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CSJ - STC5709-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5709-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5709-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00087-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de abril de 2021, dentro de la tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y el Ministerio de Salud y Protección Social , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00087-01

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2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en que, dentro del trámite de acción popular (radicación 2020-00072), el juzgado accionado requirió al Ministerio de Salud y Protección Social para que «informen si todo establecimiento abierto al público debe contar con un baño público, apto para todo tipo de población, incluidos los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas», sin embargo, esta entidad no respondió, inobservando los plazos perentorios.

baño público, apto para todo tipo de población, incluidos los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas», sin embargo, esta entidad no respondió, inobservando los plazos perentorios.

3. Así las cosas, en resumen, pidió «que se ordene al despacho accionado instar al citado Ministerio responder inmediatamente el requerimiento, de conformidad con los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998.»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El juzgado Promiscuo del Circuito de la VirginiaRisaralda, manifestó que el requerimiento «ya fue resuelto por dicha entidad », y, en consecuencia, «declaró clausurado el debate probatorio, corriendo traslado para alegatos de conclusión a las partes».

2. El Banco Davivienda S.A. adujó que, «no aportó el accionante prueba alguna de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales, toda vez que lo que se pretende en esta tutela debe ser debatido a instancias de la acción popular».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que «se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]cuando existan otros recursos o medios deRadicación n.º 66001-22-13-000-2021-00087-01 3 defensa judiciales (...)»; así mismo señaló que «el Ministerio de Salud y Protección Social ya se pronunció sobre el mencionado requerimiento.

3 defensa judiciales (...)»; así mismo señaló que «el Ministerio de Salud y Protección Social ya se pronunció sobre el mencionado requerimiento. Significa lo anterior, que las pretensiones de la demanda se encuentran satisfechas en la actualidad.» IMPUGNACIÓN La presentó el accionante sin argumentación adicional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si los accionados lesionaron la garantía invocada por el quejoso dentro del trámite de acción popular; comoquiera, que el Ministerio de Salud y Protección Social, supuestamente, no se pronunció en relación con el requerimiento efectuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditadaRadicación n.º 66001-22-13-000-2021-00087-01 4 la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya

esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos

demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJRadicación n.º 66001-22-13-000-2021-00087-01 5 STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Caso concreto.

Esta Sala confirmara lo resuelto por el tribunal, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilite la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, el Ministerio de Salud y Protección Social, no se habría pronunciado sobre el requerimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, que aludía a que se informará «(…)si todo establecimiento abierto al público debe contar con un baño público, apto para todo tipo de población, incluidos los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas», en el trámite de la acción popular n°2020-00072, que promovió el actor contra el Banco Davivienda S.A., Abejorral –Antioquia; pero lo cierto es que,

n°2020-00072, que promovió el actor contra el Banco Davivienda S.A., Abejorral –Antioquia; pero lo cierto es que, para la fecha del 8 de abril de 2021, en la que el actor impetró la acción de tutela, el ministerio convocado, ya había dado respuesta al mismo el día 26 de febrero de la presente anualidad, como reposa en el expediente digital. Finalmente, no se advierte la inobservancia de los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998 , que disponen el trámite y los plazos perentorios e improrrogables de la referida acción, por lo que se hace evidente que el presenteRadicación n.º 66001-22-13-000-2021-00087-01 6 mecanismo constitucional es infundado al no presentarse la transgresión de la prerrogativa fundamental invocada.

5. Conclusión.

Así las cosas, se confirmará el fallo desestimatorio del amparo proferido por el tribunal a quo en tanto, los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.º 66001-22-13-000-2021-00087-01 7

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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