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CSJ - STC5716-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5716-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5716-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01564-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela promovida por Huberley Vásquez Velásquez, contra la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga1.

I. ANTECEDENTES

1. El querellante demanda la salvaguarda de su prerrogativa esencial de petición, presuntamente, conculcada por las autoridades convocadas, toda vez que no han dado respuesta de fondo respecto de la solicitud que formuló tendiente a que se elimine el reporte de antecedentes penales derivados del juicio 76111310100220020012500.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, la Procuraduría General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01564-00 2 2.1. Huberley Vásquez Velásquez, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga como coautor de

2 2.1. Huberley Vásquez Velásquez, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga como coautor de homicidio agravado , en concurso homogéneo, imponiéndole pena principal de prisión por 300 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 25 años. La decisión condenatoria y sus consecuencias fueron confirmadas, el 21 de febrero de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.2. El convocante, acudió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de acción de revisión que fue desatada en sentencia de 22 de mayo de 2019 que declaró sin valor ni efecto el fallo antes referido debido a que cuando ocurrieron las conductas punibles que se le atribuyen (21 de agosto de 1999) este tenía 15 años de edad, por lo tanto, debía ser juzgado por «los Jueces de Menores o los Promiscuos de Familia… con el objeto principal de lograr su plena formación y su normal integración a la familia y a la comunidad». En consecuencia, ordenó la devolución del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, para que, a su vez esta autoridad lo remitiera al Juez Promiscuo de Familia de esa ciudad – reparto-. 2.3. El promotor ha comparecido ante la Procuraduría General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 para que «1. Se proceda a eliminar los reportes SIRI: 200206363 y SIRI: 200761502 (y

la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 para que «1. Se proceda a eliminar los reportes SIRI: 200206363 y SIRI: 200761502 (y cualquier otro reporte que exista), que aparecen registradas en el Certificado Ordinario», que corresponden al mencionado juicio penal. 2.4. La Procuraduría General de la Nación, informó al interesado que de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la ley 1952 de 2 Archivo “PRUEBA” f.76.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01564-00 3 2019 el deber de reportar dicha novedad, esto es el cumplimiento o extinción de la sanción que fue impuesta, está en cabeza de la autoridad competente, que para el caso concreto es el Juzgado Segundo Penal Penal del Circuito Especializado de Buga, por lo que requirió a ese despacho para esa gestión. En idéntico sentido procedió la Sala de Casación Penal3.

3. El accionante, asegura que se ha superado el término legalmente previsto para atender su petición, sin que hubiese recibido respuesta de fondo, clara, precisa, por lo que pretende que se ordene a las convocadas «dar respuesta inmediata a todas y cada una de las peticiones que no fueron respondidas, sin más dilaciones, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, informó que «por error involuntario, el cual se había perpetrado en el tiempo se omitió

horas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, informó que «por error involuntario, el cual se había perpetrado en el tiempo se omitió dar contestación a la petición que fue trasladada por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 07 de noviembre del año 2023», no obstante, dio traslado de la misma, el 8 de mayo hogaño, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de ese lugar, quien tiene a cargo el asunto.

2. La secretaria de la Sala de Casación Penal, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la acción de revisión promovida por Huberley Vásquez Velásquez, precisó que el 26 de junio de 2019 se remitieron las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga para que impartiera el trámite respectivo, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden contenida en la sentencia que profirió esa Sala el 22 de mayo de 2019. 3 Archivo “PRUEBA” f. 77.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01564-00

4 Puntualizó, que respecto de la petición que formuló el convocante, el 30 de octubre de 2023, tendiente a que «se oficie a la procuraduría General de la Nación para que proceda a eliminar el reporte de antecedentes que es emitido en el certificado Ordinario ( y en cualquier otro certificado que emita esa entidad) de la consulta de antecedentes en la página web de la Procuraduría General de la Nación», el 7 de noviembre de esa anualidad, dispuso el envío por competencia al

certificado Ordinario ( y en cualquier otro certificado que emita esa entidad) de la consulta de antecedentes en la página web de la Procuraduría General de la Nación», el 7 de noviembre de esa anualidad, dispuso el envío por competencia al mencionado juzgado penal, situación que fue informada al interesado a través del correo electrónico registrado en la solicitud.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas.

4. La Procuraduría General de la Nación, se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo que no existe actuación u omisión que le pueda ser endilgada.

5. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, indicó que el proceso que origina el reclamo constitucional se encuentra archivado, no obstante, están realizando las gestiones pertinentes para «realizar la gestión de búsqueda».

I. CONSIDERACIONES

1. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos

fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01564-00 5 que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020 y CSJ STC9187-2022). Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.

2. En este caso, el escrito al que alude el promotor, que fue radicado ante la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 30 de octubre de 2023, está directamente relacionado con un asunto judicial4. Y, por tanto, acorde con la jurisprudencia de la Sala, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. 2.1. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, aunque para la Sala no es de recibo el hecho de que, a la fecha, no se hubiere emitido un pronunciamiento que resuelva la solicitud del gestor dentro del proceso judicial seguido en su contra, lo cierto es que, la autoridad que debe resolver al respecto, esto es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

pronunciamiento que resuelva la solicitud del gestor dentro del proceso judicial seguido en su contra, lo cierto es que, la autoridad que debe resolver al respecto, esto es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, sólo tuvo conocimiento de ese memorial hasta el día 8 de mayo del presente año, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad remitió el escrito, que a su vez, había sido trasladado por la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, el 7 de noviembre de 2023.

3. Por lo tanto, y aunque la demora en la resolución no puede atribuírsele al estrado que actualmente conoce del litigio, no obstante, el 4 Proceso 76111310100220020012500Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01564-00 6 accionante deberá aguardar a que esa autoridad decida lo que corresponda, pues se itera que tal pedimento no debe ser atendido bajo las reglas del derecho de petición, como lo pretende el gestor, sino, en atención a la regulación propia del juicio.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,

remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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