CSJ - STC5713-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5713-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5713-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00074-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de enero de 2021 1, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Helena Díaz Lozano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Cobro Co activo del Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia de Salud, la Policía Nacional, así como las demás partes e intervinientes en el incidente de desacato derivado de la acción de tutela radicado nº 2017-00003. 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 5 de mayo de 2021.Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-00074-01
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, «autonomía» y «patrimonio individual », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, «autonomía» y «patrimonio individual », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que, la señora Tanya Gabriela Cuellar Torres, en representación de su hijo menor, interpuso acción de tutela contra Saludvida EPS en liquidación, entidad en la que funge como Gerente Regional
Seccional Tolima. Dicho asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que otorgó la salvaguarda y ordenó a la EPS autorizar y prestar el tratamiento integral de salud al menor agenciado, así como diversos insumos y elementos para la atención de la enfermedad diagnosticada; adicionalmente, garantizar el transporte intermunicipal y urbano al paciente y un acompañante a la ciudad en donde se realice algún procedimiento, alimentación y estadía. Refirió que, posteriormente, la accionante interpuso incidente de desacato por considerar que la EPS « no dio cumplimiento al fallo de tutela». El 28 de julio de 2017 el juzgado de Ejecución de Penas le impuso sanción « de tres días de arresto [y] multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017 y compulsar copias ante la 2Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-00074-01
mensuales vigentes para el año 2017 y compulsar copias ante la 2Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-00074-01 Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta conducta punible de fraude a resolución judicial ». En esa ocasión, aportó informe mediante el cual acreditó el acatamiento a la orden tutelar. Sin embargo, resaltó que la accionante solicitó el inicio de otro incidente, y «pese a allegarse constancia de satisfacción de la orden », en auto de 8 de abril de 2019 fue sancionada nuevamente, ratificado en sede jurisdiccional de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 27 de mayo de ese año. Destacó que, es de público conocimiento que la entidad que representa entró en liquidación desde el 11 de octubre de 2019, situación que obligó, según determinación del Ministerio de Salud y Protección Social, al traslado de todos sus afiliados a otras EPS a partir del 1º de enero de 2020, circunstancia que expuso ante el despacho judicial para deprecar la inaplicación de la sanción por « imposibilidad jurídica» del cumplimiento, solicitud que elevó en tres oportunidades, el 8 de junio, el 9 de octubre y el 17 de noviembre de 2020, sin que ninguna de ellas haya ameritado pronunciamiento del juez convocado.
3. En consecuencia, pide, «(…) ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tribunal
ameritado pronunciamiento del juez convocado.
3. En consecuencia, pide, «(…) ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, inaplicar todas las sanciones impuestas mediante autos del 28 de julio de 2017 y 8 de abril de 2019, atendiendo los antecedentes jurisprudenciales ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla (…) suspender las sanciones
3Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-00074-01 impuestas en mi contra mediante autos del 28 de julio de 2017 y 8 de abril de 2019 […] hasta que dicho despacho judicial realice una adecuada valoración probatoria (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La representante judicial de la Nueva EPS explicó que, el menor agenciado en el trámite tutelar en cuestión, no figura en sus bases de datos como afiliado, y que, según verificaciones, se encuentra a cargo de la EPS Salud Total.
Solicitó la desvinculación del trámite.
2. El Jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Nacional indicó que, actualmente « no figura orden de arresto vigentes a nombre de la doctora Claudia Helena Díaz Lozano dentro del proceso adelantado por el Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué».
3. La abogada ejecutora de cobro coactivo de la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué,
dentro del proceso adelantado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué».
3. La abogada ejecutora de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, informó igualmente que no « se evidencia la apertura de proceso de cobro coactivo contra la dra. Díaz Lozano con relación al desacato dentro de la acción de tutela nº 2017-128 impuesta por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué».
4. En esta sede, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sin manifestarse frente a la demanda tutelar, allegó copia de los autos nº 156 y 157 del 8 de abril de 2021, con los cuales resolvió las solicitudes de inaplicación echadas de menos por la gestora.
4Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-00074-01 FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Concedió la salvaguarda al advertir que el despacho tutelado incurrió en mora judicial por omitir resolver las solicitudes de inaplicación de la sanción que impetró la tutelante; en consecuencia, dispuso ordenar que, «(…) responda las solicitudes de inaplicación de sanción presentada por la accionante, en un término de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia». Añadió que no procede el resguardo en relación con las demás pretensiones por cuanto, «la
accionante, en un término de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia». Añadió que no procede el resguardo en relación con las demás pretensiones por cuanto, «la inaplicación debe ser abordada por el juez que conoce el trámite incidental y deviene apresurado que por vía tutela se usurpen esas funciones». IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante insistiendo en las alegaciones del escrito inicial, respeto a la improcedencia de la sanción por la « imposibilidad material y jurídica » actual de cumplir con la orden de tutela. Añadió que, existen precedentes donde la Corte Suprema de Justicia tuteló sus derechos y dejó sin efecto las sanciones que le fueron impuestas en otros trámites similares. Para la recurrente la Sala a quo debió resolver sobre la consabida inaplicación, puesto que, «dejar la decisión en manos del juzgado de conocimiento, dejaría en desventaja a [la] suscrita, dado que la posición del despacho es clara y apuntaría a una futura confirmación de la sanción, sin olvidar que dejaría sin recursos y en un foco de condenas injustificadas». 5Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-00074-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías
5Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-00074-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al, (i) imponer sanción por desacato a la acá accionante – Gerente Regional Seccional Tolima – Saludvida EPS – (autos de 28 de julio de 2017, y 8 de abril de 2019) al interior del trámite incidental radicado nº 2017-00003; y por, (ii) no haberse pronunciado frente a las solicitudes de inaplicación de la misma.
2. De la mora judicial.
Valga destacar que frente al tema solo resultaría procedente la injerencia del juez constitucional cuando resulte manifiesta y notoria la desidia o negligencia de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionan la dilación en la definición de los procesos, indicó: «Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de 6Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-00074-01 tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones
un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de 6Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-00074-01 tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998) De igual forma, se precisó que este tipo de situaciones, cuando carecen de una justificación válida, genera en realidad vulneración al debido proceso: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229
del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales… » (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que escenarios donde se ventilen circunstancias de esta naturaleza, involucran también la transgresión directa del derecho de acceso a la administración de justicia, al precisar que: «(…) se ha señalado que este derecho “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las 7Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-00074-01 decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley”, por cuanto lo contrario “implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro
entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento» (CC. T-030/05).
3. Caso concreto.
Preliminarmente, anticipa la Corte la convalidación del fallo constitucional recurrido y, en consecuencia, refrenda la prosperidad del resguardo en los términos expresados por la Sala a quo, comoquiera que el juzgado accionado ninguna explicación brindó en estas diligencias acerca de los motivos de la tardanza para pronunciarse frente a las solicitudes de inaplicación incoadas por la incidentada. Así las cosas, atendiendo los precedentes jurisprudenciales reseñados, como existe una omisión concreta para resolver un asunto puesto en conocimiento del funcionario implicado al interior del trámite incidental en cuestión, sin que este proveyera justificación al respecto, emerge ineludible la intervención del juez de amparo en procura de remediar la afectación de las garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, evidenciada con dicha desatención. 8Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-00074-01 En tal sentido, frente situaciones como la analizada, la Corte Constitucional ha relievado que: «(…) los fiscales, jueces y magistrados han de concebir la labor judicial como una función que va mucho allá de emitir
En tal sentido, frente situaciones como la analizada, la Corte Constitucional ha relievado que: «(…) los fiscales, jueces y magistrados han de concebir la labor judicial como una función que va mucho allá de emitir providencias, dado que para que éstas sean legítimas deben proferirse conforme a la Constitución y a la ley, tanto formal como materialmente, lo cual incluye que en su expedición se acaten los términos procesales. De allí que “ la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos» (CC. T-052/18). Entonces, como previamente se indicó, el fallo objeto de impugnación en esta sede se ratificará en lo que a la mora judicial injustificada se refiere, es decir, la protección prodigada por la Sala a quo, porque no se trajo a esta actuación ninguna aclaración por parte del operador judicial acusado que comprendiera una situación objetiva que lo eximiera, eventualmente, del reproche constitucional.
4. Consideraciones adicionales.
Finalmente, revisado por la Sala el expediente de la actuación judicial que se recrimina, se observa que el despacho accionado, sin pronunciarse sobre las alegaciones de la actora, adjuntó los autos nº 156 y 157, ambos del 8 de
actuación judicial que se recrimina, se observa que el despacho accionado, sin pronunciarse sobre las alegaciones de la actora, adjuntó los autos nº 156 y 157, ambos del 8 de febrero de 2021, mediante los cuales resolvió y accedió a las solicitudes de inaplicación de las sanciones que por desacato había impuesto a la acá accionante y que permanecían vigentes desde el 28 de julio de 2017 y 8 de 9Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-00074-01 abril de 2019; así mismo, dispuso oficiar a las autoridades policiales lo relativo a las cancelaciones de las órdenes de arresto, y a las dependencias administrativas de cobro coactivo de la Rama Judicial, la exoneración de las multas pecuniarias. Si bien tal situación podría entenderse como la superación del hecho vulnerador que relevaría a esta Sala de desarrollar las anteriores consideraciones, no obstante, en lo que a la tutela se refiere, la carencia de objeto por ese motivo solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición de la misma y el momento en que el juez de primera instancia emite la providencia correspondiente, se repara la amenaza o cesa el quebrantamiento del derecho cuya protección se ha solicitado. Por lo tanto, no es posible declarar que aquí se presenta tal presupuesto porque el resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la
Por lo tanto, no es posible declarar que aquí se presenta tal presupuesto porque el resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación – 29 de enero de 2021 – mas no con posterioridad a aquélla, como en este evento acaeció (8 de febrero de 2021).
5. Conclusión.
Se revalida la protección otorgada en primera instancia con el fin de exaltar principios constitucionales tales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, al evidenciarse que el funcionario accionado (Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de 10Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-00074-01 Seguridad de Ibagué) no justificó la mora judicial que se le atribuyó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-00074-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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