CSJ - STC5710-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5710-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5710-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00257-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de julio de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Lozano Villarreal contra el Juzgado Séptimo de Familia de la citada ciudad, con ocasión del juicio de “divorcio” adelantado por Lorena Tatiana Lazala Tapia al aquí actor. 1Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00257-01
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la salvaguarda de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que, en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, Lorena Tatiana Lazala Tapia impetró en su contra proceso de “divorcio” radicado con el número 003582018.
Arguye que ese pleito fue admitido el 3 de octubre de 2018, decretándose como cuota provisional alimentaria la suma de $2.000.000 a favor de su hijo Samuel Andrés
2018. Arguye que ese pleito fue admitido el 3 de octubre de 2018, decretándose como cuota provisional alimentaria la suma de $2.000.000 a favor de su hijo Samuel Andrés Lozano Lazala , sin ninguna “ prueba sumaria” sobre la necesidad de fijar el monto de esa asignación, la cual, además, considera totalmente desproporcionada. Sostiene que dentro de ese mismo litigio se adelantó juicio compulsivo por el no pago de la citada obligación, asunto zanjado en sentencia de 5 de marzo de 2020, ordenándose seguir adelante con la ejecución. Esgrime que el despacho querellado, dentro del comentado coercitivo, incurrió en irregularidades por no decretar “pruebas de oficio” para determinar con claridad su 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00257-01 “real capacidad económica ”, y omitir realizar un “control de legalidad”, para el restablecimiento de sus derechos.
3. Exige, en concreto, “ordenar la nulidad de todos los actos contrarios a la ley” acaecidos dentro del asunto subexámine. 1.1. Respuesta de los accionados El estrado confutado se limitó a remitir copia del expediente contentivo del caso bajo estudio. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó el resguardo tras considerar: “(…) Es de señalar (…) que lo pretendido por el actor, es que la
expediente contentivo del caso bajo estudio. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó el resguardo tras considerar: “(…) Es de señalar (…) que lo pretendido por el actor, es que la Juez Séptima de Familia de Barranquilla, ejerza control de legalidad sobre su actuación; empero, en lo que respecta al proceso verbal de divorcio, se observa que la parte allí demandada y aquí accionante, se abstuvo de contestar la demanda; aunado que, frente al decreto de los alimentos provisionales, interpuso tan solo el recurso de reposición, y no el de apelación, claramente procedente de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso (…)”. “Tampoco se evidencia de la demanda de tutela – porque no fue allegado ningún elemento demostrativo anexo – que ante la juez natural se hubiera descorrido el traslado de la demanda ejecutiva (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el promotor repitiendo los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor, e insistiendo en que 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00257-01 “no dispon[e] de otro medio de defensa judicial para la protección de [sus] derechos fundamentales , [pues], no es posible por vía ordinaria atacar autos, fallos y/o sentencias ya en firme (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se centra en establecer si se conculcaron
posible por vía ordinaria atacar autos, fallos y/o sentencias ya en firme (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se centra en establecer si se conculcaron las garantías fundamentales de Luís Fernando Lozano Villarreal con la providencia de 3 de octubre de 2018, mediante la cual en el comentado sublite, se decretó como “cuota provisional de alimentos ”, a favor de su hijo Samuel Andrés Lozano Lazala, la suma de $2.000.000, y la sentencia de 5 de marzo de 2020, donde se dispuso “ seguir adelante con la ejecución” impetrada en contra del aquí actor, sin realizarse, conforme expone, un “ control de legalidad” frente a su “real capacidad económica”.
2. Frente al primer tema de censura, es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 18 de junio de 2020, esto es, luego de transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses de proferida la providencia criticada, superándose el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00257-01
frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00257-01 consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida, atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Si se dejara a un lado la anterior falencia, el auxilio tampoco prosperaría por la desatención del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no utilizó correctamente los instrumentos a su alcance para atacar la providencia de 3 de octubre de 2018, pues frente a esa decisión, se abría el camino para impugnar mediante
correctamente los instrumentos a su alcance para atacar la providencia de 3 de octubre de 2018, pues frente a esa decisión, se abría el camino para impugnar mediante reposición y apelación de conformidad con la regla 318 y 321 del Código General del Proceso2.
Si bien el promotor, interpuso los referidos recursos ordinarios frente al citado proveído, lo cierto es, esos remedios fueron declarados extemporáneos en audiencia de 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 2 Art. 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez”. Art. 321. “ Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00257-01 11 de abril de 2019, como se observa de las pruebas aportadas al ruego, de esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la acotada determinación.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los
dentro del litigio, la acotada determinación.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del pleito. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
4. Ahora, sobre la falta de “ control de legalidad” endilgada al juzgado para determinar la “real capacidad económica” del tutelante dentro del trámite ejecutivo aquí cuestionado, ninguna irregularidad se evidencia al respecto, pues la naturaleza de ese trámite se limita únicamente a
económica” del tutelante dentro del trámite ejecutivo aquí cuestionado, ninguna irregularidad se evidencia al respecto, pues la naturaleza de ese trámite se limita únicamente a esclarecer el cumplimiento o no de la obligación impuesta 3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00257-01 provisionalmente al ahora promotor, la cual, se itera, tuvo génesis en la admisión del memorado proceso de divorcio.
5. Con todo, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, por cuanto la cuota de alimentos criticada por el interesado, podrá ser modificada al momento de emitirse la sentencia en el juicio de divorcio, contando aún el actor con la posibilidad de debatir su capacidad económica al interior del pleito de divorcio cuestionado En cuanto a las características de dicho perjuicio, la Sala ha indicado: “(…) [E] sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la
medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”4 (negrillas originales).
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no 4 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00257-01 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00257-01 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho
8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00257-01 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
autoridades su gobierno.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00257-01 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00257-01
7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00257-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00257-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado
«control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00257-01 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009.
aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14