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CSJ - STC5709-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5709-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5709-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00008-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 20261 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Sandra Yaneth Núñez Ochoa contra el Juzgado Tercero de Familia de Bello, trámite al cual fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes del juicio de adjudicación judicial de apoyos rad. n.° 2025-00103.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su madre Aura María Ochoa , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y «PROTECCIÓN ESPECIAL AL ADULTO

1 La cual ingresó a este despacho el 12 de febrero de 2026.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00008-01

MAYOR», presuntamente vulnerado s por l a autoridad enjuiciada.

2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión, con el objetivo de ser designada como persona de apoyo de su madre «para poder ejercer los apoyos de administración de la pensión de Colpensiones, y el dinero correspondiente al 50% del

2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión, con el objetivo de ser designada como persona de apoyo de su madre «para poder ejercer los apoyos de administración de la pensión de Colpensiones, y el dinero correspondiente al 50% del arriendo de la casa de la ciudad de Barranquilla » que son de su titularidad. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bello, autoridad que admitió el libelo, ordenó la valoración de apoyos y vinculó a José Gregorio Núñez Ochoa y Yasmin Aleida Zapata Castaño, en su calidad de hijo y nuera, respectivamente (28 abr. 2025).

En consecuencia, los vinculados dieron contestación a la demanda y formula ron excepciones. En últimas, una vez surtido el trámite procesal de rigor, la autoridad de familia dictó sentencia anticipada en la que designó como personas de apoyo a los señores José Gregorio Núñez Ochoa y Yasmin Aleida Zapata Castaño (12 dic. 2025).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador contravino las normas procesales que regían el caso en concreto, falló sin agotar el debate probatorio y dejó de apreciar distintos medios de convicción que respaldaban los argumentos expuestos.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00008-01

3. Por lo anterior , pidió que se deje sin efectos « la sentencia anticipada de fecha 12 de diciembre de 2025», para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

3. Por lo anterior , pidió que se deje sin efectos « la sentencia anticipada de fecha 12 de diciembre de 2025», para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Bello remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. En particular, resaltó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en cuanto la accionante no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada.

2. Jose Bernardo Rivera Pérez -curador ad litemrespaldó los argumentos del juzgador.

3. José Gregorio Núñez Ochoa y Yasmín Zapata Castaño se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y sostuvieron que « la presente acción de tutela se utiliza indebidamente como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, lo cual desnaturaliza su carácter excepcional».

4. La accionante solicitó acceso a la documentación de este trámite y ejerció contradicción de cara a los informes.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la salvaguarda tras constatar la inobservancia del requisito de residualidadRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00008-01

propio de la acción de tutela, en cuanto no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del asunto.

IMPUGNACIÓN

La interpus o la gestora en reiteración de sus

propio de la acción de tutela, en cuanto no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del asunto.

IMPUGNACIÓN

La interpus o la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales y con sustento en que al proceso se le imprimió el trámite verbal sumario, por lo que se trataba de un asunto de única instancia.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto con la accionante desperdició los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la providencia que hoy se censura en sede de tutela, tal como pasa a exponerse.

2. Tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluirRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00008-01

y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté

quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto

En efecto, l a accionante reprochó la providencia que designó como sujetos de apoyo de su madre a personas distintas a la solicitante , ya que, a su juicio, el juzgador

3. Caso concreto

En efecto, l a accionante reprochó la providencia que designó como sujetos de apoyo de su madre a personas distintas a la solicitante , ya que, a su juicio, el juzgador cometió distintos errores de índole procesal y valoró indebidamente el material probatorio obrante en el expediente, por lo que pidió que sea dejado sin efectos.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00008-01

No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien l a gestora tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.

Lo anterior, habida consideración que, al ser enterad a en debida forma de la sentencia dictada por el juzgado de familia (12 dic. 2025), bien pudo haber hecho uso del recurso de apelación, el cual estaba a su alcance, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 y 321 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.

No se desconoce que una lectura aislada de la

dispuesto en los artículos 22 y 321 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.

No se desconoce que una lectura aislada de la normativa aplicable puede desembocar en incertidumbre respecto del trámite de segunda instancia. No obstante, de tiempo atrás, esta Sala Especializada ha sentado una posición al respecto (CSJ, STC7856-2022, STC9931-2025 y STC2968-2026 -entre otros-), según la cual:Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00008-01

La anotada circunstancia, a su vez, conlleva a predicar que a la adjudicación judicial de apoyos promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, no le es aplicable la restricción del parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso, según el cual «los procesos verbales sumarios serán de única instancia»; en virtud del criterio de especialidad que rige en materia de hermeneútica jurídica, que contempla que la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali).

Así, contrario a lo afirmado por el tribunal a-quo, esta Corporación ha establecido que los asuntos regulados por la Ley 1996 de 2019, a pesar de su connotación de verbales sumarios, no se tramitan en única instancia sino en primera por los jueces de familia, habida cuenta que el precepto 35 de la referida norma modificó el numeral 7o del canon 22 del estatuto adjetivo (CSJ, STC168212019, reiterada en CSJ, STC15795-2021).

habida cuenta que el precepto 35 de la referida norma modificó el numeral 7o del canon 22 del estatuto adjetivo (CSJ, STC168212019, reiterada en CSJ, STC15795-2021).

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aqu í ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...) » (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, entre otras).

4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.

DECISIÓNRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00008-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con impedimento)

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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