CSJ - STC5712-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5712-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5712-2023 Radicación n° 20001-22-14-003-2023-00067-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de mayo de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Oscar Leonardo Gandur Gómez contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica y Jairo Gandur Abuabara , trámite al cual fueron vinculados los municipios de Gamarra y Aguachica, la Inspección Segunda Urbana de Policía de esa urbe, así como los intervinientes en el asunto 2021-00134.
ANTECEDENTES
1. El solicitante , actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proces o, acceso a la administración de justicia y mínimo vital «del accionante y sus menores hijas», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.Radicación n° 20001-22-14-003-2023-00067-01
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2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Que Jairo Gandur Abuabara presentó demanda verbal de restitución de inmueble arrendado, que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, autoridad judicial que el 13 de enero pasado «realiza
2.1. Que Jairo Gandur Abuabara presentó demanda verbal de restitución de inmueble arrendado, que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, autoridad judicial que el 13 de enero pasado «realiza audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., (…) [y] procede a dictar sentencia, en la cual se consigna en su parte resolutiva lo que se trascribe a continuación: “RESUELVE PRIMERO: Rechazar la excepción de mérito denominada falta de legitimidad en la causa por activa, invocada por el extremo pasivo. SEGUNDO: Declarar la terminación del contrato de arrendamiento oral establecido entre el señor Jairo Gandur Abuabara y Oscar Leonardo Gandur Gómez, respecto a los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número: 196-11656 y 196-4504 de la oficina de registro de instrumentos públicos, ubicados en el municipio de Aguachica y en el de Gamarra, Cesar, respectivamente. TERCERO: Denegar el pago de mejoras a cargo de la parte demandante, pues estas fueron mejoras útiles de las cuales no se comprobaron que el arrendador hubiese dado aceptación a ello (…)». 2.2. Seguidamente, aduce que la parte demandante solicitó la entrega de los inmuebles involucrados y el estrado accede a lo pedido en virtud de lo previsto en el artículo 308 del Código General del Proceso, precisando que «no podía interponer recurso de reposición contra el referido auto en el entendido que no tenía interés para ello, por cuanto era una decisión que lo que
virtud de lo previsto en el artículo 308 del Código General del Proceso, precisando que «no podía interponer recurso de reposición contra el referido auto en el entendido que no tenía interés para ello, por cuanto era una decisión que lo que hacía era emitir unos despachos comisorios que habían sido pedidos por la parte demandante». 2.3. A partir de lo anterior, el promotor afirma que «este último auto es donde radica la violación (…). Si se revisa la sentencia del 13 de enero de 2023, en su parte resolutiva, por ningún lado se le orden[ó] al demandado OSCAR LEONARDO GANDUR GÓMEZ, la entrega y/o restitución de los inmuebles objeto del proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. (…) Es claro que la sentencia omitió la orden de restitución y/o entrega (…), aun así la sentencia es notificada a las partes en estrados y ninguna de ellas solicit[ó] la adición (…). Como no se hizo ningúnRadicación n° 20001-22-14-003-2023-00067-01 3 pronunciamiento de las partes dentro del término de ejecutoria, la sentencia cobro ejecutoria tal cual como fue proferida, esto es, sin que se haya proferido ninguna orden dirigida hacia el demandado tendiente a la entrega y/o restitución de los inmuebles con matrículas inmobiliarias N°: 196-11656 y 196-4504 a favor de la parte demandante»; no obstante, «[p]ara el día 9 de mayo de 2023, a las 9:30 a.m., la
INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLÍCIA URBANA DEL MUNICIPIO DE
demandante»; no obstante, «[p]ara el día 9 de mayo de 2023, a las 9:30 a.m., la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLÍCIA URBANA DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA, fijó fecha para realizar diligencia de entrega de inmueble (…), razón por la cual se está ad portas que se consume un daño antijurídico».
3. En consecuencia, pretende que se ordene «al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA-CESAR, se sirva dejar sin efecto el auto de fecha 15 de febrero de 2023 (…), [y] [s]e ordene a las vinculadas MUNICIPIO DE GAMARRA y AGUACHICA, ambos del municipio de Gamarra
(Cesar), abstenerse de ejecutar la comisión ordenada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica se refirió a los hechos narrados por el accionante y precisó que «sí se ordenó la entrega del inmueble objeto del proceso mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2023, no obstante, no [es cierto] respecto de la falta de legitimación para recurrir, en razón a que, si dicha orden le afectaba algún derecho al demandado, era el recurso de reposición el escenario correcto para presentar las inconformidades que hoy pretende alegar en sede de tutela», concluyendo que la tutela es improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. El alcalde municipal de Gamarra realizó un recuento de lo sucedido a su cargo, como comisionado, e indicó que «en lo que tiene [que]
de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. El alcalde municipal de Gamarra realizó un recuento de lo sucedido a su cargo, como comisionado, e indicó que «en lo que tiene [que] ver con la comisión realizada (…) para la diligencia de entrega de bien inmueble, (…) procedió a practicar la referida diligencia, conforme a los lineamientos dados por el juzgado, de manera que, la Inspección Central de Policía de Gamarra, el día 26 de abril de 2023, suscribió junto a los asistentes, el acta de diligencia de entrega de bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-11656», por lo que laRadicación n° 20001-22-14-003-2023-00067-01 4 diligencia «se ejecutó con fundamento en la normatividad vigente y por orden del mencionado despacho», sin que le sea atribuible vulneración alguna.
3. Jairo Gandur Abuabara, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones incoadas por el actor y resaltó que «la improcedencia de la presente acción de amparo se encuentra dada (…) (i) (…) por la existencia de otros medios de defensa con que cuenta el accionante para dirimir la controversia. (ii) Inexistencia de perjuicio irremediable. (iii) Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. (iv) Inexistencia de estado de indefensión. (v) El Accionante tenia los medios de defensa jurídicos en el proceso para hacer valer sus derechos».
Por último, anotó que no se evidencia una vulneración al mínimo vital del querellante, pues «se trata de una persona Comerciante de actividad
tenia los medios de defensa jurídicos en el proceso para hacer valer sus derechos». Por último, anotó que no se evidencia una vulneración al mínimo vital del querellante, pues «se trata de una persona Comerciante de actividad laboral independiente dueño de varios establecimientos de comercio, sin enfermedades; no se evidencian requisitos que prueben que está en una situación de vulnerabilidad». SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo negó el resguardo por carecer del presupuesto de subsidiaridad, «toda vez que (…) los reproches del actor derivan de que el juzgado accionado dentro del proceso previamente referido ordenó por auto del 15 de febrero de 2023 la entrega de los inmuebles objeto de litigio sin que esa determinación se encontrara consignada en la sentencia que resolvió la litis, a la vez no identificó en debida forma esos bienes, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 308 del CGP. Sin embargo de la revisión del expediente digitalizado, y las actuaciones surtidas dentro del mismo, se verifica que el referido impedimento de procedibilidad, toda vez que el accionante no se ha dirigido ante las autoridades convocadas para solicitar que se enmiende ese trámite y se adicione el ordinal omitido en el proveído, como tampoco interpuso recurso alguno frente al auto del 15 de febrero de 2023, mediante el cual se libraron comisorios a los alcaldes municipales de Aguachica y Gamarra para la
entrega de los inmuebles objeto del proceso».Radicación n° 20001-22-14-003-2023-00067-01 5 IMPUGNACIÓN La impetró el apoderado del gestor para insistir en los motivos expuestos en el escrito introductor, resaltando que «[e]n el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales (…) es protuberanteg (sic)» -por lo que citó como criterio de esta Corte lo dicho en sentencia STC5595 de 27 de abril de 2017y expuso que « no se podría decir que el hecho de no haber recurrido en reposición dicho auto es decir, el del 15 de febrero de 2023, torne la acción en improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, porque aceptar lo contrario, seria desconocer el efecto vinculante que tiene la norma, es decir el artículo 308 del C.G.P., tanto para las partes, como para el juez y el funcionario de la rama ejecutiva comisionado para hacer la diligencia, lo anterior, por cuanto la norma es muy clara en decir, que la orden de entrega del inmueble tuvo que haber sido dictada en la sentencia, como presupuesto normativo y proceder en contra de ello, es violar protuberantemente el derecho al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el estrado Civil del Circuito de Aguachica vulneró las garantías fundamentales del actor al disponer, en auto posterior, la entrega de los bienes involucrados en el verbal de restitución de inmueble arrendado que
anterior, si el estrado Civil del Circuito de Aguachica vulneró las garantías fundamentales del actor al disponer, en auto posterior, la entrega de los bienes involucrados en el verbal de restitución de inmueble arrendado que se adelanta en su contra (rad. n.° 2021-00134), sin que la orden de restitución y/o entrega haya quedado estipulada en la sentencia proferida, que resultó favorable al demandante.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.Radicación n° 20001-22-14-003-2023-00067-01
6 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto. 3.1. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezasRadicación n° 20001-22-14-003-2023-00067-01 7 procesales, la Sala ratificará el fallo de primer grado , comoquiera que deviene improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, conforme pasa a exponerse.
En efecto, el convocante censura la determinación de 15 de
deviene improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, conforme pasa a exponerse. En efecto, el convocante censura la determinación de 15 de febrero de 2023, que resolvió «[librar] comisorios a los alcaldes municipales de Aguachica y Gamarra, Cesar, a quien se le confieren amplios poderes para la entrega al demandante de los bienes inmuebles objeto del proceso » aun cuando, según reclama, « dicha orden no fue dada por el Juez en la sentencia que puso fin al proceso»; sin embargo, tal decisión -pese al interés que le asiste, por tratarse del extremo pasivo en el verbal objeto de quejano fue refutada a través del recurso ordinario de reposición, el cual, se mostraba idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92). A tono con ello, que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los
protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92). A tono con ello, que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).Radicación n° 20001-22-14-003-2023-00067-01 8 Y sobre la aptitud del recurso horizontal, esta Sala ha sostenido que: «(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una
tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01). Entonces, al haber tenido el quejoso a su alcance la herramienta judicial idónea para plantear el debate que ahora expone, y haberla desaprovechado injustificadamente, no le es viable acudir a este mecanismo excepcional, quedando inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en razón a su propia incuria. 3.2. Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la pertinencia del medio ordinario de defensa que el inconforme desaprovechó, no probó la existencia de un perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables
desaprovechó, no probó la existencia de un perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), o bien, el yerro protuberante que menciona para soslayar el presupuesto de subsidiariedad de la acción.
4. ConclusiónRadicación n° 20001-22-14-003-2023-00067-01
9 Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, el actor no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir la actuación cuestionada, y ante la inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 20001-22-14-003-2023-00067-01
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