CSJ - STC5711-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5711-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5711-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01392-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovieron Sylvia Ayola viuda de Bravo, Elisa Benedetti Rincón, Samuel García Pérez, Lorenzo Jiménez Castro, Hernando Jiménez Torres, Candelaria Guerrero Díaz, Luz Marina Pretelt Conde, Miriam Torres Blanco, Alfredo Enrique Díaz Olier –en calidad de hijo de Fernando Diaz Marrugo (fallecido)–, Yomaira Castro Medrano –en calidad de sustituta pensional de Carlos Enrique Escobar Gómez (causante)– y Henry Rodelo Pájaro –en calidad de hijo de Roque Rodelo Castilla (fallecido)–, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01392-01 2
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el juicio laboral
1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el juicio laboral que iniciaron (radicación 39407, acta n.º 34, sep. 25/2012).
2. En sustento de sus súplicas, indicaron que –junto con otras personas– presentaron demanda contra la Electrificadora de la Costa Atlántica (Electrocosta S.A.
E.S.P.), absorbida por la Electrificadora del Caribe (Electricaribe S.A. E.S.P.), para que se condenara al reconocimiento y pago la pensión convencional, « desde el momento en que adquirieron el derecho a cargo del ISS y en forma vitalicia», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien accedió al petitum de 57 memorialistas, pero negó respecto de los aquí interesados. Inconformes, apelaron la decisión, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, por lo que recurrieron en sede extraordinaria, y la homóloga de Casación Laboral mantuvo en firme lo resuelto, porque « en el proceso no se acreditó la ocurrencia del acto que consiste en que le haya compartido la mesada de jubilación convencional con la pensión de vejez del ISS».
3. En tal virtud, pidieron, en resumen, « ORDENAR, a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, que le
haya compartido la mesada de jubilación convencional con la pensión de vejez del ISS».
3. En tal virtud, pidieron, en resumen, « ORDENAR, a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, que le reconozca el derecho de los actores a la COMPATIBILIDAD de lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01392-01 3 pensiones convencionales, reconocidas por la “EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. ELECTRICARIBE S.A E.S.P. intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos de la cual su pasivo pensional fue asumido por la Nación a través del “FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELICTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P - FONECA con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S. manifestó que « a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la
resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensiona».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena adujo que «al desatar el recurso de apelación promovido por los apoderados de ambas partes contra la sentencia de primera instancia (…) se dispuso modificarla en el sentido de condenar a ELECTRIFICADOS DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., al pago de las mesadas 13 y 14 de algunos apelantes, así como a las diferencias entre el valor de la mesada pensional convencional dejada de pagar desde que se produjo la retención incluyendo las mesadas 13 y 14 a favor del actor LUIS TORRES VENTURA y se confirmó los demás numerales de la sentencia apelada».Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01392-01
4 Así mismo, aclaró que « la acción de tutela promovida por los actores carece del principio de inmediatez, al respecto ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en afirmar que las acciones de tutela contra providencias judiciales deben ser interpuestas en un término razonable y
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en afirmar que las acciones de tutela contra providencias judiciales deben ser interpuestas en un término razonable y proporcionado, el cual ha sido fijado en seis meses, salvo en los casos excepcionales donde no haya sido posible la interposición de la acción por circunstancias particulares y en el presente asunto no se cumple con este presupuesto».
3. La homóloga de Casación Laboral señaló que «resulta patente que este mecanismo excepcional carece de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la reseñada providencia emitida el 25 de septiembre de 2012, notificada el 27 de marzo de 2014, y la de presentación de esta acción constitucional el 8 de septiembre de 2020, han transcurrido 6 años, de modo que no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «el razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en
adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido».Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01392-01 5 IMPUGNACIÓN El apoderado de los censores recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «se evidencia que el a quo ni el ad quem, sin ninguna motivación clara y válida respecto de la valoración del acervo probatorio, no se apreció la confesión de parte contenida en la contestación de la demanda, lo cual claramente se considera como confesión judicial conforme al artículo 194 del C.P.C. Sin considerar los indicios como medios de prueba en el que se debió observar que durante todo el proceso, desde la contestación de la demanda y durante toda la etapa probatoria, se aportaron elementos de juicio que demuestran la compatibilidad de las pensiones».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que iniciaron los accionantes (radicación 39407, acta n.º 34, sep. 25/2012) , por casar parcialmente la sentencia del tribunal en ese asunto, sin acoger sus argumentos.
laboral que iniciaron los accionantes (radicación 39407, acta n.º 34, sep. 25/2012) , por casar parcialmente la sentencia del tribunal en ese asunto, sin acoger sus argumentos.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 25 de septiembre de 2012 –y se notificó el 27 de marzo de 2014, según indicó el magistrado Fernando Castillo Cadena en su informe–, mientras que la tutela se intentó el 8 de septiembreRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01392-01 6 de 2020, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que: «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera con notable amplitud el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01392-01 7
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general,
garantías invocadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01392-01 7
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación invalidó parcialmente la sentencia del tribunal ad quem –pero mantuvo en firme la negativa frente al pedimento de compatibilidad pensional de los actores–, tras argumentar, entre otros aspectos, que no se acreditó el supuesto error de la valoración probatoria endilgado en ese trámite, no se colige la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único propuesto por el extremo convocante, que fundamentó, grosso modo, en que
la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver el cargo único propuesto por el extremo convocante, que fundamentó, grosso modo, en que no se apreciaron debidamente los elementos de convicciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01392-01 8 aportados en esa causa, porque « se dio por demostrado, sin estarlo, que para el caso de los trece (13) actores “…no se acredit[ó] la ocurrencia del acto que consiste en que se le haya compartido la mesada de jubilación convencional con la de pensión legal de vejez del ISS”, en relación con la confesión de parte contenida en la contestación de la demanda (fls., 750 a 769), la demanda (fls. 705-735) y las Resoluciones de reconocimiento del derecho de la pensión convencional y legal de vejez», el estrado enjuiciado precisó que: «El sentenciador de alzada, para confirmar la decisión absolutoria respecto de los demandantes AYOLA VDA DE BRAVO SYLVIA,
BARRIOS SANCHEZ ÁLVARO, BENEDETTI RINCON ELISA, DÍAZ
MARRUGO FERNANDO, ESCOBAR GÓMEZ CARLOS ENRIQUE,
GARCÍA PÉREZ SAMUEL, GUERRERO DÍAZ CANDELARIA,
JIMÉNEZ CASTRO LORENZO, JIMÉNEZ TORREZ HERNANDO,
MADRID RUIZ VÍCTOR MANUEL, PRETEL CONDE LUZ MARINA, RODELO CASTILLA ROQUE, TORRES BLANCO MIRIAM y VARGAS MARRUGO MANUEL, expuso que “en el proceso no se acreditó la
MADRID RUIZ VÍCTOR MANUEL, PRETEL CONDE LUZ MARINA, RODELO CASTILLA ROQUE, TORRES BLANCO MIRIAM y VARGAS MARRUGO MANUEL, expuso que “en el proceso no se acreditó la ocurrencia del acto que consiste en que le haya compartido la mesada de jubilación convencional con la pensión legal de vejez del ISS”. Examinada la prueba que denuncia el recurrente como dejada de apreciar, se observa que no logra contrariar la inferencia que obtuvo el Tribunal respecto de la falta de evidencia en torno al hecho de que la demandada hubiere dispuesto la compartibilidad de la pensión convencional otorgada con la de vejez que les reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que no pudo incurrir en los errores manifiestos de hecho que se le endilgan, dado que no se aportó la prueba que acreditara esa situación fáctica. En efecto, los medios de convicción denunciados solo dan cuenta de las distintas resoluciones que expidió la empresa para reconocer la pensión de jubilación a los citados demandantes, así como la fecha a partir de la cual se efectuaría su pago; situación diferente ocurre con el actor GÓMEZ CABARCAS ALFONSO, pues en la que se acusa como dejada de apreciar, esto es el documento que obra a folios 806 y 807, (Resolución N° 0297 de 1989 proferida por Electrificadora de Bolívar S.A.) figura que se suspendió el pago de la pensión convencional a partir del 1º de abril de 1989 y se
que obra a folios 806 y 807, (Resolución N° 0297 de 1989 proferida por Electrificadora de Bolívar S.A.) figura que se suspendió el pago de la pensión convencional a partir del 1º de abril de 1989 y se dispuso pagar la suma de $65.670.oo, como diferencia entre laRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01392-01 9 pensión pagada por el ISS y la convencional que venía recibiendo, con lo cual se establece la compartibilidad pensional, que ordenó la demandada» (Se destaca). Finalmente, tampoco encontró la Sala de Casación Laboral error alguno en lo relacionado con la supuesta omisión de la confesión de parte contenida en la contestación de la demanda por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., pues «no existe una afirmación que lleve a concluir que a los 14 demandantes recurrentes se les ordenó descontar, de la pensión convencional, lo cancelado por el ISS; además, tal como lo advierte la réplica, la censura no se ocupó de “identificar los folios en los que se encuentran los documentos que el ad quem extrañó”, no demostró como correspondía, la prueba y ese era un deber del recurrente, pues a la Corte le está vedado el examen oficioso, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla recibo en esta sede
anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01392-01 10 situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013,
ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01392-01 11
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala