CSJ - STC5714-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5714-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5714-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01534-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción popular de radicado 66001310300220210011500 (01), así como al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gerardo Herrera Hoyos promovió una acción popular contra Alcántara Asociados S.A.S., como propietaria del establecimiento deRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01534-00 2 comercio Bosi 1, con el fin de amparar los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida, discapacitada o inválida. 2.2. El 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira amparó las garantías pretendidas, al tiempo que aceptó el desistimiento de las costas presentado por el actor popular, empero, no accedió a la reforma de la demanda planteada, «en el sentido que no desiste de las agencias en derecho en contra de la parte vencida, pues esto fue
el desistimiento de las costas presentado por el actor popular, empero, no accedió a la reforma de la demanda planteada, «en el sentido que no desiste de las agencias en derecho en contra de la parte vencida, pues esto fue planteado desde el escrito genitor»2. Esta decisión apelada por el tutelante, planteando como reparos: i) que la orden de construir la rampa debe ser al establecimiento de comercio y no a la propiedad horizontal; ii) ordenar el pago de costas y agencias en derecho a su favor, pues, si bien con la demanda desistió de esa condena, luego renunció a esa pretensión, y iii) condenar en costas al ente territorial. 2.3. El 2 de octubre de 2023, el Tribunal revocó el numeral 5° de la decisión recurrida, ordenando la condena en costas de primera instancia a la convocada y a favor del actor popular y, en lo demás, confirmó; además, no dispuso condena en costas es segunda instancia, « porque la sentencia no revoca totalmente la del inferior (Art. 365-4 C.G.P.)»3. El 2 de noviembre siguiente negó la corrección pretendida por Cotty Morales, en calidad de coadyuvante popular.
3. Gerardo Herrera aduce que, si bien el colegiado accedió a su apelación ordenando reconocer costas en primera instancia, « negó ordenar agencias en derecho en 2 instancia », pese a la prosperidad de la alzada.
3. Gerardo Herrera aduce que, si bien el colegiado accedió a su apelación ordenando reconocer costas en primera instancia, « negó ordenar agencias en derecho en 2 instancia », pese a la prosperidad de la alzada.
1 Sucursal ubicada en la Carrera 7 n° 17-72, local 111 de Pereira.2 Archivo «063Sentencia.pdf», carpeta denominada «C01Principal».3 Archivo «010Sentencia.pdf», carpeta denominada «C02ApelacionSentencia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01534-00 3
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Tribunal accionado que reconozca a su favor agencias en derechos en segunda instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira se remitió a las consideraciones contenidas en el fallo criticado, las que no lucen arbitrarias; adjuntó link para consulta del proceso.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el link para verificar las actuaciones del juicio.
3. La Alcaldía de Pereira anotó que no se vulneró las prerrogativas del accionante.
4. La Personería de Pereira – Delegada para el Medio Ambiente y Urbanismo pidió su desvinculación del presente trámite constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada, a lo cual se suma que el asunto carece de relevancia constitucional.
soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada, a lo cual se suma que el asunto carece de relevancia constitucional.
2. En efecto, el Tribunal revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, ordenando la condena en costas en primera instancia a favor del actor popular, pero negó el reconocimiento de ese emolumento en segunda instancia, basado en que «la sentencia no revoca totalmente la del inferior (Art. 365-4 C.G.P.)».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01534-00
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3. Esa determinación, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, bajo una interpretación plausible de la normativa aplicable y la actuación procesal surtida, que lo llevó a concluir que no había lugar a la condena en constas en segunda instancia, dado que la revocatoria del fallo fue parcial y no total.
En ese sentido, la Sala ha indicado que: El Tribunal Superior de Pereira (…) en sentencia de 27 de octubre de 2023 confirmó parcialmente la decisión apelada y revocó el numeral 5º para en su lugar, ordenar la «condena en costas de primera instancia a la parte demandada, en favor del accionante». Explicó que se abstenía de imponer costas en segunda instancia, porque el fallo censurado no había sido revocado en su integridad, como lo dispone el
demandada, en favor del accionante». Explicó que se abstenía de imponer costas en segunda instancia, porque el fallo censurado no había sido revocado en su integridad, como lo dispone el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso.
3. Así las cosas, no se evidencia ninguna vulneración de las garantías fundamentales invocadas por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, porque el Tribunal Superior accionado resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, aunque el único reparo a la misma no fue otro más que el decreto de la condena en costas en su favor y, de otra parte, la decisión de 27 de octubre de 2023 le resultó favorable, cuando accedió al reconocimiento de agencias, como lo demandó en esta acción constitucional.
Ahora bien, para la Sala resulta incomprensible, que acuda a este mecanismo excepcional para implorar que se ordene «conceder agencias en derecho», y a su vez, anular el fallo proferido por el ad-quem, cuando fue precisamente ese pronunciamiento el que accedió de manera favorable su súplica. En consecuencia, no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental invocado, y como lo ha reiterado la Sala, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley»
requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (Ver CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, 121732022 y STC654-2023 entre otras). (CSJ STC320-2024). 3.1. Al margen de lo anterior, se advierte que la inconformidad planteada frente a la falta de reconocimiento en costas en segunda instanciaRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01534-00 5 se refiere a un aspecto de carácter netamente económico, de manera que también carece de relevancia constitucional y escapa de la órbita de la acción de la tutela. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: el debate propuesto se limita a la discrepancia frente a la interpretación realizada sobre la normativa aplicable al asunto que afecta derechos netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías patrimoniales (CSJ STC3680-2023).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01534-00
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