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CSJ - STC5710-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5710-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5710-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01171-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Jesús Manuel Castellanos Vera contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL254-2020, rad. 67392).Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01171-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para que se condenara al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS a reconocer, liquidar y pagar la pensión sanción prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, a causa de la terminación del contrato laboral sin justa causa y de forma unilateral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del

Ley 171 de 1961, a causa de la terminación del contrato laboral sin justa causa y de forma unilateral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien desestimó el petitum, porque « el artículo 133 de la ley 100 de 1993, dejó sin piso, la Pensión Sanción para los Trabajadores Oficiales, a menos [de] que el Trabajador no esté afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del Empleador». Refirió que, apelada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada localidad la confirmó, tras colegir que « el deber de efectuar aportes para el sector público (Trabajadores Oficiales), no existía antes de la Ley 100 de 1993, pues éste deber solo empezó el primero (01) de enero de 1994, con la Ley 100 de 1993 [y que] en este caso no se puede predicar afiliación tardía, pues a este trabajador no se le podrían exigir cotizaciones, sino tiempo de servicio. [Así mismo], que a las Entidades no les son exigibles las cotizaciones al SSS, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, por cuanto al trabajador le hicieron los descuentos para pensión al SGP y los riesgos eran reasumidos por Cajanal». Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo en firme la resolución desestimatoria del ad quem, porque «no se atacaron en casación, los fundamentos de la decisión del tribunal relacionada con el hecho [de] que el Empleador, en vigencia de

mantuvo en firme la resolución desestimatoria del ad quem, porque «no se atacaron en casación, los fundamentos de la decisión del tribunal relacionada con el hecho [de] que el Empleador, en vigencia de la ley 100 de 1993, afilió al trabajador a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal; que la desvinculación del trabajador se hizo bajo la vigencia de la ley 100 de 1993; que la ley 100 de 1993 no establecióRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01171-01 3 un régimen de transición para la pensión sanción, solo lo hizo para las pensiones de vejez y jubilación plenas; [y que] la ley 100 de 1993, estableció un régimen especial en el artículo 133, con plenos efectos desde su vigencia, con unos requisitos explícitos, siendo uno de ellos la falta de afiliación del trabajador al SSS por omisión del empleador». En ese sentido, recalcó que «tanto las decisiones tomadas en las Instancias, como la que resolvió el recurso Extraordinario de Casación, omitieron la aplicación de las citadas disposiciones legales, en especial los artículos 164 y 176 del actual Código General del Proceso, considerando que con los documentos aportados por el Actor, con el texto de la demanda misma, con las respuestas dadas a la demanda, todo lo cual hace parte del plenario, si se hubieran analizado, apreciado, y valorado en derecho, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los resultados finales, hubieran sido diferentes y se le hubiera podido garantizar al Demandante su derecho pensional (…). Y es claro que la

valorado en derecho, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los resultados finales, hubieran sido diferentes y se le hubiera podido garantizar al Demandante su derecho pensional (…). Y es claro que la afiliación a CAJANAL, no le permite al trabajador antiguo, despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social, de suerte que la afiliación incompleta o tardía no exonera al empleador de la pensión sanción».

3. En tal virtud, pidió, en resumen, «dejar sin efecto (…) la sentencia de casación SL254-2020, Radicación Número 67392, proferida el día 28 de enero de 2020 (…) que no casó la sentencia del tribunal y condenó en costas judiciales al demandante».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que « se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente».Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01171-01

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2. El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS solicitó declarar la improcedencia del amparo.

3. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá adujo que «la pensión sanción contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, desapareció para los trabajadores del sector privado con la expedición de la ley 50 de 1.990 y en lo atinente a los trabajadores oficiales, conservó vigencia entre el 1° de enero de 1.991, fecha en que empezó a regir la ley 50 de 1.990 y el 1° de abril de 1.994, fecha en que

oficiales, conservó vigencia entre el 1° de enero de 1.991, fecha en que empezó a regir la ley 50 de 1.990 y el 1° de abril de 1.994, fecha en que entró en vigencia el régimen de pensiones establecido en la ley 100 de 1.993». Así mismo, señaló que « las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario correspondieron a razonamientos fundados en tanto en la legislación, a la jurisprudencia, así como en las pruebas allegadas al proceso por las partes, que al hacer la respectiva valoración de las mismas conllevó al fallador de primera instancia a tomar la respectiva decisión; garantizando en todo momento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de los mismos tal y como se desprende de las actuaciones adelantadas dentro del presente proceso».Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01171-01 5

4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Transporte relievó que « los operadores judiciales sustentaron sus decisiones respetando la constitución y la ley, valorando el material probatorio, de conformidad con las reglas de la sana critica, de manera objetiva y racional, al evidenciar mediante pruebas documentales que el señor CASTELLANOS VERA, al momento de su desvinculación del Ministerio de Transporte estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), por lo que esta condición debía entenderse como una incorporación al Sistema General de Pensiones, en

desvinculación del Ministerio de Transporte estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), por lo que esta condición debía entenderse como una incorporación al Sistema General de Pensiones, en razón a que se cubriría la cobertura al riesgo de vejez, lo que significaba que la pensión restringida de jubilación se hacía claramente innecesaria». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «el razonamiento de la mencionada [Sala] no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sabiduría, dejó de

aplicar debiendo hacerlo como juez de casación, el principio IURA NOVITRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01171-01 6 CURIA, (…), en virtud del cual, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el accionante (SL254-2020, rad. 67392), por confirmar la sentencia desestimatoria del tribunal en ese asunto, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01171-01

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extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01171-01 7 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, tras argumentar, entre otros aspectos, que el inconforme «no cumplió con los requisitos mínimos de un ataque en sede de casación, puesto que en ninguno de los cargos formulados estructuró un ataque contra la sentencia del Tribunal, toda vez que no manifestó claramente dónde estaban los errores de hecho y de derecho que le imputó, más allá de su desacuerdo con la decisión», no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver los cuatro cargos formulados por el gestor, encaminados por la causal primera, relacionados con que «en el caso era aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y no el 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el empleador no subrogó efectivamente el riesgo de vejez al afiliarlo a Cajanal (…), [pese a lo cual el tribunal no tuvo por demostrado, estándolo], que el trabajador no figura cotizando con posterioridad a la fecha de su desvinculación laboral, lo cual hace imposible el que pueda optar por la pensión vitalicia

el tribunal no tuvo por demostrado, estándolo], que el trabajador no figura cotizando con posterioridad a la fecha de su desvinculación laboral, lo cual hace imposible el que pueda optar por la pensión vitalicia de Vejez y por lo tanto, liberar al patrono comprometido en el reconocimiento y pago de la pensión pedida », el estrado enjuiciado precisó que: «Al analizar los cargos propuestos, la Sala considera que el recurrente no atacó el fundamento de la decisión del Tribunal, instancia que, por demás, acertó en la aplicación e interpretación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para confirmar la decisión del Juzgado. En efecto, el recurrente intenta construir unos argumentos dirigidos a expresar sus opiniones respecto de conceptos tales como la subrogación de los riesgos previsionales, el régimen de transición pensional, la finalidad del Sistema de Seguridad SocialRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01171-01 8 Integral, la composición del mismo, la aplicación del derecho objetivo, los derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas, pero en ningún momento se concentra en atacar los fundamentos de la decisión del Tribunal, los cuales fueron i) que el señor Castellanos Vera fue afiliado por su empleador a Cajanal, en vigencia de la Ley 100 de 1993; y ii) que la desvinculación del entonces trabajador tuvo lugar bajo el imperio de la citada norma.

empleador a Cajanal, en vigencia de la Ley 100 de 1993; y ii) que la desvinculación del entonces trabajador tuvo lugar bajo el imperio de la citada norma. En consecuencia, la consideración conforme con la cual el efecto de la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, fue el de modificar las condiciones para la causación y pago de esta prestación, al punto de establecer como condición para su procedibilidad, «[…] que el trabajador despedido sin justa causa no debía estar afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, para poder así, hacerse acreedor de la mencionada pensión», se mantuvo incólume» (Se destaca). Así mismo, explicó que « el ordenamiento jurídico vigente en materia de seguridad social, consagrado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no estableció regímenes de transición para pensiones diferentes a las de vejez y jubilación plenas, por lo que la denominada pensión sanción carece de tal prerrogativa», siendo que: «(…) ello no puede predicarse de esta figura prestacional, por cuanto el legislador de 1993 estableció su régimen de manera expresa y concreta en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con plenos efectos desde su vigencia, y con unos requisitos suficientemente explícitos como para dar lugar a su interpretación, siendo uno de ellos la falta de afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social por omisión imputable al empleador. En ese sentido, la Corte se ha

requisitos suficientemente explícitos como para dar lugar a su interpretación, siendo uno de ellos la falta de afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social por omisión imputable al empleador. En ese sentido, la Corte se ha pronunciado en sentencias CSJ SL3332–2019, CSJ SL1782-2019, y CSJ SL3480-2019, en el sentido de establecer, de manera pacífica, que «De acuerdo con lo anotado es presupuesto incontrovertible para acceder a la pensión sanción, además de la falta de afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, el despido sin justa causa» (CSJ SL3332–2019). Así pues, el Tribunal acertó al fundar su decisión en el precepto normativo referido, del mismo modo como lo hizo el Juzgado,Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01171-01 9 decisión correspondiente con los hechos acreditados en el trámite de instancias y que incluso el recurrente ratificó en el sustento de los cargos tercero y cuarto. Debe decirse que estos se asemejan más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, y por ese motivo no constituyen una crítica razonable contra la sentencia que pretende impugnar» (Se destaca). De esa manera, la Sala querellada concluyó que « el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos de un ataque en sede de casación, puesto que en ninguno de los cargos formulados estructuró

sentencia que pretende impugnar» (Se destaca). De esa manera, la Sala querellada concluyó que « el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos de un ataque en sede de casación, puesto que en ninguno de los cargos formulados estructuró un ataque contra la sentencia del Tribunal, toda vez que no manifestó claramente dónde estaban los errores de hecho y de derecho que le imputó, más allá de su desacuerdo con la decisión, desatendiendo el mandato impuesto por el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01171-01 10 situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01171-01 10 situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 3.3. Por último, sobre la afirmación de la libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto pertenecería a la tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas

se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, porRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01171-01 11 ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01171-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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