🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5715-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5715-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5715-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01546-00 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Wilson Antonio Mora Garzón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00189.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, mediante apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Wilson Antonio Mora Garzón, María Lucero Gil Jutinico, Nuri Andrea, Wilson David y Brayan Alexis Mora Gil demandaron a José Lisandro Saiz Garzón y la Sociedad Dismafusa Compañía Ltda., conductor y propietaria del vehículo camioneta de placa CIB 107 respectivamente, pretendiendo que se les declarara civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios que les fueron causados en razón del accidente de tránsito ocurrido el 16 deRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01546-00

abril de 2016, en la calle 25 No. 39 Bis 03 entrada del barrio Coviproft zona urbana del municipio de Fusagasugá, cuando la camioneta chocó la motocicleta de placa MOX 42B, generándole varias lesiones al primero de los demandantes, quien iba como parrillero en la moto. Al trámite fue

zona urbana del municipio de Fusagasugá, cuando la camioneta chocó la motocicleta de placa MOX 42B, generándole varias lesiones al primero de los demandantes, quien iba como parrillero en la moto. Al trámite fue llamada en garantía la Aseguradora Solidaria. 2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá 1. Notificados los demandados y la llamada en garantía, en oportunidad se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propusieron como excepciones «exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero…exoneración de responsabilidad por caso fortuito o causa extraña… inexistencia del nexo de causalidad por carencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil … Inexistencia de daño emergente y lucro cesante en cabeza de los demandantes. Inexactitud en la estructuración del daño extrapatrimonial pretendido. y Enriquecimiento sin causa». 2.2. Evacuadas las etapas procesales y surtido el debate probatorio el juzgado –en audiencia del 29 de septiembre de 2022profirió sentencia que negó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de «exoneración de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de un tercero y la de inexistencia de la obligación de la aseguradora, por la inexistencia de la responsabilidad civil del asegurado, por el hecho de un tercero, causa extraña», negó las pretensiones del llamamiento en garantía y condenó en costas a la parte actora2. Inconforme con lo determinado, el apoderado del extremo actor interpuso recurso de apelación.

las pretensiones del llamamiento en garantía y condenó en costas a la parte actora2. Inconforme con lo determinado, el apoderado del extremo actor interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal encartado, profirió sentencia de segunda instancia – el 8 de noviembre de 2023que confirmó el fallo recurrido y modificó el numeral cuarto para en su lugar «negar la condena en costas impuesta en 1 Folio 1. Página 65 Carpeta digiral 01. Expediente 2019-00189.2 Documentos 26 y 27 Carpeta Primera instancia. Expediente 2019-00189. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01546-00 contra de la parte actora, en razón a que ese extremo del proceso goza de amparo de pobreza3». 2.4. El promotor censura que el Colegiado fustigado desatendió que «existieron tres factores generadores de responsabilidad en el demandado que fueron causa eficiente, por no decir la única del accidente…estar realizando una actividad peligrosa…incrementar el riesgo ya creado…perder de vista el carril con prelación por el que se estaba desplazando la motocicleta, por mirar en la dirección opuesta, lo que no le permitió percatarse de la aproximación de la motocicleta, clara imprudencia en desarrollo de la maniobra que ejecutaba». De manera que «[l]a profundamente injusta sentencia proferida por el honorable Tribunal…Inaplicó la… teoría de la responsabilidad objetiva a cargo de quien ejecuta una actividad peligrosa» pues la «solución de la alzada…no tuvo en cuenta respecto a la actividad

teoría de la responsabilidad objetiva a cargo de quien ejecuta una actividad peligrosa» pues la «solución de la alzada…no tuvo en cuenta respecto a la actividad peligrosa ejecutada por el…conductor de la camioneta de placas CIB 107..no aplicó la doctrina de la Corte según la cual “en torno de la responsabilidad por actividades peligrosas ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima… dejando de lado que la responsabilidad por el riesgo creado responde precisamente a la cuestión reparatoria cuando se trata de fenómenos que nada tienen que ver con el elemento culpa». Aunado a que, «invirtió la regla elemental del tránsito vehicular que garantiza al conductor que se desplaza por una vía con prelación el derecho de transitar con la confianza de esa preferencia». En suma, en su sentir, la Corporación acusada «tergiversó la evidencia que obra en el expediente para acomodarla a la decisión adoptada, expresando hechos no ocurridos para fundar en ellos una conclusión contraevidente», pues «Si el conductor de la camioneta hubiera obrado con la “total precaución” que le alaba el Tribunal, y en ello radica su ligereza, debió haber mirado a su izquierda, es decir, “hacia abajo” antes de arrancar de nuevo, lo que no hizo».

3. Depreca que se revoque la sentencia del 8 de noviembre de 2023 y se ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión «acate el precedente judicial y constitucional sobre la materia».

de nuevo, lo que no hizo».

3. Depreca que se revoque la sentencia del 8 de noviembre de 2023 y se ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión «acate el precedente judicial y constitucional sobre la materia».

3 Documento 10. Carpeta Segunda Instancia. Expediente 2019-00189. 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01546-00

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Tribunal querellado y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá defendieron la legalidad de lo actuado. El segundo remitió el enlace del proceso y manifestó que, «la acción de tutela no puede proponerse como una tercera instancia». La Aseguradora Solidaria de Colombia, respaldó la sentencia confutada y pidió negar la súplica.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 8 de noviembre de 2023-, empezó por memorar lo que es doctrina probable de esta Sala Especializada en la responsabilidad Civil Extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas 4 de cara a la eximente de responsabilidad de un hecho de un tercero. En desarrollo de tales planteamientos -en el caso concreto-, señaló que, «cuando el hombre utiliza en su trabajo una fuerza extraña que aumenta la suya y rompe el equilibrio que existiría sin ella entre el autor del accidente y su víctima, colocando a los coasociados en una situación de inminente peligro de recibir lesión, es responsable del perjuicio con ella causado, aun cuando la actividad sea desarrollada con la mayor diligencia5».

accidente y su víctima, colocando a los coasociados en una situación de inminente peligro de recibir lesión, es responsable del perjuicio con ella causado, aun cuando la actividad sea desarrollada con la mayor diligencia5».

2. En ese orden, indicó que, no existe controversia de las circunstancias que originaron el accidente fuente de reclamo y que este fue secuela del impacto en las lesiones ocasionadas al demandante como pasajero de la motocicleta que colisionó con la camioneta, pues de ello dan cuenta los informes policiales del accidente de tránsito y el croquis 4 Citó como precedente sentencias de abril 30 de 1976, G.J. CLII., reiterada en fallos de 26 de agosto de 2010 y diciembre 18 de 2012, sentencia SC12994 del 15 de septiembre de 2016 y SC665-2019 del 7 de marzo de 2019,5 CSJ. SC. de 7 de septiembre de 2001, exp. 6171, citada en SC. de 23 de octubre de 2001, exp. 6315.

4Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01546-00 levantado. Estableció que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte «en el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automotores, frente al evento que en su desarrollo produce un daño, se presume que quien la ejecuta es responsable a título de culpa presunta y se releva a las víctimas de la carga de probar su responsabilidad, pues ella se traslada a quien ocasionó el detrimento que sólo puede exonerarse acreditando que el suceso que se le atribuye aconteció por una causa extraña, como culpa o hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor o caso

su responsabilidad, pues ella se traslada a quien ocasionó el detrimento que sólo puede exonerarse acreditando que el suceso que se le atribuye aconteció por una causa extraña, como culpa o hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, o por el hecho de un tercero, supuestos con aptitud para romper el nexo causal, que en últimas equivale a afirmar que el hecho que le es atribuido no constituye la causa jurídica del daño». 2.1. Así las cosas, arguyó que, pese a que no existió discusión respecto al accidente de tránsito y que este fue la causa de las lesiones, lo que se discutió fue la responsabilidad de la ocurrencia, la cual, de cara a lo demostrado ante el a quo fue atribuible al conductor de la motocicleta en la que se desplazaba el afectado «por su imprudencia al no respetar las señales de tránsito, no parar ni disminuir la velocidad cuando las condiciones del tráfico así lo exigían y adelantar cuando no podía hacerlo, invadiendo el carril contrario por donde transitaban más vehículos a alta velocidad… que configuró… un hecho de un tercero responsable único del siniestro». 2.2. Decantadas las anteriores premisas, indicó que « a partir del croquis elaborado por la policía de tránsito y transporte de Fusagasugá, el levantamiento de plano reconstructivo, informe de policía judicial y fotográfico que hiciera el agente de tránsito dando cuenta de las condiciones de la vía, visibilidad y señalización, el lugar en donde ocurre el impacto, el punto con el que la motocicleta golpea al automóvil y en el que la motocicleta se afecta, la versión del conductor de la

señalización, el lugar en donde ocurre el impacto, el punto con el que la motocicleta golpea al automóvil y en el que la motocicleta se afecta, la versión del conductor de la camioneta, el interrogatorio del actor y acompañante en el vehículo No. 2, y los videos que registran los momentos que son antecedentes, concomitantes y posteriores a la ocurrencia del siniestro; sí permiten deducir que hubo el rompimiento del nexo causal de la culpa presunta de los demandados conductor y dueño del automotor, que se configura en la consumación del evento dañino la alegada culpa de un tercero ». Versión que se armoniza con la ofrecida por el conductor demandado, así 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01546-00 como lo observado en los «videos aportados por la parte demandada no controvertidos por la actora». 2.3. A continuación analizó las declaraciones vertidas por José Lisandro Saiz Garzón, el propio demandante Wilson Antonio Mora Garzón, el informe de policía judicial del agente de tránsito, los videos que grabaron la ocurrencia del accidente desde cámaras opuestas, a fin de determinar que con fundamento en ellos «podría construirse una descripción de la trayectoria y comportamiento de los dos automotores involucrados en el accidente de tránsito», para determinar que: se puede concluir que no obstante que el choque de la motocicleta se da con la camioneta del extremo demandado, la causa de las lesiones del pasajero Wilson Antonio Mora Garzón, no es atribuible a los demandados dueño de la

se puede concluir que no obstante que el choque de la motocicleta se da con la camioneta del extremo demandado, la causa de las lesiones del pasajero Wilson Antonio Mora Garzón, no es atribuible a los demandados dueño de la camioneta y conductor de la misma, sino exclusivamente al tercero conductor de la motocicleta, que con su actuar se expuso él y expuso a su acompañante o parrillero a sufrir esas lesiones, conduciendo su motocicleta a alta velocidad, sobre la línea divisoria de la vía, sin disminuirla o detenerse cuando las condiciones del tránsito y el comportamiento de otros agentes de tránsito en la misma vía así se lo sugerían, comportamiento que permite dar por configurado el eximente de responsabilidad excepcionado y acogido por el a-quo.

3. De lo expuesto, para esta Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferidas después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas oportunamente allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ

adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01546-00

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...