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CSJ - STC5714-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5714-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC5714-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00135-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación del fallo proferido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió MLBA contra los Juzgados Doce de Pequeñas Ca usas y Competencia Múltiple, y Doce Civil del Circuito , ambos deRad. n° 08001-22-13-000-2026-00135-01

2 Barranquilla, trámite al que se vincul ó a los intervinientes en la acción de tutela n° 2025-00xxx-00/02.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, «a la no revictimización y a una vida libre de violencias», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, «a la no revictimización y a una vida libre de violencias», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Manifestó -en síntesisque es víctima de violencia intrafamiliar de parte de CFMG [ex cónyuge y padre de sus dos menores hijos] y cuenta con «una medida de protección definitiva No. xxxx de 2016, emitida por la Comisaría 5 de Familia de Barranquilla, ratificada por la Comisaría 9 de Familia de Barranquilla en diciembre de 2024 », y por tanto -en su sentir - se configura cosa juzgada porque fue avalada en sede de instancia por el Juzgado Tercero de Familia y de tutela resuelta por esta Sala

(CSJ, STC19027-2025).

Afirmó que no obstante lo anterior, subsiste una «medida provisional No. xxxxx/2023», cuyo cierre negó la Comisaría 10 de Familia de Barranquilla, constituye ndo con ello «de revictimización hacia la suscrita y mis [dos] hijos y de violencia institucional», pues prosiguió el curso procesal p ese a que inicialmente «no le dio celeridad [ya que ] duró más de 2 años sin resolver [su] situación jurídica». Al respecto, dijo que s i bien la «negligencia de la Comisaría 10 de Familia» quedó evidenciada en el fallo de tutela que profirió el T ribunal Administrativo delRad. n° 08001-22-13-000-2026-00135-01

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«negligencia de la Comisaría 10 de Familia» quedó evidenciada en el fallo de tutela que profirió el T ribunal Administrativo delRad. n° 08001-22-13-000-2026-00135-01

3 Atlántico (rad. 2025-00xxx-01), esa autoridad «incurrió en una grave vía de hecho al ordenar continuar con el trámite provisional No. 0084/2023, violando el principio de congruencia de la sentencia», toda vez que -itera- «ya existe una medida de protección definitiva».

Adicional a la afirmación de que ha agotado los mecanismos ordinarios, incluyendo denuncias penales, sin obtener protección efectiva, lo que -a su juicio - denota un patrón de acoso judicial e institucional y una vulneración sistemática al debido proceso, revictimización y falta de protección de sus derechos fundamentales, manifestó que se ha configurado mora judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al no resolver la acción de tutela presentada el 23 de octubre de 2025 contra la Fiscalía General de la Nación , el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Barranquilla , entre otras autoridades (rad. 2025-00xxx-00).

Aseveró, en relación con la acción de tutela que interpuso el señor CFMG contra la Comisaría Décima de Familia y la Alcaldía de Barranquilla (rad. 2025 -00xxx00/01), que también se incurrió en mora judicial, porquepara cuando instauró esta acciónel ad quem no había desatado el recurso de impugnación que ella formuló contra la

00/01), que también se incurrió en mora judicial, porquepara cuando instauró esta acciónel ad quem no había desatado el recurso de impugnación que ella formuló contra la sentencia estimatoria que profirió el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

Precisó -vía reforma de la demanda - que la segunda instancia de la tutela en mención, estuvo a cargo del JuzgadoRad. n° 08001-22-13-000-2026-00135-01

4 Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, y que los reparos contra este despacho consist ían en que mediante fallo de 5 de diciembre de 2025, no otorgó «protección integral al no declarar la sustracción de materia definitiva del proceso MP -2023», porque al revocar «por falta de subsidiariedad » el fallo de primer grado , procedió a «dejar abierta la puerta para que el trámite administrativo continúe y sea objeto de apelaciones, ignora que la Corte Suprema de Justicia (19 de noviembre de 2025) ya ratificó una medida de protección definitiva», permitió «la prolongación del conflicto», avaló un «recurso improcedente», y omitió la aplicación de enfoque de género.

3. Habida cuenta de que el conocimiento de la acción constitucional fue escindido según auto dictado por la Homóloga Penal el 12 de febrero de 2026, lo pretendido frente al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla , es que se «revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia », y en su lugar «declarar la

al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla , es que se «revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia », y en su lugar «declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor CFMG, al existir una medida de protección definitiva (No. 1412 de 2016)».

Ahora, de cara al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, pidió que se le ordene «que modifique el fallo [de segundo grado proferido el 5 de diciembre de 2025] indicando que no es procedente autorizar la continuidad del trámite de apelación presentado por [su] agresor en el [proceso] de medida de protección provisional 0084 de 2023 porque debe archivarse y cerrarse (…) porque existe cosa juzgada y medida de protección definitiva 1412 de 2016».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 08001-22-13-000-2026-00135-01

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1. El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla informó que dentro de la acción de tutela n° 2025-00xxx-00, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2025, amparó las prerrogativas invocadas por el accionante CFMG, decisión que revocó el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad el 5 de diciembre de 2025, advirtiendo que sus actuaciones se realizaron «con apego de las normas procesales y se encuentran resueltas cada una de las peticiones de las partes, sin que se avizore vulneración de derecho fundamental alguno».

de 2025, advirtiendo que sus actuaciones se realizaron «con apego de las normas procesales y se encuentran resueltas cada una de las peticiones de las partes, sin que se avizore vulneración de derecho fundamental alguno».

2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, informó que -en la tutela en cuestión - tras declarar, el 29 de octubre de 2025, una nulidad, revocó el 5 de diciembre de 2025 la concesión del resguardo por desatender el requisito de subsidiariedad, decisión que mantuvo incólume el 14 de enero de 2026 al despachar desfavorablemente las solicitudes de aclaración, adición y nulidad elevadas por la hoy querellante.

Se opuso a lo pretendido aseverando que la decisión se ajusta a derecho y que lo pretendido por la actora «es que se decrete la nulidad de lo actuado y se emita nuevo fallo de tutela de segunda instancia según su interés y querer». Acotó que tanto MLBA como CFMG, «han presentado acciones de tutela en diferentes instancias y vigilancias administrativas sobre el mismo tema, lo que deviene en una congestión de la administración de justicia».

3. La Comisaria Décima de Familia de Barranquilla, luego de una amplia y detallada relación de las actuacionesRad. n° 08001-22-13-000-2026-00135-01

6 adelantadas dentro del asunto criticado, indicó que la señora MLBA interpuso la presente acción de tutela «con el propósito de imponer su propia visión acerca del procedimiento que se debe aplicar dentro de la solicitud de medida de protección, pretendiendo que sin

adelantadas dentro del asunto criticado, indicó que la señora MLBA interpuso la presente acción de tutela «con el propósito de imponer su propia visión acerca del procedimiento que se debe aplicar dentro de la solicitud de medida de protección, pretendiendo que sin sujeción a las etapas procesales correspondientes se corra traslado de pruebas o emita el despacho una decisión de fondo», pidió desestimar el amparo «al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno », y declarar que existe -en relación con esa oficina- «una falta de legitimación en la causa por pasiva».

4. El Procurador 65 Judicial II de Familia de Barranquilla, refirió que a los reparos frente a «decisiones adoptadas por distintas autoridades judiciales y administrativas », de los informes rendid os por estas «se advierte que las actuaciones objeto de reproche han sido tramitadas dentro de los cauces procesales ordinarios [lo que] impide concluir de manera automática la existencia de inactividad o moral», en tanto esta, según la jurisprudencia, «sólo se configura cuando la dilación es irrazonable, injustificada y atribuible directamente al despacho correspondiente». Conceptuó, de cara a la víctima de violencia intrafamiliar, que el análisis del asunto requería incorporar «un enfoque diferencial y de género», y que este «debe armonizarse con el respeto por la autonomía judicial y los límites propios de la acción constitucional».

5. La Alcaldía de Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , aduciendo que «no ha

los límites propios de la acción constitucional».

5. La Alcaldía de Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , aduciendo que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno».Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00135-01

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6. La Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, manifestó que «mediante Resolución No. 002 del dos (02) de febrero de 2026, se resolvió declarar infundada la recusación formulada [por la acá accionante contra la Comisaria 10ª de Familia] , al no acreditarse la configuración objetiva y verificable de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso ». Pidió su desvinculación por «ausencia de legitimación en la causa por pasiva y de nexo causal » entre tales actuaciones y los supuestos fácticos alegados mediante esta senda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, previa aseveración en el sentido de que no advertía mora judicial en los accionados, declaró improcedente el auxilio por dirigirse contra lo resuelto en una acción anterior de similar naturaleza jurídica, y porque «no se está cuestionando el procedimiento, como tampoco se aduce la existencia de una cosa juzgada fraudulenta », y añadió que «no evidencian una violencia institucional contra la mujer», pues las actuaciones «fueron tomadas dentro de los plazos establecidos por la normatividad vigente,

de una cosa juzgada fraudulenta », y añadió que «no evidencian una violencia institucional contra la mujer», pues las actuaciones «fueron tomadas dentro de los plazos establecidos por la normatividad vigente, asimismo se le respetaron las garantías fundamentales (…), y en [la] segunda instancia la juez en un examen acucioso del trámite administrativo evidenció que no se cumplían con los requisitos de procedencia de la acción de tutela instaurada por el presunto agresor».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la a ctora para insistir en sus argumentos y destacar -entre otros motivosque hubo unaRad. n° 08001-22-13-000-2026-00135-01

8 «errónea interpretación » de la causal de procedibilidad desarrollada por el a-quo, y «error en valoración del requisito de subsidiariedad» dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, así como la invocación de la perspectiva de género y de la tutela para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en

no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00135-01

9 Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la tutela contra providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, esto es,

(…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se

partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Resaltado fuera del texto).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si esta acción cumple los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por MLBA, al resolver el recurso de impugnación dentro de la salvaguarda n°2025-00xxx-00/02.

Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, e l actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta transgresión de las garantías supralegales «debe hacerse frente al pronunciamientoRad. n° 08001-22-13-000-2026-00135-01

10 definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras muchas en CSJ, STC17888-2025 y STC4024-2026).

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la querella y confrontados con las piezas proces ales pertinentes y la información que se extracta de la página web de la Rama

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la querella y confrontados con las piezas proces ales pertinentes y la información que se extracta de la página web de la Rama Judicial, la Corte ratificará la desestimación del resguardo implorado por cuanto no se satisfacen los esenciales requisitos generales que se resaltaron en precedencia, como pasa a explicarse.

3.1. De la tutela contra tutela.

3.1.1. Sabido es que para la procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, dentro de los requisitos generales se encuentra que no se enfile contra una sentencia de tutela, premisa que la Corte Constitucional soporta «por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumpli miento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (CC, SU-1219-2001).

En similares términos esta Sala señaló que, de admitirse tal situación, se generaría una «cadena ilimitada deRad. n° 08001-22-13-000-2026-00135-01

11 litigios» (CSJ, STC, 2004-00863-00), y por ello, las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial

11 litigios» (CSJ, STC, 2004-00863-00), y por ello, las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva acción constitucional, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659 -01, citada entres otras en CSJ, STC6660-2025 y STC20644-2025), y en ese orden se reitera que,

(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010 -00723-01, citada entre otras en

CSJ, STC19365-2025 y STC2985-2026).

No obstante, para mayor claridad sobre esta temática,

STC, 21 feb. 2011, exp. 2010 -00723-01, citada entre otras en

CSJ, STC19365-2025 y STC2985-2026).

No obstante, para mayor claridad sobre esta temática, en sentencia de unificación la Corte Constitucional sostuvo que la salvaguarda es fa ctible, en las específicas circunstancias señaladas a continuación,

(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

(…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00135-01

12 (…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficien te, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia

la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficien te, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

(…) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de proce dibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (CC SU-627/15). Se subraya.

Ahora, conforme al inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política y a la decantada jurisprudencia , la sentencia de tutela sólo es atacable mediante la impugnación, que «en todo caso» contará con «su eventual revisión», mecanismo que,

(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constituciona les, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado

definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constituciona les, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.

(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyosRad. n° 08001-22-13-000-2026-00135-01

13 derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de

con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

Así las cosas, uno de los casos más comunes respecto de los cuales ha intervenido el juez excepcional para restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, refiere a la omisión o indebida «vinculación» de personas legitimadas o con interés para concurrir, o por deficiencias en la aplicación de la normativa para obtener la concurrencia y enteramiento de la admisión y fallo (artículos 10, 13, 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991). Ello, dada la importancia y trascendencia jurídica de dichos actos procesales para preservar los derechos de defensa, contradicción e impugnación (ver, CC A-132/07 y A364/10, CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01, entre otros).

Otro aspecto trascendental que ha ameritado la

defensa, contradicción e impugnación (ver, CC A-132/07 y A364/10, CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01, entre otros).

Otro aspecto trascendental que ha ameritado la injerencia del juez constitucional es cuando se niega e lRad. n° 08001-22-13-000-2026-00135-01

14 derecho de impugnar el fallo bajo argumentos como la falta de sustentación o la extemporaneidad en su presentación, los que han sido desvirtuados en sendos casos por mostrarse infundados o débiles para sostener tamaña decisión.

En eventos como los descritos, «la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (CC SU-627/15), enfatizándose que la viabilidad de este excepcional remedio jurídico tiene cabida «contra las actuaciones de los jueces de tutela acaecidas con posterioridad a la sentencia, así la Corte Constitucional no haya seleccionado el asunto para su revisión, pues la cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, toda vez que existen ciertas circunstancias, que requieren la intervención del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves» (CC T-286/18).

3.1.2. Bajo las anteriores premisas , e l impedimento surge porque con este mecanismo, la demandante pretende reabrir el debate jurídico dado dentro de la tutela rad. nº2025-00xxx-00/01/02, instaurada por CFMG contra la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla y otros, la cual

reabrir el debate jurídico dado dentro de la tutela rad. nº2025-00xxx-00/01/02, instaurada por CFMG contra la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla y otros, la cual fue desatada -en segunda instanciapor el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito el 5 de diciembre de 2025 , revocando la concesión del resguardo y declarando su improcedencia por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Nótese que dicha reclamación la promovió el ex esposo de la señora MLBA y progenitor de sus hijos, para que se accediera al desistimiento de la nueva querella por violencia intrafamiliar que instauró la hoy accionante (rad.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00135-01

15 00xx/2023), y su improcedencia la estableció el ad quem ante la desatención del requisito en comento, ya que para ese momento estaba pendiente de que el superior funcional de la Comisaría de Familia definiera la segunda instancia planteada por el allí querellante.

Por ende, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en otras tutelas en curso -entre ellos el que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo -, la presente queja resulta infundada, toda vez que el asunto relativo a la terminación de la actuación cuestionada aún se enc ontraba en trámite ante los juzgadores de instancia, y en tal contexto, a la funcionaria hoy ac cionada no le era dable anticipar pronunciamiento alguno sobre dicha materia.

Así las cosas , independientemente de las circunstancias fácticas actuales, esto es, que se ratificara la

a la funcionaria hoy ac cionada no le era dable anticipar pronunciamiento alguno sobre dicha materia.

Así las cosas , independientemente de las circunstancias fácticas actuales, esto es, que se ratificara la continuidad de la nueva medida de protección por violencia intrafamiliar, de lo que acaba de exponerse prontamente la Corte colige que el ataque elevado mediante es ta vía , se encaminó a combatir lo resuelto en una sentencia anterior de similar naturaleza jurídica, desatendiendo así uno de los requisitos genéricos de procedibilidad, sin que para ello se acreditara estar en presencia de alguna de las excepcionales situaciones que podrían dar cabida a su quebrantamiento.

3.2. De la subsidiariedad.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00135-01

16 Acorde con el anterior análisis, el auxilio invocado tampoco satisface el presupuesto general en c ita, toda vez que agotadas las instancias dentro del proceso de tutela en cuestión, aún está pendiente de que la Corte Constitucional adelante y culmine el procedimiento de revisión conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación.

Al respecto, esta Sala ha dicho que,

(…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate

configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003 -00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no

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