CSJ - STC5712-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5712-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5712-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00099-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 27 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular n°2021-00100-00.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto de 12 de abril de 2021, mediante el cual el fallador accionado inadmitió su acción popular para que se precisara si las pretensiones se dirigían contra unRad. n° 66001-22-13-000-2021-00099-01 2 establecimiento de comercio o contra una persona jurídica, exigencia que, en criterio del convocante, es ajeno a los requisitos previstos en la Ley 472 de 1998.
2. Pide, e n consecuencia, que se ordene revocar el fustigado proveído y que, en su lugar, se tramite la referida acción popular.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El juzgador accionado hizo un recuento de lo
fustigado proveído y que, en su lugar, se tramite la referida acción popular.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El juzgador accionado hizo un recuento de lo acontecido en el trámite que incumbe a esta actuación y defendió la legalidad de su proceder en ese juicio.
2. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, solicitó sea desvinculada, comoquiera que, «no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante.» SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por considerarla prematura, dado que «la tutela carece de subsidiariedad porque se presentó antes de que la decisión rebatida quedara ejecutoriada. El interesado pudo recurrirla en reposición para que la jueza resolviera el problema jurídico en el trámite ordinario y pretirió hacerlo, sin justificación; incluso, cabe reseñar que, eventualmente, podrá recurrir el auto que rechace la demanda (Art.36, Ley 472, y 90, CGP). Claramente acudió ante este juez constitucional de forma prematura y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción.»Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00099-01
3 IMPUGNACIÓN La interpuso el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran una trasgresión de la garantía constitucional allí invocada que, por lo mismo, amerite la injerencia del juez de tutela.
Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran una trasgresión de la garantía constitucional allí invocada que, por lo mismo, amerite la injerencia del juez de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionarRad. n° 66001-22-13-000-2021-00099-01 4 la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada,
Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, según se colige del mismo libelo incoativo, el fallador convocado todavía no ha resuelto, en forma definitiva, sobre la admisibilidad de la acción popular promovida por quien aquí acciona, debiéndose precisar que, de ser el caso, el accionante podrá impugnar las determinaciones que le resulten desfavorables, mediante el mecanismo que para el efecto prevé el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con el canon 318 del Código General del Proceso. De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte, que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personasRad. n° 66001-22-13-000-2021-00099-01 5 tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma resulta prematura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00099-01 6
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala