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CSJ - STC5708-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5708-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC5708-2026

Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00342-01 (aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril dos mil veintiséis (2026).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Santiago Sarmiento Romero contra el Juzgado Octavo de F amilia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-125.

ANTECEDENTES

1.- El accionante, actuando a nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales a « la dignidad humana, libre determinación, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», con el fin de que se revise la actuación surtida dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que cursa ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá,Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00342-01

2 promovido en su nombre por quien afirma actuar como agente oficioso.

Explicó que el referido trámite fue instaurado por su hermano Campo Eduardo Sarmiento, quien, sin contar con autorización ni justificación válida, asumió su representación bajo la figura de la agencia oficiosa, pese a que es una persona lúcida, autónoma y plenamente capaz para gestionar sus propios intereses, razón por la cual acudió

autorización ni justificación válida, asumió su representación bajo la figura de la agencia oficiosa, pese a que es una persona lúcida, autónoma y plenamente capaz para gestionar sus propios intereses, razón por la cual acudió al proceso y se opuso de manera expresa a dicha actuación y solicitó su terminación.

No obstante, el despacho accionado ha continuado con el trámite, incluso adoptando decisiones como la designación de curador ad litem y el requerimiento para que designe apoderado judicial, lo que, a su juicio, desconoce su voluntad y comporta una indebida aplicación del artículo 57 del Código General del Proceso.

Añadió que la actuación promovida en su nombre encubre, en realidad, un conflicto de carácter patrimonial con su hermano, quien habría utilizado el proceso de alimentos como mecanismo para eludir obligaciones económicas derivadas de la administración de bi enes familiares, circunstancia que, en su criterio , debió ser advertida por la autoridad judicial al momento de admitir la demanda.

2.- El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo al indicar que el proceso de alimentos se haRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00342-01

3 tramitado conforme a la ley, garantizando la defensa de las partes. Para ello, indicó que, ante la falta de ratificación de la agencia oficiosa, requirió al accionante para designar apoderado y, en su defecto, dispuso la intervención de curadora, en atención a su condición de adulto mayor, sin que ello implique vulneración de sus dere chos fundamentales.

la agencia oficiosa, requirió al accionante para designar apoderado y, en su defecto, dispuso la intervención de curadora, en atención a su condición de adulto mayor, sin que ello implique vulneración de sus dere chos fundamentales.

La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero informó que intervino en una diligencia previa de conciliación, en la cual el propio accionante desistió de la solicitud de alimentos, al no evidenciarse situación de abandono por parte de sus hijos. Añadió que el asunto presentado correspondía a controversias patrimoniales entre hermanos, ajenas a su competencia funcional, razón por la cual no dio trámite y solicitó su desvinculación del proceso de tutela.

El apoderado de l agente oficioso intervino y solicitó declara improcedente el amparo, dado que el proceso de fijación de cuota alimentaria tiene como finalidad garantizar el mínimo vital del accionante, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 411 del Código Civil, ante el presunto incumplimiento de sus hijos. Aseveró que la agencia oficiosa se justifica en la condición de adulto mayor del accionante y en la necesidad de proteger su mínimo vital, el cual ha sido atendido por su representado.

La abogada Mary Luz Cristancho Abril, curadora ad litem del tutelante, indicó que aceptó la designación realizada por el Juzgado accionado y se encuentra a la espera de queRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00342-01

4 le notifiquen el auto admisorio de la demanda para ejercer el cargo.

El apoderado de Santiago Sarmiento Lesmes y Jhon

4 le notifiquen el auto admisorio de la demanda para ejercer el cargo.

El apoderado de Santiago Sarmiento Lesmes y Jhon Alexander Sarmiento Lesmes, coadyuvó la solicitud de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pues consideró que la decisión del juzgado accionado no es arbitraria, sino que responde a un análisis razonado orientado a garantizar la protección del adulto mayor, incluso frente a su oposición, dada su situación de vulnerabilidad, edad avanzada y dependencia económica.

Indicó que la procedencia de la agencia oficiosa y la continuidad del proceso obedecen a la finalidad protectora del derecho de alimentos y al deber de solidaridad familiar, sin que la discrepancia del accionante habilite la intervención del juez constitucional. Añadió que los reparos relacionados con la naturaleza patrimonial del conflicto deben ventilarse por las vías ordinarias, lo que torna improcedente la tutela por falta de subsidiariedad.

2.- Ese desenlace fue refutado por el actor, quien reiteró la inconformidad expuesta en el escrito de tutela.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00342-01

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CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anticipa la prosperidad de la salvaguarda y la revocatoria de lo resuelto en la primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.

2.- En el sub examine , Santiago Sarmiento Romero pretende que se deje sin efecto la actuación surtida dentro

salvaguarda y la revocatoria de lo resuelto en la primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.

2.- En el sub examine , Santiago Sarmiento Romero pretende que se deje sin efecto la actuación surtida dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que cursa ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, promovido en su nombre por su hermano en calidad de agente oficioso, y que, en su lugar, se disponga la terminación del trámite, ante la falta de ratificación y su expresa oposición.

2.1.– Del examen d el expediente remitido por el Juzgado accionado, se advierte que:

-El 6 de marzo de 2025, se radicó la demanda de fijación de cuota alimentaria para el adulto mayor promovido por Campo Eduardo Sarmiento Romero , a través de apoderado, quien invocó la calidad de agente oficioso Santiago Sarmiento Romero. En el escrito de demanda no se alegó la imposibilidad del titular del derecho para comparecer directamente al proceso; por el contrario, se justificó la intervención en la supuesta falta de veracidad de las manifestaciones consignadas en el acta de conciliación adelantada an te la Comisaría Segunda de Bogotá, así como en la necesidad de alimentos del accionante y en la capacidad económica de los demandados para suministrarlos.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00342-01

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-Admitida la demanda (12 may. 2025) y notificados los demandados, el apoderado de Jhon Alexander y Santiago Santiago Sarmiento Lesmes, formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda .

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-Admitida la demanda (12 may. 2025) y notificados los demandados, el apoderado de Jhon Alexander y Santiago Santiago Sarmiento Lesmes, formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda . Cuestionó, entre otros aspectos, la procedencia de la agencia oficiosa, la ausencia de sus presupuestos legales y la vulneración de la autonomía del titular del derecho. Posteriormente, Miguel Santiago Sarmiento Ruiz intervino inicialmente sin apoderado y luego confirió poder al abogado Gumersindo Sierra Medina.

  • Santiago Sarmiento Romero, otorgó poder al abogado

Gumersindo Sierra Medina [archivo 020 AportaPoder],

  • Al resolver dicho medio de impugnación (5 sep. 2025), el juzgado accionado reconoció que la agencia oficiosa no cumplía estrictamente los requisitos del artículo 57 del Código General del Proceso; sin embargo, decidió mantener la admisión de la demanda con fundamento en el principio pro homine y en la protección reforzada de las

personas adultas mayores. Al efecto expresó:

«Si bien es cierto que la agencia oficiosa presentada no cumple estrictamente con los requisitos formales exigidos por el artículo 57 del C.G.P., la demanda se admitió en atención al principio pro homine y a la prevalencia del interés superior de las person as adultas mayores, sujetos de especial protección constitucional. Por lo que negar el trámite bajo un análisis meramente formal implicaría dejar en estado de indefensión al señor Santiago Sarmiento Romero, cuya avanzada edad y condiciones actuales exigen que el Estado, a través de la jurisdicción, garantice

lo que negar el trámite bajo un análisis meramente formal implicaría dejar en estado de indefensión al señor Santiago Sarmiento Romero, cuya avanzada edad y condiciones actuales exigen que el Estado, a través de la jurisdicción, garantice efectivamente sus derechos fundamentales al mínimo vital y a laRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00342-01

7 vida digna. En este sentido, la admisión de la demanda se justifica como una medida necesaria y proporcional en procura de salvaguardar la integridad y la subsistencia del adulto mayor. Por consiguiente y precisamente para garantizar los derechos del adulto mayor es que el auto que admite la demanda resulta procedente a la luz del ordenamiento jurisprudencial y legal vigente pues es objeto de prueba la necesidad del alimentario quien afirmó ante la autoridad Comisaría que devenga su sustento de una asignación mensual que le proporciona su hermano Campo Eduardo Sarmiento Romero y, aunque también manifestó que sus hijos no lo han abandonado, nada se dijo sobre la forma concreta en que estos contribuyen a su sostenimiento, lo que abre paso a la necesidad de un pronunciamiento judicial que clarifique y materialice la obligación alimentaria a cargo de los descendientes, en cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 411 del Código Civ il y en armonía con la especial protección que la Constitución otorga a los adultos mayores.»

  • De manera concomitante, en proveído de la misma fecha, el juzgado advirtió la existencia de un conflicto de intereses en la representación, en tanto el abogado Sierra Medina pretendía actuar en nombre de partes con intereses contrapuestos, razón por la cual , lo reconoció

el juzgado advirtió la existencia de un conflicto de intereses en la representación, en tanto el abogado Sierra Medina pretendía actuar en nombre de partes con intereses contrapuestos, razón por la cual , lo reconoció únicamente como apoderado de Miguel Santiago Romero Ruiz y dispuso la designación de curador ad litem para el alimentario Santiago Sarmiento Romero, con fundamento en el artículo 55 del estatuto procesal.

-En acatamiento de lo anterior, el apoderado indicó que solo representaría al señor Miguel Santiago Romero (7 oct.).

-El señor Santiago Sarmiento Romero, presentó escrito en el cual indicó que no ratificaba la actuación adelantada por Campo Eduardo Sarmie nto y desautorizaba toda gestión, y señaló que no podía suponerse que requeríaRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00342-01

8 persona de apoyo y que la designación de curador conculcaba sus derechos. (19 sep.)

-El 19 de noviembre el juzgado requirió al señor Santiago Sarmiento Romero para que designara apoderado que lo representara, para lo cual le concedió el término de tres (3) días.

  • Los demandados presentaron recurso de reposición y pidieron tener en cuenta el escrito presentado por el señor Santiago Sarmiento sobre la no ratificación.
  • El despacho accionado mantuvo la decisión (28 ene.2026), indicando lo siguiente,

«Ahora, en cuanto a la agencia oficiosa formulada por el demandante, el Despacho mediante auto del 5 de septiembre de 2025, indicó que, de forma estricta no se cumplen con los requisitos del artículo 57 del

«Ahora, en cuanto a la agencia oficiosa formulada por el demandante, el Despacho mediante auto del 5 de septiembre de 2025, indicó que, de forma estricta no se cumplen con los requisitos del artículo 57 del C.G.P., sin embargo, no se puede dar prioridad a u n requisito formal sobre una presunta situación que comprometería la estabilidad económica y la dignidad humana del señor Santiago Sarmiento Romero, circunstancia que no puede ser obviada por esta Juzgadora, por lo tanto es necesario continuar con el trámite del proceso en aras de garantizar el goce de los derechos fundamentales, el acceso al mínimo vital y la realización de la vida digna del adulto mayor en comento, determinando la forma en la que contribuirán los obligados a suministrar alimentos a favor del adulto mayor, esto ante la necesidad que se expone desde la presentación de la demand a y de la cual no se ha demostrado lo contrario. (…)Tampoco, es de recibo el reproche planteado por el apoderado de los demandados, en la medida en que la manifestación del señor Santiago Sarmiento Romero de no estar de acuerdo con la demanda de alimentos no desvirtúa la necesidad objetiva de protección de sus derechos fundamentales, ni exonera a sus hijos de la obligación legalRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00342-01

9 de garantizar su mínimo vital. La agencia oficiosa resulta plenamente procedente cuando, como en el presente caso, se acredita una situación real de vulnerabilidad derivada de la edad avanzada, el deterioro en la salud y la dependencia económica del alimentario, circunstancias que justifican la intervención judicial aun en contra de

procedente cuando, como en el presente caso, se acredita una situación real de vulnerabilidad derivada de la edad avanzada, el deterioro en la salud y la dependencia económica del alimentario, circunstancias que justifican la intervención judicial aun en contra de su voluntad expresa, en atención a los principios de solidaridad familiar, dignidad humana y protección especial a las personas de la tercera edad. En consecuencia, la simple negativa del señor Santiago Sarmiento Romero a continuar con el proceso no puede dar lugar a su terminación, ni menos aún desconocer la finalidad protectora del derecho de alimentos ni el deber constitucional y legal que recae sobre sus descendientes».

3.- De lo advertido, encuentra la Sala que el despacho incurrió en un defecto procedimental, por cuanto l a agencia oficiosa prevista en el artículo 57 del Código General del Proceso, constituye una figura de carácter excepcional, cuya procedencia está condicionada a la imposibilidad real del titular del derecho para ejercer su defensa, y a la ulterior ratificación de la actuación desplegada en su nombre.

Tales exigencias no obedecen a un formalismo vacío, sino que responden a la necesidad de preservar la titularidad y el control del derecho en cabeza de quien legítimamente puede disponer de él.

3.1.- En el caso bajo examen, en la demanda no se explicó con suficiencia la circunstancia para la agencia oficiosa procesal, ni se alegó ninguna que diera cuenta de la ausencia o que impidiera al accionante comparecer al proceso, las que no pueden derivarse solo de la circunstanciaRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00342-01

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ausencia o que impidiera al accionante comparecer al proceso, las que no pueden derivarse solo de la circunstanciaRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00342-01

10 de la condición de adulto mayor del señor Santiago. Además, en el auto admisorio (27 may. 2025), no se fijó la caución ni se ordenó prestarla en el término legal.

Luego de notificados los demandados, tampoco se observó la suspensión del trámite por treinta (30) días, incluidos los términos de ejecutoria y traslado, para efectos de la ratificación por parte del agenciado. Al efecto, el proceso se reanudaría si se ratificaba oportunamente y a partir del auto que levant ara la suspensión; pues de lo contrario, el proceso debía terminar.

Pese a ello, la juez resolvió recursos , designó curador; y, además, exigió a Santiago Sarmiento Romero actuar por medio de apoderado y tener en cuenta el escrito a través del cual no ratificó la agencia oficiosa . Tal interpretación contraría el inciso segundo del artículo 57 del estatuto procesal en la medida que invierte la carga prevista en la ley.

En ese orden, la continuación del trámite, pese a la ausencia de ratificación, desconoce la consecuencia prevista por el legislador, según la cual, no ratificada o ratificada extemporáneamente la agencia oficiosa, el proceso debe declararse terminado, lo q ue revela una inobservancia del marco normativo procesal aplicable y configura un defecto procedimental que no puede justificarse solo, se itera, en la protección derivada por la calidad de adulto mayor.

declararse terminado, lo q ue revela una inobservancia del marco normativo procesal aplicable y configura un defecto procedimental que no puede justificarse solo, se itera, en la protección derivada por la calidad de adulto mayor.

3.2.– De otro lado, aunque la iudex identificó aspectos problemáticos en la actuación procesal, tales como laRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00342-01

11 deficiencia de la agencia oficiosa y la existencia de un conflicto de intereses entre quienes intervenían en el proceso, optó por mantener el trámite mediante la designación de curador ad litem, en aplicación del artículo 55 del estatuto procesal, lo cual, evidencia una inconsistencia en la lógica decisional, pues, si el propio despacho reconoció la irregularidad en la representación inicial, no podía, luego, sustituirla por una figura que igualmente desplaza la voluntad del titular del derecho.

En efecto, la designación de curador ad litem está orientada a suplir situaciones de representación judicial, mas no a legitimar la continuación de un proceso cuya iniciación carece de soporte en la voluntad del interesado quien, además, cuenta con plena capacidad para comparecer al trámite sin que en el sub lite probatoriamente aparezca lo contrario. Por tanto, la medida adoptada no corrige el vicio de origen, sino que lo agrava, al institucionalizar la sustitución de la voluntad del accionante bajo la apa riencia de una medida de protección.

4.- Aunque el presente asunto no se inscribe estrictamente en el ámbito de aplicación de la Ley 1996 de 2019, sus postulados resultan ilustrativos del modelo

de una medida de protección.

4.- Aunque el presente asunto no se inscribe estrictamente en el ámbito de aplicación de la Ley 1996 de 2019, sus postulados resultan ilustrativos del modelo constitucional vigente en materia de capacidad jurídica.

En efecto, dicho régimen reconoce la capacidad legal plena de las personas y proscribe los esquemas de sustitución de la voluntad, permitiendo únicamente formas excepcionales de intervención de terceros, sujetas a estrictosRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00342-01

12 requisitos y siempre orientadas a respetar la voluntad y preferencias del titular. Desde esa perspectiva, si incluso frente a personas en situación de discapacidad el ordenamiento exige condiciones rigurosas para admitir la representación por terceros, con mayor razón resulta inadmisible imponer la continuidad de un proceso judicial a quien no presenta limitación alguna en su capacidad jurídica y ha manifestado de forma inequívoca su oposición.

El artículo 7º de la Ley 1276 de 2009 definió al adulto mayor como « aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, v ital y psicológico así lo determinen», precisando así el ámbito subjetivo de protección reforzada. Así, las personas adultas mayores constituyen un grupo de especial protección constitucio nal, en atención a las condiciones de vulnerabilidad en que pueden encontrarse, lo cual impone al Estado el deber de

de protección reforzada. Así, las personas adultas mayores constituyen un grupo de especial protección constitucio nal, en atención a las condiciones de vulnerabilidad en que pueden encontrarse, lo cual impone al Estado el deber de brindar una protección reforzada de sus derechos, con miras a superar las situaciones de desigualdad material que los afectan frente al resto de la población.

En esa línea, el derecho de alimentos, aunque tiene una dimensión fundamental, conserva un componente dispositivo en su ejercicio, en cuanto corresponde a su titular decidir si acude o no a la jurisdicción para hacerlo efectivo . Por ello, aunque la actuación del juzgado accionado persigue una finalidad legítima de protección en los términos del artículo 46 de la Constitución Política, resultaRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00342-01

13 desproporcionada al desconocer la voluntad expresa del accionante y mantener un proceso promovido sin su consentimiento. Ello, porque la protección debe entenderse en armonía con el respeto por la dignidad humana y la autonomía personal, de manera que las medidas adoptadas en su favor no desconozcan su capacidad de autodeterminación ni se traduzcan en una sustitución indebida de su voluntad.

5.- Al encontrarse la configuración del defecto procedimental, se infirmará el proveído refutado, y en su lugar se accederá al amparo invocado por el accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas y, en su lugar, CONCEDE amparo invocado por Santiago Sarmiento Romero.

En consecuencia, se ORDENA al Ju ez Octavo de Familia de Bogotá que, DEJE SIN EFECTOS los autos proferidos el 5 de septiembre de 2025, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria radicado n.° 11001 -3110-0082025-00125-00, y en su lugar, proceda a ajustar el trámite a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 57 del CGP, conforme a las consideraciones expuestas.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00342-01

14 Comuníquese lo definido por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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