CSJ - STC5708-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5708-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5708-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00636-01 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Diego Bernardo Tenorio Jiménez en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes, terceros e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2015-00565-00, así como al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito, Veintinueve Civil del Circuito y Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00636-01 2 2.1. El 16 de septiembre de 20152, el tutelante interpuso una demanda en contra de José Ernesto Puyo Valenzuela, pretendiendo que el demandado i) suscribiera los documentos requeridos a fin de levantar la
2.1. El 16 de septiembre de 20152, el tutelante interpuso una demanda en contra de José Ernesto Puyo Valenzuela, pretendiendo que el demandado i) suscribiera los documentos requeridos a fin de levantar la prenda sobre un vehículo automotor y su correspondiente «traspaso» y ii) que pagara, por concepto de cláusula penal, $25.774.000 correspondientes a 40 s.m.m.l.v. a la fecha del incumplimiento, sin solicitar intereses ni la indexación de la suma pretendida. 2.2. El 15 de junio de 2015, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por $25.774.000 por concepto de cláusula penal, orden en la que no se incluyeron intereses o indexación3. 2.3. El 25 de julio de 2019, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago4. Contra la anterior decisión el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue posteriormente declarado desierto5. 2.4. El 28 de abril de 2023 6, el tutelante solicitó al Juzgado de Ejecución accionado la indexación de la suma ordenada. 2.5. El 6 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la indexación pretendida7, porque «en el mandamiento de pago (demanda principal) únicamente se ordenó el pago de la cláusula penal», debiendo procederse a la liquidación
Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la indexación pretendida7, porque «en el mandamiento de pago (demanda principal) únicamente se ordenó el pago de la cláusula penal», debiendo procederse a la liquidación 2 Folio 14 – Cuaderno01.pdf.3 Folio 34 – Cuaderno01.pdf.4 Folio 244 – Cuaderno01.pdf.5 Folio 249 – Cuaderno01.pdf.6 Folio 346 – Cuaderno01.pdf.7 Decisión notificada el 11 de agosto de 2023.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00636-01 3 conforme a lo determinado en el auto de apremio y en la providencia que determinó procedente continuar con la ejecución8. 2.6. El 11 de agosto siguiente 9, el Juzgado de conocimiento aprobó la liquidación del crédito allegada10. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 11, alegando que la liquidación aprobada no incluyó las costas y agencias en derecho, gastos de auxiliares de la justicia y otros, ni la respectiva indexación. 2.7. El 12 de octubre de 2023, el Juzgado convocado mantuvo la decisión atacada y no concedió la alzada, por improcedente12. 2.8. El 20 de marzo de 2024 se decretó la terminación de la demanda principal por pago total de la obligación13.
3. El tutelante cuestiona el proveído del 12 de octubre de 2023, toda vez que las sumas debieron ser indexadas, porque el juez puede imponer ese concepto en forma oficiosa, conforme a lo ha señalado por la Sala de
3. El tutelante cuestiona el proveído del 12 de octubre de 2023, toda vez que las sumas debieron ser indexadas, porque el juez puede imponer ese concepto en forma oficiosa, conforme a lo ha señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL359-2021. En ese sentido, considera que la omisión del estrado accionado deriva en «la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la reducción del patrimonio causada por el transcurso del tiempo », razón por la cual es aplicable lo relacionado a las « obligaciones indemnizatorias», según lo ordena el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 8 Folio 362 - Cuaderno01.pdf.9 Decisión notificada el 14 de agosto de 2023. 10 Folio 367 - Cuaderno01.pdf.11 Folio 368 - Cuaderno01.pdf.12 Folio 375 - Cuaderno01.pdf.13 Folio 2 - Blanco y negro0433.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00636-01
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4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado accionado «indexar debidamente todas y cada una de las sumas aprobadas en las liquidaciones de crédito».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de lo resuelto y destacó que las órdenes de apremio y de seguir adelante con la ejecución no contemplaron intereses o indexación.
2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá informó que no resulta procedente pronunciarse sobre el asunto, porque el proceso
apremio y de seguir adelante con la ejecución no contemplaron intereses o indexación.
2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá informó que no resulta procedente pronunciarse sobre el asunto, porque el proceso ejecutivo fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
3. Rubén Ernesto Bolívar Serrato14 indicó que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la ejecución se dispuso «hace más de 3 años » y « no ordenó intereses ni indexaciones ».
Además, precisó que el tutelante no pidió en la demanda lo aquí pretendido.
4. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, que «perdió competencia y desconoce el discurrir procesal» del asunto.
5. La Coordinación de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite. 14 Demandante de otro juicio contra el tutelante, acumulado al asunto.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00636-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión cuestionada es razonable, en la medida en que la liquidación del crédito se efectuó atendiendo las pautas previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso y la valoración de las sumas «contenidas en la orden de pago y en la decisión de seguir adelante la ejecución».
IV. IMPUGNACIÓN
efectuó atendiendo las pautas previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso y la valoración de las sumas «contenidas en la orden de pago y en la decisión de seguir adelante la ejecución».
IV. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó, insistiendo, en esencia, en los argumentos del escrito inicial y en que la indexación, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, sí es procedente, para que las sumas adeudadas no pierdan su poder adquisitivo, aunque no se haya pedido en la demanda.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En la providencia del 12 de octubre de 2023, la autoridad acusada mantuvo la decisión del 11 de agosto de 2023, en relación con las costas, porque que no era procedente incluir en la liquidación del crédito rubros que no hicieron parte de estas al ser liquidadas, pues quedaron en firme con el auto del 30 de septiembre de 2019.
En torno a la indexación pretendida, indicó que ni el mandamiento de pago ni la orden de seguir adelante con la ejecución incluyeron ese concepto y, por tanto, la parte ejecutada no fue condenada a su pago.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00636-01 6 Añadió que «al no haber liquidación de crédito presentada por la parte demandada, no es procedente pronunciarse de fondo frente al objeción planteada por la parte demandante, máxime que la liquidación alegada junto con el escrito de la objeción» incluyó valores no contemplados en el mandamiento de pago.
3. Como se observa, la indexación no fue solicitada en la demanda
planteada por la parte demandante, máxime que la liquidación alegada junto con el escrito de la objeción» incluyó valores no contemplados en el mandamiento de pago.
3. Como se observa, la indexación no fue solicitada en la demanda ni incluida en las órdenes de apremio y de seguir adelante con la ejecución, de manera que la parte ejecutada no fue condenada a su pago, razón por la cual, en el auto refutado, el Juzgado no tuvo en cuenta ese concepto.
Revisado lo anterior, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, la decisión no puede calificarse como irrazonable, puse fue emitida en forma motivada por la autoridad competente, con sustento en las actuaciones surtidas en el proceso y, especial, con base en las decisiones precedentes, bajo una interpretación plausible de la normativa aplicable que imposibilita la intromisión del juez constitucional. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por el actor se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez de tutela el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00636-01 7 3.1. A lo anterior se suma que la inconformidad planteada frente al
oficiosa del asunto, por lo que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00636-01 7 3.1. A lo anterior se suma que la inconformidad planteada frente al valor fijado respecto del crédito se limita a un aspecto de carácter netamente económico, que carece de relevancia constitucional y escapa de la órbita de la acción de la tutela. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: el debate propuesto se limita a la discrepancia frente a la interpretación realizada sobre la normativa aplicable al asunto que afecta derechos netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías patrimoniales (CSJ STC3680-2023). 3.2. Por lo demás, se advierte que ningún análisis procede frente a las providencias que libraron el mandamiento de pago y ordenaron seguir adelante con la ejecución, sin inclusión de la indexación pretendida por el tutelante en esta instancia, pues respecto de estas la acción de tutela no supera el presupuesto de la inmediatez (CSJ STC2283-2022).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista
Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00636-01 8