CSJ - STC5708-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5708-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5708-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00562-01 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Yovanni Sarmiento Romero contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, porRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00562-01 2 lo que solicitó « dejar sin efectos la sentencia… por medio de la cual [se] resolvió el recurso de casación [por él] interpuesto…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. Yovanni Sarmiento Romero y Hugo Giovanny Herrera promovieron demanda laboral ordinaria contra Alpina Productos Alimenticios SA (Alpina SA), con la finalidad de que se declarara que: … suscribieron contratos de trabajo a término indefinido; que se
Alpina Productos Alimenticios SA (Alpina SA), con la finalidad de que se declarara que: … suscribieron contratos de trabajo a término indefinido; que se desempeñaron como ayudantes de producción…; que las relaciones de trabajo finalizaron por decisión unilateral e injustificada de la empresa, cuando se encontraba en curso la negociación colectiva del pliego de peticiones presentado por el Sindicato…, por lo que estaban amparados por fuero circunstancial; que, además, el primero, gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, la cual no había sido calificada… 2.2. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, se accedió parcialmente a las pretensiones que elevó Yovanni Sarmiento Romero, decisión que apelaron las partes, siendo revocada con providencia del 12 de junio de 2019. 2.3. Frente a esta última determinación, Sarmiento Romero formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado por la sede judicial acusada con fallo del 10 de mayo de 2021.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00562-01 3 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «para la accionada se encontró plenamente demostrada la justa causa del despido de que [fue] objeto, no encontró yerro alguno en el fallo de segunda instancia, no obstante haber encontrado acreditado que, quien fraguó un engaño a la
causa del despido de que [fue] objeto, no encontró yerro alguno en el fallo de segunda instancia, no obstante haber encontrado acreditado que, quien fraguó un engaño a la empresa fue… William Orlando Jiménez»; y que la sede judicial accionada incurrió en «“defecto fáctico” [por] cuanto mantiene incólumes los argumentos del Tribunal para arribar a la conclusión de revocar la decisión de primera instancia, esto es, que, las conductas a [él] achacadas se enmarcan dentro de los postulados de que tratan… el Art. 62 del C. S. T…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal rindió informe.
2. Alpina SA defendió la legalidad de la actuación cuestionada y destacó que «el actor interpone una acción de tutela en contra de una sentencia… notificada en mayo del año 2021, sobresale el evidente incumplimiento del requisito de inmediatez, sin que exista por parte del actor justificación alguna en su tardanza».
3. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que «la providencia cuestionada se profirió en armonía con los artículos 29 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, es decir,
que «la providencia cuestionada se profirió en armonía con los artículos 29 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, es decir, en cumplimiento de su función como Juez extraordinario».Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00562-01 4
4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá «la decisión que… se tomó fue teniendo como… sustento la totalidad de las pruebas… recaudadas… y se hizo un estudio de manera detallada… de cada una de estas, por lo que se emitió fallo en derecho…, motivo por el cual no le fueron vulnerados en esta instancia ningún derecho fundamental al… accionante».
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección reclamada, por cuanto «el accionante no cumplió con el principio de inmediatez», pues «el fallo objeto de cuestionamiento en este trámite fue notificado el 27 de mayo de 2021 y la demanda de tutela llegó al despacho el 17 de marzo del año en curso». LA IMPUGNACIÓN El promotor del resguardo destacó que «no se [le] notificó el auto que avoca conocimiento»; que se le enteró tardíamente del fallo de primera instancia; y que se conculcó el «principio de celeridad», toda vez que en tratándose de la acción de tutela se establece «un plazo de diez… días para resolver y proferir
del fallo de primera instancia; y que se conculcó el «principio de celeridad», toda vez que en tratándose de la acción de tutela se establece «un plazo de diez… días para resolver y proferir sentencia, sin que ello se haya cumplido».Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00562-01 5 De otro lado, agregó que la decisión censurada desconoce el principio de la « prevalencia del derecho sustancial…, al establecer que no se cumplió el requisito de inmediatez, para cercenar… los derechos que fueron oportunamente reclamados ante la jurisdicción ordinaria»; y que «la inmediatez no puede contabilizarse de forma automática», pues «si bien… el fallo de casación fue notificado por edicto el… 27 de mayo de 2021, es tan solo a partir del auto de obedézcase y cúmplase que se tiene certeza total de la decisión, providencia que fue notificada por estado el… 13 de agosto de 2021, fecha a partir de la cual se tiene acceso al expediente…».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una
hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00562-01 6
2. En este orden de ideas, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia cuestionada data del 27 de mayo de 2021.
Entonces, desde la fecha de proferimiento de esa providencia (27 de mayo de 2021) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 16 de marzo de 2022, transcurrieron más de 6 meses , superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. En este punto, cabe añadir, que aun partiendo del proveído a través del cual el a quo del juicio criticado dispuso obedecer lo resuelto por el superior, que data del 13 de agosto
protección constitucional. En este punto, cabe añadir, que aun partiendo del proveído a través del cual el a quo del juicio criticado dispuso obedecer lo resuelto por el superior, que data del 13 de agosto de 2021, tampoco se cumpliría con el anotado requisito, pues desde dicha fecha al momento en el que se interpuso la acción de tutela transcurrieron siete meses. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso deRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00562-01 7 tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,
de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. En cuanto a los demás reparos que planteó el impugnante, sea lo primero precisar que, contrario a lo que aquél indicó, se verifica que, el 24 de marzo de los corrientes, a través del correo electrónico que informó el quejoso
(ysarmiento80@gmail.com), se le notificó el proveído a través del cual se dio curso a la presente acción, conforme consta en el archivo digital denominado «0002 122999Demanda.pdf». 3.1. De igual manera, tampoco se advierte que el fallador de primera instancia hubiese decidido el presente asunto por fuera de los términos que contempla el decreto 2591 de 1991 (artículo 29), teniendo en cuenta que el
122999Demanda.pdf». 3.1. De igual manera, tampoco se advierte que el fallador de primera instancia hubiese decidido el presente asunto por fuera de los términos que contempla el decreto 2591 de 1991 (artículo 29), teniendo en cuenta que el resguardo ingresó al despacho el 17 de marzo de 2022 yRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00562-01 8 fue resuelto el 31 de marzo siguiente, es decir, dentro de los diez días siguientes. 3.2. Por lo demás, se destaca que, si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte del juzgador de primer grado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00562-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada