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CSJ - STC571-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC571-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC571-2021 Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00268-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Efraín y Alfonso Moreno Pérez le instauraron a la Fiscalía Seccional de Casanare, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y al Banco de Bogotá S.A.

ANTECEDENTES

1. En breve, los accionantes señalaron que en 2007 el Banco de Bogotá les desembolsó un crédito por $5000.000 que después de varias dificultades económicas y tras unRadicación n° 85001-22-08-000-2020-00268-01 acuerdo, pudieron pagar en 2011. Posteriormente, se enteraron de que seguían reportados en las centrales de riesgo en virtud del préstamo y se quejaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pero no tuvieron éxito porque « no se observ[ó] violación del derecho fundamental de los reclamantes» (resolución 8773 de 27 feb.

2015). Después, presentaron demanda de responsabilidad extracontractual contra la entidad financiera aludida para

fundamental de los reclamantes» (resolución 8773 de 27 feb. 2015). Después, presentaron demanda de responsabilidad extracontractual contra la entidad financiera aludida para que les compensara los perjuicios causados por la situación, desestimada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (9 jul. 2018) y ratificada por el superior (5 dic. 2018). Además, formularon denuncia ante la Fiscalía Seccional de Casanare quien la archivó por falta de asidero, con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Adujeron que existió fraude dado que el pagaré suscrito no contenía autorización expresa para hacer «reportes en las centrales de riesgo», como exige la Ley 1266 de 2008. Por todo ello, suplicaron que se ordenara a las querelladas demostrar que hubo consentimiento explícito y al ente acusador reabrir la investigación.

2. Las dependencias acusadas contestaron que no lesionaron los atributos básicos de los precursores.

2Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00268-01 FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGACIÓN El a-quo declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad y los gestores impugnaron con cimento en las mismas razones iniciales. CONSIDERACIONES Conforme con el compendio fáctico que viene de realizarse, es claro que los reproches de los impulsores en torno a las decisiones adoptadas por la Superintendencia de

las mismas razones iniciales. CONSIDERACIONES Conforme con el compendio fáctico que viene de realizarse, es claro que los reproches de los impulsores en torno a las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y las autoridades cognoscentes del litigio indemnizatorio carecen del presupuesto de inmediatez, toda vez que todos esos pronunciamientos superaron con creces el término de seis (6) meses previsto por la jurisprudencia para estos menesteres. En efecto, el acto administrativo de la primera cartera aludida data de 2015 y el veredicto que corroboró el fracaso del pleito de « responsabilidad civil extracontractual » de 5 de diciembre de 2018, mientras que el resguardo se interpuso hasta el año anterior y, por ende, resulta evidente la falta de inmediatez porque (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí 3Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00268-01 resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre

resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser» (STC6919-2020). De otro lado, la crítica enarbolada frente al cierre de las pesquisas penales no cumple el requisito de subsidiariedad en vista que los actores tienen a su alcance otra herramienta ordinaria de defensa para discutir el tema, consistente en solicitar el «desarchivo» ante el juez con funciones de control de garantías, en los términos y circunstancias consignadas en sentencia C-1154 de 2005. Recuérdese, entonces, que [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean

jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020). 4Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00268-01 Finalmente, de cara a la censura basilar de los promotores relacionada con la inviabilidad de su « reporte negativo en las centrales de riesgo», también es claro que, de acuerdo con la probanza recopilada en el dossier, no han agotado todos los mecanismos idóneos para intentar satisfacer su anhelo, habida cuenta que no aparece demostrado que hayan entablado el trámite establecido en el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, conforme al cual «[l]os titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador…». Al respecto, en un asunto de similar perfil se dejó sentado que «se echa de menos el requisito de

o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador…». Al respecto, en un asunto de similar perfil se dejó sentado que «se echa de menos el requisito de subsidiariedad, por cuanto, la accionante no acreditó que hubiese solicitado ante las centrales de riesgos, la corrección o rectificación de los reportes en su historial crediticio, incuria imposible de subsanar por esta senda, dada su naturaleza residual y subsidiaria» (STC3772-2020). Ergo, se ratificará el proveído confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia 5Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00268-01 opugnada. Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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