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CSJ - STC5712-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5712-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5712-2026

Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00120-02 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en la tutela que Guillermo Enrique Trout Zambrano instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00146.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos los proveídos emitidos el 16 de octubre de 2025 y 29 de enero de 2026 en el asunto de la referencia.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00120-02 En compendio, adujo que el estrado querellado decretó la terminación del juicio de exoneración de cuota alimentaria que incoó contra Andrea Carolina y Vanessa Trout Sánchez por desistimiento tácito de conformidad con el numeral 1° del canon 317 del Código General del Proceso (16 oct. 2025) ; determinación que mantuvo incólume (29 en. 2026).

Sin embargo, en ningún momento lo requirió para que cumpliera con alguna carga procesal en dicha contienda

canon 317 del Código General del Proceso (16 oct. 2025) ; determinación que mantuvo incólume (29 en. 2026).

Sin embargo, en ningún momento lo requirió para que cumpliera con alguna carga procesal en dicha contienda otorgándole el término de 30 días como lo preceptúa la norma referida y, por tanto, transgredió sus privilegios básicos al incurrir en defecto sustantivo.

El despacho accionado tampoco revisó las constancias de notificación que realizó de las demandadas y que aportó al infolio, de manera que no era procedente que castigara una presunta inactividad en el litigio pues, contrario a ello, ha emprendido todas las gestiones que le corresponden.

Adicionalmente, si el juzgador confutado estimaba que los documentos que incorporó para comprobar los actos de enteramiento estaban incompletos o errados, debía instarlo previamente para intentar subsanar la irregularidad.

El escenario descrito va en contravía de sus intereses, por cuanto le impidió continuar con el pleito que promovió con el objetivo de sustraerse de las mensualidades que tiene a cargo frente a Andrea Carolina y Vanessa, quienes en este momento no satisfacen los requisitos para ser beneficiarias, en tanto que «ambas superan los 25 años (…), son profesionalesRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00120-02 administradoras de empresa (…) trabajan (…), no tienen certificación académica».

2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cartagen a contó las etapas surtidas en el rito y defendió la legalidad de las directrices cuestionadas.

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja

2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cartagen a contó las etapas surtidas en el rito y defendió la legalidad de las directrices cuestionadas.

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) y el Banco Agrario de Colombia S.A. requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo al evidenciar la configuración de un defecto procedimental absoluto, al advertir que el juzgado accionado efectuó un cómputo indebido del término para notificar a la parte demandada, pues lo contabilizó desde la ejecutoria del auto admisorio inicial, sin considerar que este fue objeto de corrección posterior, circunstancia que imponía reiniciar el conteo desde la firmeza de la providencia correctiva.

Además, estableció que el accionante cumplió con la carga de notificación, en tanto aportó las constancias respectivas y, además, las demandadas comparecieron al proceso otorgando poder, lo que evidenciaba la efectividad del acto procesal y garantizaba el ejerci cio del derecho de defensa. En ese contexto, concluyó que la terminación delRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00120-02 proceso por desistimiento tácito desconoció actuaciones relevantes desplegadas por la parte actora y carecía de sustento en los presupuestos legales de la figura, razón por la cual dejó sin efectos el auto del 16 de octubre de 2025 y ordenó la continuación del trámite.

relevantes desplegadas por la parte actora y carecía de sustento en los presupuestos legales de la figura, razón por la cual dejó sin efectos el auto del 16 de octubre de 2025 y ordenó la continuación del trámite.

2.- Ese desenlace fue controvertido por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, al sostener que la decisión de primera instancia desconoció que las constancias allegadas por la parte actora no cumplían las exigencias previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y lo s artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, en tanto no se acreditó el envío íntegro de la demanda y sus anexos a los canales válidamente habilitados, lo que, de aceptarse, comprometería el derecho de defensa y contradicción de las demandadas. Añadió que, en el auto del 16 de octubre de 2025, también examinó la validez del poder conferido por la parte pasiva, concluyendo que no reunía los requisitos legales para el reconocimiento de personería, de modo que la decisión adoptada no obedeció a un actuar caprichoso, sino al cumplimiento de las cargas procesales exigidas por el ordenamiento.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los argumentos que sirvieron de sustento a la impugnación del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, se otea que el pronunciamiento refutado será confirmado, por las razones que pasan a explicarse:Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00120-02 1.1.- La inconformidad traída por dicho estrado en esta oportunidad, se dirige a insistir en que sí era procedente la

1.1.- La inconformidad traída por dicho estrado en esta oportunidad, se dirige a insistir en que sí era procedente la aplicación de la figura reglada en el numeral 1° del canon 317 del Código General del Proceso, esto es, la culminación por desistimiento tácito de la contienda de «exoneración de cuota alimentaria» promovida por el tutelante contra Andrea Carolina y Vanessa Trout Sánchez (Rad. 2013-00146), comoquiera que, en realidad, el demandante no adelantó en debida forma las gestiones encargadas relacionadas con la notificación del pleito a la contraparte y, por tanto, los legajos que allegó en el interregno de 30 días no consumaron la carga mandada.

1.2.- Empero, confrontadas las anteriores alegaciones con la revisión minuciosa del paginario, se colige que éstas no tienen la virtualidad de derribar el amparo dispensado, ya que, en efecto, el organismo accionado no aplicó el literal c) del numeral 2° del referido artículo, cuyo tenor establece que «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos (…)».

Al respecto, destáquese que a través de providencia emitida el 29 de abril de 2025 el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena admitió la demanda y, allí mismo, requirió a Guillermo Enrique para que en un plazo de 30 días realizara la «notificación» de las convocadas , so pena de «decretar el desistimiento tácito »; interlocutorio que fue corregido el 8 de mayo siguiente. Los días 29 de mayo, 5 de junio y 10 de

la «notificación» de las convocadas , so pena de «decretar el desistimiento tácito »; interlocutorio que fue corregido el 8 de mayo siguiente. Los días 29 de mayo, 5 de junio y 10 de julio, aquel incorporó al expediente unas certificaciones de envío para comprobar las diligencias de enteramiento surtidas con el propósito de obedecer con lo tarea impuesta.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00120-02

Para el funcionario querellado los trámites impulsados por el quejoso no cristalizaron la orden que dictó en aras de comunicar el rito al extremo pasivo, toda vez que evidenció algunas irregularidades en tales misivas que impedían validarlas a voces de lo regulado en los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022 y 291 del Código General del Proceso (16 oct. 2025 y 29 en. 2026).

2.- De acuerdo con el panorama narrado, se corrobora el desacierto del despacho confutado al finiquitar anticipadamente el litigio por cuanto, además de que el actor sí atendió la obligación que le incumbía en el lapso otorgado de 30 días, los actos de intimación realizados fueron idóneos y adecuados para dar impulso a la articulación e interrumpir el tiempo otorgado , prueba de ello es la comparecencia de Andrea Carolina y de Irene Vanessa al proceso el 8 de julio de ese año para ejercer el derecho de defensa lo cual refleja, itérese, que la exhortación sí se materializó , con independencia de que el mandato especial conferido por aquellas al profesional del derecho presentara anomalías, porque esa problemática no justifica sa crificar las

itérese, que la exhortación sí se materializó , con independencia de que el mandato especial conferido por aquellas al profesional del derecho presentara anomalías, porque esa problemática no justifica sa crificar las prerrogativas del quejoso, quien hizo lo que le correspondía y, con todo, tal discusión escapa de lo aquí estudiado.

Recuérdese lo decantado por esta Sala en torno a la temática tratada en decisión STC11191-2020, reiterada en STC4021-2020 y recientemente en STC14263-2025,

Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de losRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00120-02 procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad , por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» ( STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» ( STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y segurid ad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento” (…) (Se subraya).

3.- Ergo, el juzgador recriminado no tuvo en cuenta al momento de emitir las determinaciones criticadas, que los memoriales arribados por Guillermo Enrique para constatar las diligencias de notificación resultaron idóneos para concretizar dicha etapa, de manera que, debió analizar la conducta desplegada por aquel de forma cuidadosa y no sancionarlo irreflexivamente, como lo hizo, infringiendo sus garantías superiores.

4.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00120-02 CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y

CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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