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CSJ - STC5715-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5715-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5715-2020 Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00265-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de julio de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Luz Marina Rojas Gómez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n° 1995-08829, iniciado por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda -Granahorrarfrente a Jorge Jiménez Jiménez y la aquí actora.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00265-01

1. ANTECEDENTES

1. La accionante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, seguridad jurídica y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja manifiesta que la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda -Granahorrarpromovió juicio ejecutivo en su contra y de Jorge Jiménez Jiménez, el cual correspondió, por reparto, al

Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda -Granahorrarpromovió juicio ejecutivo en su contra y de Jorge Jiménez Jiménez, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, quien, en providencia de 24 de julio de 2005, declaró su “terminación por pago total de la obligación”. El mismo inmueble embargado dentro del citado compulsivo, fue puesto a disposición del Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, mediante proveído de 28 de julio siguiente, con ocasión del embargo de remanentes decretado en el coercitivo iniciado por Zunilda Barros frente a Jiménez Jiménez, con radicado J-168 1; asunto, este último, respecto del cual, asevera la aquí promotora, solicitó la “ terminación por pago total de la obligación”, el 10 de febrero pasado.

Afirma que, desde octubre de 2019, pidió el desarchive de los decursos antes señalados, para lo cual canceló los 1 En el mismo escrito, la actora se refiere al mismo decurso señalando como número de identificación J165. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00265-01 aranceles judiciales correspondientes; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta.

3. Pide, en concreto, ordenar: (i) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, expedir los oficios de

fecha no ha obtenido respuesta.

3. Pide, en concreto, ordenar: (i) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, expedir los oficios de desembargo y el desarchive del coercitivo con radicado 1995-08829, y (ii) al Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, confirmar la inexistencia del remanente en el proceso ejecutivo con radicado J-168. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El estrado del circuito convocado refirió que, en atención a la petición radicada por la gestora el 31 de enero del 2020, solicitó a la Oficina de Archivo Central la remisión del expediente, no obstante, mediante oficio de 10 de febrero del 2020, esa dependencia le informó que aquél no se encontraba en la caja donde aparecía relacionado, por lo cual procedió a realizar la búsqueda en el archivo del despacho; sin embargo, en la actualidad, esa tarea se encuentra pendiente debido a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del estado de Emergencia Sanitaria.

2. La célula judicial municipal confutada señaló que la información suministrada por la actora, con relación a los datos del proceso, no ha sido precisa, situación que ha dificultado la ubicación de éste, tanto en la Oficina del Archivo Central como en el propio juzgado.

3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00265-01

dificultado la ubicación de éste, tanto en la Oficina del Archivo Central como en el propio juzgado. 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00265-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras estimar que los juzgados cuestionados han sido diligentes en la búsqueda de los expedientes reclamados por la gestora, no obstante, las restricciones de la pandemia les han impedido llevar a ello a buen término. 1.3. La impugnación La promovió la gestora insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante cuestiona a los estrados judiciales convocados, por no desarchivar los procesos ejecutivos con radicados n° 1995-08829 y J-165, para efectos de que le sean expedidos los oficios de desembargo y las constancias de terminación de dichos asuntos.

2. Con relación al primero de los coercitivos referenciados, esto es, el iniciado por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda -Granahorrarfrente a Jorge Jiménez Jiménez y la aquí actora, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, se observan razonables las circunstancias descritas por dicha autoridad para justificar su imposibilidad temporal de adelantar el trámite de desarchive del expediente.

4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00265-01

autoridad para justificar su imposibilidad temporal de adelantar el trámite de desarchive del expediente. 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00265-01 No obstante, se exhortará a dicha autoridad para que, en un término razonable, expida a la gestora la constancia de terminación del citado coercitivo y de que el bien objeto de medidas cautelares fue puesto a disposición del juzgado municipal accionado con ocasión del aludido embargo de remanentes, junto con los oficios respectivos.

3. Por el contrario , no se aprecian valederas las excusas esbozadas por el estrado municipal convocado sobre su demora en la ubicación del expediente, en tanto aun cuando su número de radicado no haya sido debidamente identificado por la interesada, ésta ha puesto en conocimiento del despacho cuáles fueron las partes y el tipo de proceso, información suficiente para tramitar el desarchivo peticionado.

Así las cosas, se exhortará al funcionario municipal querellado para que, a la menor brevedad, adelante las gestiones necesarias para la ubicación del proceso, emita un pronunciamiento esclareciendo la situación actual del asunto y, de ser el caso, ordene la expedición de los oficios a los cuales haya lugar. Ahora, dado que el predio en cuestión fue puesto a disposición del juzgado municipal desde el año 2005, aun si el plenario continuara extraviado, aquél deberá pronunciarse sobre la procedencia en el subexámine, de la

Ahora, dado que el predio en cuestión fue puesto a disposición del juzgado municipal desde el año 2005, aun si el plenario continuara extraviado, aquél deberá pronunciarse sobre la procedencia en el subexámine, de la aplicación del numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, en virtud del cual: 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00265-01 “(…) Se levantarán el embargo y el secuestro en los siguientes casos: (…) 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente (…)”.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala:

soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 2, debidamente ratificada 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00265-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,3 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00265-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura,

convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00265-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: EXHORTAR a las autoridades accionadas en los términos de los numerales segundo y tercero de la parte motiva de esta providencia.

lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: EXHORTAR a las autoridades accionadas en los términos de los numerales segundo y tercero de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00265-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00265-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00265-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00265-01 de protección de los derechos humanos»9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13

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