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CSJ - STC5712-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5712-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5712-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00646-01 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado en nombre de Quala S.A., contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor, aduciendo ser el apoderado de la compañía Quala S.A., reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 14 de diciembre de 2021, Natalia Vanegas Candil promovió solicitud de prueba anticipada, contra la sociedad Quala S.A., 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso que origina el reclamo.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00646-01 2 trámite que fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil

Municipal de Bogotá radicado n° 110014003043202101007002. 2.2. El 24 de agosto de 2022, la precitada autoridad rechazó la demanda, determinación que fue objeto de reposición y apelación, por lo que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, en proveído de 4 de septiembre de 2023 revoca la decisión fustigada y ordena al a quo avocar conocimiento del asunto. Respecto de este último proveído Quala S.A., el 20 de noviembre anterior solicitó aclaración y adición, pedimento que fue despachado desfavorablemente el 27 de febrero de 20243.

3. Inconforme con lo resuelto, el abogado tutelante, promueve la presente solicitud de amparo, advirtiendo que el Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá desconoció la regulación prevista en el canon 168 del Código General del Proceso y aplicó de manera indebida el precepto 90 ejusdem en tanto que «supuso que lo que estaba resolviendo era una inadmisión y rechazo de una demanda y no una solicitud de pruebas extraprocesales y, con fundamento en ello, consideró que analizar los requisitos establecidos en el artículo 168 del C.G.P. era algo prematuro».

Agrega, que « es evidente que el juzgador incurre en un error de derecho cuando se equivoca al aplicar las disposiciones normativas que regulan la admisión, pertinencia o eficacia de la prueba; y que dicha aplicación puede darse tanto en el decreto de las pruebas como en su práctica y posterior valoración en la providencia correspondiente».

4. Pretende, que se invaliden las determinaciones proferidas por

pertinencia o eficacia de la prueba; y que dicha aplicación puede darse tanto en el decreto de las pruebas como en su práctica y posterior valoración en la providencia correspondiente».

4. Pretende, que se invaliden las determinaciones proferidas por el estrado convocado, el 4 de septiembre de 2023 y 27 de febrero de 2024 2 Según se desprende del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.3 Archivo “005RecepciónMemorial”. Remitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00646-01 3 y en su lugar, se ordene « la adopción de cualquier otra medida tendiente a proteger los derechos fundamentales constitucionales de la QUALA S.A.».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando que los autos objeto de reproche se dictaron con sustento en la normativa vigente.

2. La titular del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso 11001400304320210100700, compartió el enlace para consulta del expediente y aseguró que no ha vulnerado las garantías que reclama el gestor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado, por cuanto la motivación expuesta en las decisiones censuradas se muestra ajustada a la normativa que rige la temática planteada, sin que lo decidido configure un yerro.

IV. LA IMPUGNACIÓN El abogado tutelante, reiteró lo aducido en el escrito inicial.

normativa que rige la temática planteada, sin que lo decidido configure un yerro.

IV. LA IMPUGNACIÓN El abogado tutelante, reiteró lo aducido en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00646-01

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2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20234, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes 4 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00646-01 5 legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata

mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,

CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en

especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se leRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00646-01 6 ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela5. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus

por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 5 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.6 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00646-01 7

3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por la representante legal de Quala S.A.,-para que se instaurara la tutela en

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3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por la representante legal de Quala S.A.,-para que se instaurara la tutela en nombre de la compañía, no obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada, no se especifica de manera clara el proceso fustigado, ya que allí se alude al de radicado n° « 11001-31-03-043-202101007-01», sin embargo, en la tutela se reseña otro litigio, esto es «11001-4003-043-2021-01007-01», y aunado a ello tampoco se delimita la actuación u omisión censurada, máxime que en esa instancia han sido varias las decisiones que se han proferido, por tanto, no es especial (Negrilla a propósito).

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00646-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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