CSJ - STC5713-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5713-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5713-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01490-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Julio Manuel Cavanzo en contra de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 68755318400120220004500 (01), así como al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro (Santander).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 25 de enero de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Nubia Stella Gómez Suárez y Julio Manuel Cavanzo, desde el 3 de eneroRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01490-00 2 de 2017 y el 24 de julio de 2020, periodo en el que también se declaró la sociedad patrimonial de hecho, dejándola disuelta y en estado de liquidación1. 2.2. Previa solicitud de la señora Gómez Suárez, el 29 de marzo de 2022, el estrado judicial admitió la petición de liquidación de la referida
liquidación1. 2.2. Previa solicitud de la señora Gómez Suárez, el 29 de marzo de 2022, el estrado judicial admitió la petición de liquidación de la referida sociedad patrimonial2. Notificado del asunto, el tutelante pidió, entre otros, el reconocimiento de una recompensa de $51497.613, por concepto de una indemnización laboral que recibió de parte de las Fuerzas Militares y que él aportó al haber social 3, situación que reiteró al presentar los inventarios y avalúos4. 2.3. El 23 de septiembre de 2022 se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos, en la que, con ocasión de las objeciones presentadas, se decretaron pruebas5. 2.4. El 14 de abril de 2023, el Juzgado resolvió las objeciones, impartiendo aprobación a los inventarios y avalúos, sin embargo, no reconoció lo pedido por el promotor como recompensa, porque no probó que la suma pretendida hubiera ingresado a la sociedad patrimonial 6, determinación que fue confirmanda por el Tribunal accionado, en sede de alzada, el 11 de abril de 2024.
3. El gestor censura el auto que confirmó el no reconocimiento de la recompensa reclamada por él, pues los numerales 3° y 4° del artículo 1781 del Código Civil no exigen « alguna actividad probatoria especial o que debe estar previamente acreditado que la pareja se benefició del mismo»,
recompensa reclamada por él, pues los numerales 3° y 4° del artículo 1781 del Código Civil no exigen « alguna actividad probatoria especial o que debe estar previamente acreditado que la pareja se benefició del mismo», 1 Archivo «004. 2022-00000-00 AnexoActaDeAcuerdoUMH.pdf», carpeta «CUAD. A».2 Archivo «005. 2022-00045-00...AUTOAperturaLiquidacion.pdf», carpeta «CUAD. A».3 Archivo «007. 2022-00045-00.ContestaciónDemandaLSP.pdf», carpeta «CUAD. A».4 Archivo «013. MemorialDr.AvelinoCalderon.pdf», carpeta «CUAD. A».5 Archivo «018-2022-00045-00 Acta inventarios y Avaluos.pdf», carpeta «CUAD. A».6 Archivo «060 2022-00045-00 ACTA DECISION OBJECCIONES.pdf», carpeta «CUAD. A».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01490-00 3 toda vez que, por ministerio de la ley, se presume que dicha suma ingresa automáticamente al haber social si fue recibida en vigencia este. Destacó que la interpretación errada de la norma lo dejó « sin lo único que [le] dio la Patria por sus servicios frustrados al ejército nacional de Colombia».
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el auto de 11 de abril de 2024 y, en su lugar, que se ordene al Magistrado dictar una nueva decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil defendió la legalidad de lo resuelto.
2. Nubia Stella Gómez Suárez manifestó que la providencia
decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil defendió la legalidad de lo resuelto.
2. Nubia Stella Gómez Suárez manifestó que la providencia criticada no luce arbitraria, pues el actor omitió probar lo que le correspondía.
3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Socorro remitió el link para consulta del expediente.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada; máxime que el debate planteado se sustenta en una mera disparidad de criterios en torno a la interpretación de una disposición legal y con fines económicos, aspectos que son ajenos a la acción de tutela.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01490-00
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2. En efecto, el Tribunal accionado, el 11 de abril de 2024, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro el 14 de abril de 2023, que no accedió a la objeción presentada por el actor en la diligencia de inventarios y avalúos, orientada a que se le reconociera como recompensa el valor aportado a la sociedad patrimonial producto de una inmunización que recibió de las Fuerzas Militares.
Como fundamento, tras citar el numeral 4° del artículo 1781 del Código Civil, el Tribunal precisó el propósito de las recompensas y la
producto de una inmunización que recibió de las Fuerzas Militares. Como fundamento, tras citar el numeral 4° del artículo 1781 del Código Civil, el Tribunal precisó el propósito de las recompensas y la necesidad de probar la forma en que ese capital se aportó al haber social, así: Luego entonces, contrario a lo que argumenta el recurrente, a quien corresponde probar la forma en que aportó el capital a la Sociedad patrimonial, es a su dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto, de ahí que el num. 4° del art. 1781 anteriormente transcrito, señala que, harán parte de la sociedad conyugal las “cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare” … Como en el sub judice, solamente está demostrado el desembolso de la suma de $51497.316.oo por concepto de indemnización a favor de Julio Manuel Cavanzo, sin que aparezca acreditado probatoriamente que dicho monto fue invertido en mejorar el haber social, esto es, al no fundamentarse el beneficio patrimonial, tal como lo concluyó el A quo, no es posible una restitución como contraprestación, lo que conlleva a la confirmación de la providencia recurrida.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que, si bien el actor recibió la indemnización en
recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que, si bien el actor recibió la indemnización en vigencia de la unión marital, lo cierto es que no acreditó que dicha suma, en efecto, mejoró el haber social, razón por la cual no era procedente reconocer la recompensa pretendida, dado que la ley no estableció presunción alguna al respecto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01490-00 5 En ese orden, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, menos aun teniendo en cuenta que la decisión se soportó en la actuación desplegada por la tutelante en el juicio, la cual no puede replantearse o desconocerse por el juez constitucional, en virtud de la prevalencia de los principios de autonomía e independencia judicial. 3.1. A lo anterior se suma que la controversia planteada carece de relevancia constitucional, dado que la discrepancia se centra en la indebida interpretación de normas legales y en procura de hacer valer garantías netamente económicas. En ese sentido, la Corte Constitucional ha
relevancia constitucional, dado que la discrepancia se centra en la indebida interpretación de normas legales y en procura de hacer valer garantías netamente económicas. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando se evidencie que el conflicto es de naturaleza legal y patrimonial, destacando lo siguiente: La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución . Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional… Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de
reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01490-00 6 discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “ de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general” … …las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada , (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. …En el sub-lite, el debate se restringe a determinar “cuál es la interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento y pago de una penalidad económica -sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantíasen el régimen prestacional de los
más adecuada que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento y pago de una penalidad económica -sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantíasen el régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo anterior da cuenta de que, en realidad, l a presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. (Destaca la Sala. CSJ SU573-2019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023). Para el caso concreto, la controversia que plantea el tutelante se sustenta en la indebida interpretación que hizo la autoridad judicial accionada de los numerales 3° y 4° del artículo 1781 del Código Civil y persigue un fin económico. Así las cosas, es evidente que el asunto se limita a aspectos de interpretación legal y de connotación patrimonial privada, que fueron objeto de decisión en el respectivo juicio, condiciones bajo las cuales es evidente que lo perseguido es reabrir las discusiones suscitadas con ocasión de las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, lo cual es ajeno a la acción de tutela, pues no se advierte la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el tutelante acudió al trámite, contestó la demanda, presentó objeciones, pidió pruebas, participó en las audiencias y, en general, ejerció su derecho de defensa, al punto que sus
contestó la demanda, presentó objeciones, pidió pruebas, participó en las audiencias y, en general, ejerció su derecho de defensa, al punto que sus alegaciones fueron objeto de pronunciamiento expreso y motivado, deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01490-00 7 forma que, independientemente de que la postura del juez natural se comparta o no, lo cierto es que, se itera, la simple disparidad de criterios no abre paso a la protección constitucional pretendida.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala