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CSJ - STC571-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC571-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC571-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02504-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 9 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada por Armando Portocarrero Peña contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ; trámite al cual fueron vinculad as las autoridades judiciales y partes e intervinientes relacionadas con el proceso penal 2003-00082.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, defensa y libertad».Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02504-01

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2. De lo recaudado se puede extraer que mediante sentencia de 29 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , absolvió a Armando Portocarrero Peña de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego por los que había sido acusado.

Al resolver las apelaciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público , la

Peña de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego por los que había sido acusado.

Al resolver las apelaciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó parcialmente el fallo para, en su lugar , condenar al prenombrado como determinador del homicidio agravado manteniendo la absolución por el delito contra la seguridad pública, por lo que le impuso la pena de 28 años y 9 meses de prisión (sent. 30/sep/2004).

Dicha condena alcanzó firmeza luego de que la Sala de Casación Penal inadmitiera, mediante AP, 3 ago. 2006 (rad. 23439), la demanda de sustentación del recurso extraordinario presentada por el condenado.

Con posterioridad Portocarrero Peña intentó una acción de revisión que fue inadmitida con AP1839 -2020, 5 ago. (decisión ratificada mediante AP474 -2021, 10 feb.) e interpuso impugnación especial contra la condena emitida en segunda instancia, rechazada a través del AP 1796-2024, 20 mar.

Ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que vigila el cumplimiento de la sanción, el accionante solicitó suRad. n° 11001-02-04-000-2025-02504-01 3 redosificación aduciendo que «fue condenado por el reato de “HOMICIDIO AGRAVADO” y no por el de “PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO”»; no obstante, tal postulación fue desestimada con

3 redosificación aduciendo que «fue condenado por el reato de “HOMICIDIO AGRAVADO” y no por el de “PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO”»; no obstante, tal postulación fue desestimada con auto del 12 de mayo de 2025 contra el cual no se interpuso recurso alguno.

3. En esta oportunidad, Portocarrero Peña acusó al fallo de segundo grado ser incongruente con el pliego acusatorio, asegurando que, como fue absuelto por el delito de porte ilegal de armas de fuego «deben caerse los agravantes que trae consigo este delito [homicidio] que venían en el escrito de acusación

[sic]1», en consecuencia, agregó, «debí ser condenado por homicidio simple a una pena de 25 años». Además, adujo que fue condenado sin haberse alcanzado el estándar de convencimiento exigido por la ley pues, a su juicio, las pruebas no eran idóneas para desvirtuar su presunción de inocencia, dada la existencia de una duda razonable a su favor.

En suma, solicitó:

«… se corrija el error por incongruencia entre la acusación y la sentencia de condena. Readecuar la pena.

… sea anulado todo lo actuado por las violaciones al debido proceso al dictar sentencia condenatoria sin el apoyo probatorio real que fuera permitido aplicar el supuesto legal de la decisión.

Realizado lo anterior decretar la libertad inmediata de Armando Portocarrero [SIC]»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

real que fuera permitido aplicar el supuesto legal de la decisión.

Realizado lo anterior decretar la libertad inmediata de Armando Portocarrero [SIC]»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1 Se refiere a la Resolución de Acusación puesto que el asunto se tramitó por los cauces de la ley 600 de 2000.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02504-01 4

1. Un magistrado de la Homóloga de Casación Penal se refirió a las decisiones adoptadas por esa Sala en el marco de la acción de revisión e impugnación especial formuladas por el gestor, resaltando que las mismas no desbordan «los márgenes de la interpretación razonable , [no] incurren en aplicación de una norma de forma contraevidente [ni se] hayan adoptado una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica».

Por el contrario, señaló que lo pretendido por Portocarrero Peña es utilizar la tutela como una instancia adicional «para insistir, sin argumentos, en solicitudes que fueron desestimadas en las instancias y en sedes de casación y de revisión , lo cual resulta abiertamente improcedente» .

2. Un empleado adscrito al despacho del magistrado del Tribunal Superior de Buga que fungió como ponente de la sentencia de segunda instancia se limitó a dar cuenta del sentido de tal decisión y aseguró que «el expediente fue devuelto a la Secretaría de la Sala Penal, desconociéndose los trámites posteriores».

3. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó sobre la situación jurídica y

a la Secretaría de la Sala Penal, desconociéndose los trámites posteriores».

3. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó sobre la situación jurídica y penitenciaria del accionante y dijo que a la fecha no existía petición pendiente de resolver. En torno a las censuras de Portocarrero Peña frente a l os fallos advirtió carecer de legitimación para pronunciarse pues su competencia «está supeditad[a] [a] la vigilancia y el control de la sanción impuesta, exclusivamente en el contenido de la sentencia condenatoria, la cual, por ahora, sigue incólume».Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02504-01

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4. El Fiscal 144 Seccional de Palmira dijo, básicamente, que las decisiones censuradas no adolecen de los yerros atribuidos pues se fundamentaron en las pruebas practicadas. Por su parte, su homólogo 146 de la misma ciudad, luego de advertir que la salvaguarda desatiende los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pidió la desvinculación de ese despacho por carecer de legitimación en la causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente la tutela frente al Tribunal de Buga por desatender el presupuesto de la inmediatez «pues han transcurrido cerca de veintiún años después de que el fallo objetado fuera proferido. Incluso si la Sala contara los términos a partir del auto… por medio del cual… rechazó -por improcedente - la impugnación especial elevada por

veintiún años después de que el fallo objetado fuera proferido. Incluso si la Sala contara los términos a partir del auto… por medio del cual… rechazó -por improcedente - la impugnación especial elevada por Portocarrero Peña… tampoco lograría satisfacer el requisito general, pues desde esa calenda, se puede contabilizar más de un año ».

De otro lado, respecto al Juzgado Ejecutor de la Pena de Ibagué destacó que el actor se limitó a indicar que dicho despacho negó su petición de readecuación punitiva, pero «no específico datos de la providencia … ni probó tal negativa» desconociendo con ello el deber de acreditar el supuesto de hecho, por lo que no podría atribuir lesión alguna a la autoridad judicial.

IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-02-04-000-2025-02504-01

6 La formuló el gestor insistiendo en que «fue absuelto del delito de porte de armas» y en la supuesta «incongruencia fáctica … que llevó a una injusta pena» . Advirtió que «nunca se ha quedado quieto» pues ha formulado diversas acciones y peticiones con miras a dejar sin efectos los fallos, siempre con resultados desfavorables.

En torno a la desestimación del amparo frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, allegó una copia del proveído de 12 de mayo de 2025 por medio del cual se negó la readecuación punitiva pretendida, acusándolo de adolecer de defecto sustantivo por desatención del precedente contenido en la SP1013 -2021, 3 mar., rad. 51186.

2025 por medio del cual se negó la readecuación punitiva pretendida, acusándolo de adolecer de defecto sustantivo por desatención del precedente contenido en la SP1013 -2021, 3 mar., rad. 51186.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer , inicialmente, si la presente salvaguarda atiende los postulados de la inmediatez y subsidiariedad que le son inherentes y, solo de superarse lo anterior, si la s autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías fundamentales de Armando Portocarrero Peña, dentro del proceso penal 2003-00082, en el que fue condenado como determinador de homicidio agravado, al declararlo penalmente responsable sin alcanzar el estándar de convencimiento exigido en la ley y negarle la readecuación de la pena obviando el precedente jurisprudencial aplicable.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02504-01 7

2. Solución al caso concreto

2.1. De la queja contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga – inmediatez

Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de

acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados aRad. n° 11001-02-04-000-2025-02504-01 8 partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos, concluye la Sala que el cuestionamiento que se hace frente a la sentencia emanada del Tribunal Superior de Buga no atiende el

partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos, concluye la Sala que el cuestionamiento que se hace frente a la sentencia emanada del Tribunal Superior de Buga no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.

En efecto, la referida condena alcanzó firmeza luego de que la Sala de Casación Penal inadmitiera la demanda de sustentación del recurso extraordinario mediante proveído de 3 agosto de 2006, mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 25 de septiembre, de acuerdo con el reporte de presentación por correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado con amplitud el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se des naturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Así las cosas, el presunta afectada con la decisión que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimientoRad. n° 11001-02-04-000-2025-02504-01 9 frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura

demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.

En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige co ntra una determinación judicial de allí que, en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones queRad. n° 11001-02-04-000-2025-02504-01 10 expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.

Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no.

Sin embargo , en este caso, el gestor no adujo razón alguna con miras a justificar su tardanza y la Corte tampoco observa motivo válido que indique que Armando Portocarrero Peña se encontraba en alguna situación que le hubiera impedido acudir tempranamente al resguardo.

prolongado silencio es signo inequívoco de asentimientoRad. n° 11001-02-04-000-2025-02504-01 9 frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:

«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos inter eses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justific ación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018,

alguna con miras a justificar su tardanza y la Corte tampoco observa motivo válido que indique que Armando Portocarrero Peña se encontraba en alguna situación que le hubiera impedido acudir tempranamente al resguardo.

En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 jun. 2014, rad . 2014-1134, reiterado en STC9399 -2014 y STC2710-2015, precisó que:

«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposició n de la queja el de seis meses». Resalta la Sala.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02504-01 11 Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica frente al Tribunal Superior de Buga.

2.2. Frente a la censura contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - incuria

Jurisprudencialmente se tiene establecido que la procedencia del resguardo constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos disposición del interesado , dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra

procedencia del resguardo constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos disposición del interesado , dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

«(…) S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurispruden cia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia s uplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010 -000380-01.) Negrillas intencionales.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02504-01 12 Igualmente ha referido que,

el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010 -000380-01.) Negrillas intencionales.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02504-01 12 Igualmente ha referido que,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los m edios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinenci a cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

Portocarrero Peña acudió a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al denegar una solicitud de redosificación punitiva , pues considera que la providencia adolece de defecto sustantivo por desatención del precedente jurisprudencial aplicable.

Como se advirtió, el amparo constitucional se

pues considera que la providencia adolece de defecto sustantivo por desatención del precedente jurisprudencial aplicable.

Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, sino también porque se d ejaron de emplear los medios de defensa ordinarios o su utilización se hizo de forma defectuosa; eventos éstos que se enmarcan en lo que el precedente ha denominado como incuria.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02504-01 13 En el caso que se revisa, se advierte la configuración de la segunda modalidad, puesto que el accionante, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso y haber sido correctamente enterado de la providencia por medio de la cual el juzgado no accedió a la readecuación punitiva , injustificadamente desdeñó las herramientas consagradas en el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión con la que no estaba conforme dado que no interpuso los recursos de reposición y apelación , procedentes por virtud de l o reglado en los artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000.

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que esta Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, STC 26 en e. 2011, rad. 2010-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002 -2015, STC11348 -2015 y STC11856-2015).

4. Conclusión

Se ratificará el fallo confutado, por desatender l os presupuestos de la inmediatez, puesto que, desde la fechaRad. n° 11001-02-04-000-2025-02504-01 14 de firmeza de la sentencia de segunda instancia censurada hasta la interposición del presente resguardo, transcurrió más del semestre considerado razonable por el precedente de esta Corporación y de la subsidiariedad por vía de incuria, dada la omisión en la utilización de la s herramientas ordinarias para cuestionar lo resuelto por el juzgado ejecutor de la pena.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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