🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5711-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5711-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC5711-2026 Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00041-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 25 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por María Patricia Arenas Bedoya contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a l Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, a las sociedades Claro Colombia S.A., Experian Colombia S.A. – Datacrédito, Cifin S.A.S. – TransUnión, así como las demás partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n° 202501018-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso, que estima vulnerados por la autoridad judicialRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00041-01 2 accionada, por lo que solicitó que se «ORDENE al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, nulitar y rehacer la sentencia que fue motivo de impugnación».

Asimismo, pidió que se ordene el inicio de «las investigaciones correspondientes, a fin de que se sancione al funcionario

sentencia que fue motivo de impugnación».

Asimismo, pidió que se ordene el inicio de «las investigaciones correspondientes, a fin de que se sancione al funcionario que por negligencia fallo a destiempo y además cometió errores en el escrito del fallo de la acción de tutela, que perjudico mis derechos constitucionales».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. Manifestó que interpuso una primera acción de tutela contra la sociedad Claro Colombia S.A. y otras entidades, por estimar vulnerado, entre otros, su derecho al Hábeas Data, la cual fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta , autoridad judicial que negó sus pretensiones.

2.2. Expuso que, el conocimiento de la impugnación correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, sede judicial que profirió fallo confirmatorio por fuera de los tiempos legales , advirtiendo que en e ste se incurrió en errores al enunciarse información de personas ajenas a su proceso, pues la parte resolutiva plasma el nombre de «Lisseth María Aycardi Izquierdo » y la entidad «Bancamía», quienes no hacen parte del asunto debatido, generando perjuicio en sus derechos , y que , además, ese descuido implicaría la apertura de proceso disciplinario.Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00041-01 3

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta indicó que conoció la

3

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta indicó que conoció la acción de tutela enunciada, la fue promovida por María

Patricia Arenas Bedoya contra Claro Colombia S.A. Datacrédito y TransUnion.

Informo que, el 30 de septiembre de 2025, profirió sentencia declarando improcedente el amparo reclamado y que, siendo impugnada el 24 de octubre siguiente , envió el expediente al superior, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

Señaló que la presente acción no se impetró en su contra, destacando, en todo caso, que no ha vulnerado derecho constitucional alguno de la actora. Hizo remisión del expediente digitalizado y manifestó atenerse a lo obrante en el mismo.

2. La sociedad Cifin S.A.S. (TransUnion) aleg ó que las pretensiones de la actora son ajenas a sus funciones y por ende carece de competencia legal para pronunciarse, pues ellas corresponden exclusivamente al juez natural del proceso o en su defecto a su superior.

En ese sentido, manifestó que es jurídicamente improcedente exigirle a la sociedad la adopción de medidas que desbordan su marco funcional como operador de información, concluyendo no estar legitimada en la causa por pasiva para presentar contestación en estas diligencias.Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00041-01 4 Con todo, refirió que el amparo es improcedente, por cuanto la inconforme tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para procurar la protección por la que acude

4 Con todo, refirió que el amparo es improcedente, por cuanto la inconforme tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para procurar la protección por la que acude a esta vía constitucional.

3. Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. – (Claro) solicitó declarar la improcedencia de la acción por ausencia de requisitos de procedibilidad; adicionalmente, por no encontrar en las decisiones de los jueces cuestionados violación alguna a los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto las sentencias tienen una motivación razonable.

Adicionalmente, pidió no acceder a la declaratoria de nulidad, por cuanto: i) el supuesto error mecanográfico no es causal de nulidad y ii) de existir error en el nombre, lo que procede es la corrección y no la nulidad.

Indicó que la actora tuvo vinculación contractual con la sociedad mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, adquiriendo la obligación con referencia interna n°1.34255928 registrado con línea celular 3233245543 y que en la respuesta que en su oportunidad otorgó en la otra acción de tutela demostró que «el reporte negativo obedecía a la mora presentada en septiembre de 2021, no obstante, la mora del 2020; también fue debidamente comunicada».

Concluyó señalando que las decisiones de los Juzgados fueron acertadas y se encuentran amparadas por el principio de autonomía judicial, no soslayan derechos fundamentalesRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00041-01 5 de la parte actora y tampoco se estructura una dolencia al

fueron acertadas y se encuentran amparadas por el principio de autonomía judicial, no soslayan derechos fundamentalesRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00041-01 5 de la parte actora y tampoco se estructura una dolencia al proceso, susceptible de nulidad. No se acreditan requisitos especiales para la tutela contra providencias judiciales y, finalmente, la tutela no está diseñada para ser una tercera instancia.

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta al descorrer el traslado de la presente acción, expresó que el 24 de octubre de 2025 le fue asignada la tutela con rad. n° 2025-01018-01 y que el 21 de noviembre de 2026 dictó sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó la de primer grado -dictada el 30 de septiembre de 2025-.

En relación con el error mecanográfico que se presentó en la identificación de las partes, manifestó que «ello no obedeció a una conducta irrespetuosa con la parte [y que se trató] de un error humano dada la exagerada carga laboral que soportamos, especialmente en asuntos relacionados con acciones constitucionales donde se han incrementado los ingresos».

Resaltó, que la decisión adoptada se ajustó al estudio cuidadoso de los hechos y pruebas allegados en el curso del trámite constitucional, contrastado con las disposiciones legales y jurisprudencias sobre el hábeas data. Y advirtió que en su parte resolutiva incurrió en un error humano al cambiar el nombre de la parte . Sin embargo, destacó que el legislador prevé herramientas para corregir tales yerros.

legales y jurisprudencias sobre el hábeas data. Y advirtió que en su parte resolutiva incurrió en un error humano al cambiar el nombre de la parte . Sin embargo, destacó que el legislador prevé herramientas para corregir tales yerros.

Informó que, para corregir el equívoco, procedió el 16 de febrero de 2026 , conforme lo permite el artículo 286 del Código General del Proceso, a modificar los nombres de l os intervinientes en la parte resolutiva de la sentencia,Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00041-01 6 reiterando la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la solicitud de tutela, al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad que habilitara el estudio para su procedencia.

Destacó que «Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la re visión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...», agregando que en el caso no se alegó ni demostró, y tampoco se advirtió actuación fraudulenta.

Adicionalmente, indicó que los reproches de la quejosa no tienen asidero, toda vez que « el error en que se incurrió en la

alegó ni demostró, y tampoco se advirtió actuación fraudulenta.

Adicionalmente, indicó que los reproches de la quejosa no tienen asidero, toda vez que « el error en que se incurrió en la decisión, al mencionarse un nombre distinto en la parte resolutiva, no constituye una causal que justifique la declaratoria de invalidez de la determinación, amén de ser corregido ese aspecto a través de proveído del 16 de los corrientes».

Finalmente, respecto a la pretensión para que se inicie una investigación disciplinaria contra los funcionarios del Despacho, manifestó tratarse de un asunto que no es de su competencia, comoquiera que la reclamante puede acudir ante la jurisdicción correspondiente denunciando lasRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00041-01 7 afectaciones que pudieron generar le en el trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien se limitó a manifestar « por no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia para que su superior revise en segunda instancia.»

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso Concreto

Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja formulada por la promotora hace referencia a unaRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00041-01 8 acción de tutela anterior (rad. n°2025 -01018-00) cuyas pretensiones le fueron negadas en sentencia de l pasado 30 de septiembre de 2025, en virtud de la cual e l Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta evidenció que « la accionante, no acreditó haber acudido ante la Superintendencia de Industria y Comercio a presentar la correspondiente queja que le permita a esa entidad, como juez natural de la causa, asumir el conocimiento del asunto y adoptar una decisión en pro de l a protección de la prerrogativa constitucional del habeas data.» y, en ese orden, resaltó no se evidenciaron situaciones que le impidieran a la accionante agotar los me canismos

en pro de l a protección de la prerrogativa constitucional del habeas data.» y, en ese orden, resaltó no se evidenciaron situaciones que le impidieran a la accionante agotar los me canismos ordinarios de defensa o circunstancias excepcionales que justifiquen el ejercicio directo de la acción constitucional.

Es determinación fue confirmada en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta autoridad que advirtió no haberse acreditado circunstancias nuevas que desvirtúen las conclusiones iniciales.

3. Así las cosas, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha admitido

… la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en es a sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino queRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00041-01 9

2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009 -00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)

4. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la tutelante puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha adelantado, teniendo en cuenta que, al momento de presentarse este nuevo mecanismo, si bien las diligencias fueron remitidas a dicha Corporación por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, de loRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00041-01 10 verificado en el módulo de «consulta de proceso» de la página web de ese organismo judicial, no se advierte que a la misma se le hubiere asignado radicado interno para el trámite respectivo.

En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la Corte que:

(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no

sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino queRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00041-01 9 también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T -353/12 y SU1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009 -00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2

subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado

(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 20 01). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-0252301 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto - (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).

Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunció la gestora, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo

Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunció la gestora, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y de no tener «carácter obligatorio».Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00041-01 11

5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

(Con impedimento)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada No firma impedimento

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada No firma impedimento

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0E2A98E62B8A2934E764207F1D12219940D799273D61EFC9475B032B3D709B4A Documento generado en 2026-04-17

Consultar sobre este documento ...