa tensión de derechos
tacharlos de caprichosos o arbitrarios; a decir verdad, hay en ellos un claro esfuerzo hermenéutico, de gran temperamento constitucional, donde, sobre la base de esa tensión de derechos que se presenta dadas las circunstancias del caso, se inclina por garantizar el principio del derecho de defensa, por encima de la áspera formalidad que se aprecia en la decisión del juzgado municipal (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la quejosa repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en le libelo genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. Clara Inés Martínez Castañeda critica las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante las cuales tuvo por contestada la demanda impetrada en el caso bajo estudio y admitió la de mutua petición incoada en ese asunto.
2. En providencias de 28 de mayo de 2020, el estrado querellado revocó las determinaciones del Juez Tercero Civil Municipal de Chía, razonando al respecto: “(…) [D]estáquese que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente formal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción (…), pues aunque el Código General del Proceso (…) no trae implícita la posibilidad de subsanar esos defectos, es viable que el extremo pasivo pueda enmendar dentro de un plazo razonable, esas eventuales deficiencias”. “(…) [E] ntonces con miras a proteger esos derechos
posibilidad de subsanar esos defectos, es viable que el extremo pasivo pueda enmendar dentro de un plazo razonable, esas eventuales deficiencias”. “(…) [E] ntonces con miras a proteger esos derechos constitucionales, generales y legales, es necesario que se tenga en cuenta la contestación de la demanda, en esencia también, porque el apoderado judicial adosó el poder de sustitución 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01 dentro del término de cinco (5) días siguientes al requerimiento, sin que existan varios apoderados judiciales al tiempo como lo indicó la parte demandante, pues uno sustituyó al otro, guardando relación con la equidad que debe permear entre las partes, demandante y demandado”. Respecto de la competencia para conocer de la demanda de reconvención, el convocado expresó: “[R]esulta un poco extraño que mediante un proceso declarativo en reconvención se solicite la reestructuración de la obligación crediticia, ésta última que fuese demandada también por prescripción, en actuación principal, pues la mentada figura jurídica recae en la voluntad de las pates, acreedor y deudor, y en principio esa carga estaba en cabeza de las entidades financieras (…)”. “(…) No obstante, tal procedimiento formulado ante la jurisdicción ordinaria es viable, pues ante la improsperidad de llegar a un acuerdo, la reestructuración debe ser avocada por la Superintendencia Financiera, o en su defecto dependiendo el
jurisdicción ordinaria es viable, pues ante la improsperidad de llegar a un acuerdo, la reestructuración debe ser avocada por la Superintendencia Financiera, o en su defecto dependiendo el caso en particular, conocerá el juez natural (…)”. “(…) [L] a Superintendencia Financiera, ostenta la facultad de conocer las controversias cuando haya operado las condiciones objetivas o desacuerdos irreconciliables suscitadas entre los acreedores y deudores (…)”. “(…) Obsérvese, en los hechos relacionados [en] el escrito de la demanda rechazada, [se evidencia] que existió la voluntad del acreedor para iniciar la reestructuración, sin obtener respuesta alguna de los deudores, llevando a concluir, que la Superintendencia Financiera no es la competente para asumir el conocimiento del mismo, pues la renuencia de los deudores, nunca exploraron condiciones objetivas que los condujera a una diferencia irreconciliable (…)”. “(…) [C]omo los efectos contemplados en el art. 1964 y s.s. del
C. Civil, rigen para toda clase de cesiones, sin excepción alguna, y existiendo renuencia del deudor o contumacia, la competencia de la reestructuración de las obligaciones recae en el juez de conocimiento, por virtud del acreedor, independientemente si es persona natural o entidad financiera, sin que sea viable alegar falta de competencia, o de ser el caso, falta de legitimación de la causa al tratarse de una persona natural (…)”.
5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01
3. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es
causa al tratarse de una persona natural (…)”. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01
3. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; pues se efectuó una disertación plausible de los supuestos normativos pertinentes que condujeron a la acusada a adoptar las determinaciones reprochadas.
En efecto, la autoridad recriminada, explicó que si bien el abogado designado, al momento de contestar la demanda, no allegó el respectivo poder, lo cierto es, esa falencia fue corregida dentro del término otorgado para anexar tal mandato, situación que generaba el derecho de postulación de la parte allí accionada y la facultaba para controvertir los argumentos expuestos en el libelo introductor. Frente a ese tema, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1098 de 2005, dejó claro que, en caso de no cumplir la contestación de la demanda con los requisitos y anexos de ley, en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de armas, el juzgador puede inadmitirla, a efectos de que se corrijan los defectos que advierta para darle el trámite correspondiente. Las medidas que toma el juez para proteger el derecho de defensa y el debido proceso, guiado por el principio de igualdad procesal no pueden ser censuradas de inconstitucionales, pues por el contrario son compatibles con el principio de supremacía constitucional, con el efecto
de defensa y el debido proceso, guiado por el principio de igualdad procesal no pueden ser censuradas de inconstitucionales, pues por el contrario son compatibles con el principio de supremacía constitucional, con el efecto activo del bloque constitucional y con el derecho fundamental de acceso a la justicia. Este derecho no puede 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01 verse con una concepción regresiva porque se halla envuelto en el principio de progresividad constitucional en materia de derechos fundamentales para las hipótesis de déficit de Estado de Derecho o situaciones de anomia con linaje discriminatorio por omisiones legislativas. La circunstancia censurada, del término judicial de cinco días otorgado por el juez natural al extremo pasivo para subsanar los yerros de su contestación, no pueden verse como contrarios a los principios, valores y derechos previstos en el Estado Constitucional, porque muy por el contrario, cuanto hizo el juez, fue materializar en un caso concreto un derecho fundamental en pos establecer equilibrios y garantías, del mismo modo como al demandante se otorgan términos para subsanar su libelo introductorio según las premisas del art. 90 del C. G. del P.
Sobre el tópico, el Tribunal Constitucional sostuvo: “(…) [L] a jurisprudencia ha adoptado una posición distinta con fundamento en lo previsto en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil. Así ha entendido que existe un plazo judicial para que el demandado pueda corregir las eventuales
fundamento en lo previsto en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil. Así ha entendido que existe un plazo judicial para que el demandado pueda corregir las eventuales deficiencias procesales que se presenten en el escrito de contestación, a partir del reconocimiento de un vacío normativo en dicha materia que debe suplirse con la aplicación de las normas que regulan casos análogos, en específico, las referentes a la corrección de las demandas (C.P.C. art. 85). Para quienes participan de esta posición jurisprudencial, es necesario que el juez le confiera un término de cinco (5) días al demandado, para que éste pueda subsanar los defectos que adolezca su escrito de contestación. Conforme lo anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 13). 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01
De tal manera, si a la parte demandada, se le requirió para que allegara el poder del abogado que contestó la demanda y cumplió con ese deber, anexando una sustitución de mandato del togado reconocido con anterioridad en el litigio, la irregularidad resaltada se
demanda y cumplió con ese deber, anexando una sustitución de mandato del togado reconocido con anterioridad en el litigio, la irregularidad resaltada se corrigió y, por tanto, debía dársele impulso a la contestación, porque, de lo contrario, ello implicaría un excesivo sacrificio de la prerrogativa de defensa y de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, prerrogativas que se encuentran especialmente protegidas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. Ahora, frente al punto de la competencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, para conocer de la demanda de reconvención incoada en el caso bajo estudio, mediante la cual se busca la reestructuración del crédito hipotecario objeto de litis, el juzgado no erró en sus argumentos, pues como lo ha sostenido esta Sala:
“[L]a cesión a una persona natural de un crédito hipotecario destinado a la adquisición de una solución de vivienda, no tiene aptitud para mutar la naturaleza de la obligación, ni produce el efecto de la supresión o eliminación de los beneficios y garantías que el legislador le ha conferido a los deudores en razón de esa esencia y del bien jurídico constitucional que está llamado a proteger -la vivienda digna-, lo que impone al cesionario en su condición de actual titular del derecho de
razón de esa esencia y del bien jurídico constitucional que está llamado a proteger -la vivienda digna-, lo que impone al cesionario en su condición de actual titular del derecho de crédito un conjunto de cargas cuya satisfacción es obligatoria, entre ellas, la reestructuración”. “Desde luego que si la concertación respecto del valor de las cuotas a pagar, sistema de amortización, tasa de interés y plazo, no se obtiene debido a la contumacia de los deudores como aconteció en este caso , este obstáculo no le cierra el paso al acreedor, que, en ausencia de «diferencias irreconciliables» respecto de lo anterior con 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01 los obligados, como presupuesto exigido por la sentencia SU-813-07 para reclamar la intervención de la Superintendencia Financiera, puede acudir al juicio declarativo, proceder que, en efecto, observó el accionante sin que pueda oponérsele la ausencia del presupuesto de la sentencia de fondo consistente en la legitimación para la causa judicial, como quiera que la titularidad del crédito recibida por virtud de la cesión, la cual no está prohibida ni limitada, hace exigible el cumplimiento de todas las obligaciones que frente al deudor tenía la institución financiera otorgante del préstamo ”1 (negrillas propias). Desde esa perspectiva, las determinaciones examinadas no se observan caprichosas al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
(negrillas propias). Desde esa perspectiva, las determinaciones examinadas no se observan caprichosas al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 15 de agosto de 2019, exp. 2019-02436-00. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de
su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra
officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01 garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16