CSJ - STC5710-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5710-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5710-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00435-01 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por David Palomino contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, así como del principio de favorabilidad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 12 de noviembre de 2019 1, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó al 1 Folio 302, Carpeta II, 01CarpetaPrimeraInstancia.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00435-01 2 tutelante por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, entre otros. Inconforme, el promotor, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación2. 2.2. El 15 de septiembre de 20233, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia.
recurso de apelación2. 2.2. El 15 de septiembre de 20233, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia. 2.3. El 25 de octubre de 20234, el tutelante, a título personal, interpuso recurso extraordinario de casación y los términos para presentar la respectiva demanda empezaron a correr del 26 de octubre al 11 de diciembre de 20235. 2.4. El 16 de enero de 20246, el Tribunal declaró desierto el recurso de casación, decisión que ratificó, en sede de reposición, el 13 de febrero de 20247.
3. El promotor censura que se haya declarado desierto el recurso extraordinario de casación, pues considera que es posible presentarlo a título personal y no por medio de abogado, situación que ha sido aceptada en otros casos.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Tribunal aceptar el recurso y, en consecuencia, que reciba los argumentos expuestos para refutar su condena.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 2 Folio 317, ibidem. 3 Archivo 04, 02CarpetaSegundaInstancia (CI-524). 4 Archivo 12, ibidem. 5 Archivo 14, ibidem. 6 Archivo 17, ibidem. 7 Archivo 24, ibidem.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00435-01
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1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que, si bien el procesado puede interponer directamente el recurso de casación, la demanda debe presentarse a través de abogado.
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1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que, si bien el procesado puede interponer directamente el recurso de casación, la demanda debe presentarse a través de abogado.
2. La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga señaló que no tiene competencia para resolver las pretensiones del tutelante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, dado que la decisión del Tribunal accionado se ajusta a lo establecido en los artículos 182 y 183 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales el recurso extraordinario de casación puede ser interpuesto por cualquiera de los intervinientes con interés, pero su sustentación, es decir, la demanda sólo podrá presentarse a través de abogado.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que el a quo no analizó por qué el Tribunal aceptó, en otra oportunidad, un recurso presentado de la misma forma, pero en su caso decidió rechazarlo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el 13 de febrero de 2024, el Tribunal convocado no repuso la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario deRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00435-01 4 casación interpuesto por el promotor, de conformidad con lo contemplado
repuso la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario deRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00435-01 4 casación interpuesto por el promotor, de conformidad con lo contemplado en los artículos 182 y 183 de la Ley 906 de 2004, por virtud de los cuales la legitimación para interponer el recurso está en cabeza de « los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». Analizando el caso concreto, señaló que, el 25 de octubre de 2023, el accionante presentó memorial, vía correo electrónico, manifestando algunas inconformidades e indicando que interponía recurso de casación; no obstante, pese a que se corrió traslado de esas manifestaciones a su abogado defensor, la demanda de casación no fue presentada en el término y, por tanto, se declaró desierto. La anterior determinación la tomó con sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que ha establecido que el sentenciado tiene legitimidad para interponer el recurso de casación, sin embargo, la sustentación de este debe hacerse a través de un profesional del derecho. Ello, dadas las rigurosas exigencias y la técnica jurídica que comprende ese instrumento extraordinario. Finalmente, indicó que, « a pesar de que en otro expediente se haya concedido un recurso extraordinario de casación promovido en condiciones similares, según se afirma », lo cierto es que cada caso es independiente y debe analizarse bajo sus circunstancias particulares.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión
haya concedido un recurso extraordinario de casación promovido en condiciones similares, según se afirma », lo cierto es que cada caso es independiente y debe analizarse bajo sus circunstancias particulares.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de las normas que regulan el asunto, de las actuaciones procesales surtidas y de jurisprudencia relacionada8, todo lo cual lo llevó a determinar que el accionante, aunque 8 En efecto, la Sala de Casacion Penal ha sostenido que «el implicado no está habilitado para presentar,Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00435-01 5 estaba legitimado para interponer el recurso extraordinario de casación, no tenía la calidad de abogado para presentar la sustentación de este y, por tanto, dejó vencer el término de traslado en silencio.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto ni para estudiar otros casos, pues, se itera, la decisión que se adoptó en el sub examine se sustentó en las normas aplicables y en la
asunto ni para estudiar otros casos, pues, se itera, la decisión que se adoptó en el sub examine se sustentó en las normas aplicables y en la jurisprudencia relacionada, lo cual descarta la vulneración de derechos fundamentales.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE por sí, la demanda de casación; ya que, por mandato legal, se requiere el título de abogado» (CSJ AP22842023).Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00435-01 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala