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CSJ - STC5708-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5708-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5708-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00872-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Clara Inés del Socorro Medina Barreto contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechosRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00872-01 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las convocadas.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para la declaración de nulidad del traslado de régimen pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a su pretensión, indicando que «COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

régimen pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a su pretensión, indicando que «COLPENSIONES y PORVENIR S.A. incurrieron en culpa levísima, pues estaba en su cabeza el cumplimiento del deber objetivo de cuidado frente a la asesoría efectiva y oportuna». Apelada esa determinación por las convocadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad la revocó y las absolvió, aspecto que consideró irregular, por lo que recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral no ha dirimido el conflicto, situación que la perjudica porque se compromete su mínimo vital.

3. En tal virtud, pidió, en resumen, « que se DECLARE la INEFICACIA del cambio de Administradora de Fondo de Pensión del RAIS que realizó de la COLPENSIONES A PORVENIR S.A., siendo esta última donde se encuentra actualmente afiliada »; «que se ORDENE a PROVENIR S.A. trasladar[la] junto con su saldo de la cuenta de ahorro individual al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA »; y, en consecuencia, «se le RECONOZCA la pensión de vejez».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que « la demandante realiz[ó] su traslado de régimen de manera libre y voluntaria, al Régimen de AhorroRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00872-01

3 Individual con Solidaridad, encontrándose plenamente afiliada al fondo

de régimen de manera libre y voluntaria, al Régimen de AhorroRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00872-01 3 Individual con Solidaridad, encontrándose plenamente afiliada al fondo privado - AFP por lo que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no está facultada ni obligada a aceptar un traslado cuando la norma ha establecido el tiempo en el que los afiliados a determinado régimen puede[n] realizar su traslado, luego para el caso que nos ocupa, la demandante de manera voluntaria decidió realizar su traslado a un fondo privado y ha mantenido su decisión en el tiempo».

2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá adujo que «no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni por acción y ni por omisión».

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. señaló que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS (…) perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».

4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación explicó que « los recursos extraordinarios de casación de conocimiento de este Despacho se resuelven en el orden de llegada de

del referido régimen pensional».

4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación explicó que « los recursos extraordinarios de casación de conocimiento de este Despacho se resuelven en el orden de llegada de los mismos, en el entendido de que todos los actores gozan de las mismas garantías con relación a la espera de conocer las decisiones que se adopten al momento de fallar el recurso, por lo que no es posible efectuar una prelación entre uno y otro ». En consecuencia, relievó que «no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, pues la acción de resguardo se torna prematura, dado que no se ha resuelto el recurso presentado ante el órgano de cierre laboral».Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00872-01

4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la accionante, no puede afirmarse que la autoridad judicial demandada ha incumplido con sus deberes funcionales. Particularmente, cuando los asuntos son resueltos de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho, desconocer ese orden, implicaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como la promotora, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación de su interés». IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito

de que se defina la actuación de su interés». IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el fallador en la providencia, simplemente se limitó a observar la procedencia de la acción de tutela por el trámite de casación que se lleva en curso, sin verificar las repercusiones que esto trae en la vida de mi poderdante, fruto de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó el fallo de primera instancia el día 10 mayo de 2018; situación que obligó a este servidor a interponer Recurso de Casación».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el accionante, por no haber dictado a laRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00872-01 5 fecha la decisión de casación, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. Caso concreto – De la mora judicial. 2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, mas no cuando esta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó, «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es

objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó, «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07). Entretanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez deRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00872-01 6 tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones

perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez deRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00872-01 6 tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998) En otra ocasión, esta Sala recalcó que el examen de la presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado , considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto. Al respecto, se dijo: «(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015). 2.2. De esta forma, una vez revisadas las diligencias, advierte la Corte que la inobservancia del plazo prudencial

exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015). 2.2. De esta forma, una vez revisadas las diligencias, advierte la Corte que la inobservancia del plazo prudencial para la definición del recurso extraordinario de casación que formuló la actora contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá –que revocó el del a quo que había accedido a su pedimento–, el cual se encuentra asignado al despacho del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga y cuya demanda fue admitida el 7 de febrero de 2019 (radicación 2016-00349), no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00872-01 7 En efecto, el precitado togado explicó en su contestación que «los recursos extraordinarios de casación de conocimiento de este Despacho se resuelven en el orden de llegada de los mismos, en el entendido de que todos los actores gozan de las mismas garantías con relación a la espera de conocer las decisiones que se adopten al momento de fallar el recurso, por lo que no es posible efectuar una prelación entre uno y otro» (Se destaca). Así mismo, el titular del estrado encartado relievó que, en todo caso, el expediente se encuentra al despacho « para pronunciamiento con oposición y recepción de memorial», información que esta Colegiatura pudo corroborar en el sistema de gestión

Así mismo, el titular del estrado encartado relievó que, en todo caso, el expediente se encuentra al despacho « para pronunciamiento con oposición y recepción de memorial», información que esta Colegiatura pudo corroborar en el sistema de gestión judicial, según el cual la foliatura ingresó « para sentencia» el pasado 3 de abril de los corrientes. De manera que, prohijando lo sentado por el a quo constitucional, no podría en este caso señalarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de la Sala de Casación Laboral accionada, por tratarse de una dilación que obedece, se itera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración. En ese sentido, debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00872-01 8 2.3. Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, razón por la cual el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por el tutelado, el cual, al no estar

ineludible la protección, razón por la cual el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por el tutelado, el cual, al no estar acreditado, hace inviable la intervención constitucional; al respecto, cabe recordar que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo. Así las cosas, no hay lugar a otorgar la salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del órgano de cierre laboral, teniendo en cuenta que la memorialista no acreditó los requisitos que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de aquél, cuando media dilación injustificada en la definición de los juicios.

3. Precisión adicional.

Por último, en relación con las pretensiones de la gestora, encaminadas a obtener la declaración de nulidad del traslado que habría efectuado del régimen de prima media con prestación definida (Colpensiones) al fondo privado con solidaridad (Porvenir S.A.), así como el reconocimiento de la pensión de vejez bajo las reglas del primero, enfatiza la Sala que la súplica deviene prematura, pues es claro que esa controversia está siendo objeto de análisis por parte de la autoridad competente, de modo que deberá esperar laRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00872-01 9 decisión que, en sede extraordinaria de casación, profiera esa célula judicial.

autoridad competente, de modo que deberá esperar laRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00872-01 9 decisión que, en sede extraordinaria de casación, profiera esa célula judicial. Recuérdese que, ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que este también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras, STC6172-2015, 21 may. y STC7886-2016, 16 jun.).

4. Conclusión.

quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras, STC6172-2015, 21 may. y STC7886-2016, 16 jun.).

4. Conclusión.

El retraso judicial recriminado, así como las exculpaciones ofrecidas por la Sala de Casación Laboral tutelada, no evidencian una actitud apática o negligente dado que se explica a partir de circunstancias objetivas, razón por la cual no resulta viable conceder el auxilio en los términos reclamados por la convocante.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00872-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00872-01 11

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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