CSJ - STC5714-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5714-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5714-2021 Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00221-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de abril de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Rebeca Molina de Puerta contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y la Alcaldía Local 2 Virgen y Turística de ese lugar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2011-00369-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esencialesRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00221-01 2 «a la salud, dignidad humana, vivienda digna, debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia» , supues tamente vulneradas por las autoridades convocadas, en desarrollo de la diligencia de entrega llevada a cabo el 24 de marzo de 2021.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que es una mujer mayor de 80 años con graves quebrantos de salud.
Informa, que el 24 de marzo hogaño se presentaron en su lugar de habitación funcionarios de la Alcaldía Local 2 de
refiere, en síntesis, que es una mujer mayor de 80 años con graves quebrantos de salud. Informa, que el 24 de marzo hogaño se presentaron en su lugar de habitación funcionarios de la Alcaldía Local 2 de la Virgen y Turística de Cartagena y efectuaron diligencia de entrega del inmueble, lo cual asegura ocurrió «de manera sorpresiva y sin existir notificación previa de la misma». Indica, que «fue tanta la impresión (por la desconsideración de los funcionarios que practicaron la diligencia) que (…) sufrió un colapsó en los niveles de azúcar en sangre he incluso perdió el control de los esfínteres, razón por la cual fue sacada del inmueble para ser tratada en un centro asistencial»; afirma que cuando regresó a la casa le negaron el ingreso «a sabiendas que adentro estaban todos sus insumos médicos y hospitalarios y peor aún, no la dejaron hacerse parte de la diligencia para EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA a través de oposición, porque según el alcalde local, esa diligencia no aceptaba ninguna clase de oposición, tal cual, como se plasma en el acta». Aduce, que «resulta irrisorio para el debido proceso y una vulneración flagrante del derecho a la defensa que la diligencia se haga a puerta cerrada sin previa notificación por aviso a las personas que habitan el inmueble y sin permitir el acceso de las personasRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00221-01 3 interesadas ni de sus apoderados, muy a pesar de los innumerables requerimientos».
3 interesadas ni de sus apoderados, muy a pesar de los innumerables requerimientos». Destaca, que «ha sido amplia y abierta la violación de los derechos fundamentales (…) ante todo el sagrado derecho al debido proceso, pues no se notificó ni se exhibió, el acta de notificación de la diligencia; no se exhibió el despacho comisorio que permitiera determinar el tipo de diligencia: no se permitió la oposición (…) tal cual se muestra en el acta; no se permitió la representación técnica a través de apoderado judicial; muy a pesar requerimiento permanente».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se disponga «decretar la nulidad de la diligencia de entrega la cual no siguió las reglas del 308 y 309 del código general del proceso y se limitó a aplicar el 456 relativo a la entrega».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena manifestó que ninguno de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, se dirigen a endilgar cargos de inconstitucionalidad a actuación u omisión de ese despacho, por lo que considera que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.
2. Según lo documentado por el tribunal a quo, en las diligencias de primera instancia, la Alcaldía Local 2 de la Virgen y Turística de Cartagena indicó que «la presente acción de tutela contiene los mismos hechos y pretensiones expuestas en el mismo mecanismo constitucional de fecha 09 de abril contra el Juzgado
Virgen y Turística de Cartagena indicó que «la presente acción de tutela contiene los mismos hechos y pretensiones expuestas en el mismo mecanismo constitucional de fecha 09 de abril contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, por lo cual, resulta temeraria».Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00221-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que la accionante no acreditó el empleo de los medios ordinarios ante el juez de la causa para ejercer su derecho de defensa, y agregó que «[e]n todo caso, la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos ha referido que no resulta posible concluir que el rechazo de la oposición frente a estos casos, no podría tildarse como una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, que no puede ser tachada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se está dando aplicación al artículo 456 del Código General del Proceso». IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades convocadas transgredieron las garantías esenciales reclamadas por la promotora, en desarrollo de la diligencia de entrega de bien inmueble llevada a cabo el 24 de marzo
anterior, ordenada en virtud del ejecutivo nº 2011-00369-00.Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00221-01 5
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso
puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a losRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00221-01 6 sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
4. El caso concreto.
La Sala considera inviable el amparo reclamado de cara a las inconformidades aducidas frente a la diligencia de entrega efectuada el 24 de marzo anterior, y la nulidad que depreca, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas
La Sala considera inviable el amparo reclamado de cara a las inconformidades aducidas frente a la diligencia de entrega efectuada el 24 de marzo anterior, y la nulidad que depreca, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, en razón a que dentro del ejecutivo nº 2011-00369-00, aquella no ha comparecido ante el juez de conocimiento para plantear las supuestas irregularidades que en su opinión se cometieron, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00221-01 7 Sobre ese puntual aspecto la Corte ha señalado, que «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades » (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC98402017). En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo: «(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en
2017). En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo: «(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00). Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por loRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00221-01 8 que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en la medida que desatiende el
que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en la medida que desatiende el carácter subsidiario que la gobierna ya que, la interesada no demostró haber solicitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional, la nulidad de la diligencia de entrega efectuada el 24 de marzo hogaño, en virtud del ejecutivo nº 1011-00369-00, por los motivos que aquí expuso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00221-01 9