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CSJ - STC5716-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5716-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC5716-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00216-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por el progenitor contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2024-000xx-00.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00216-01 2

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y de petición , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por la progenitora -quien

de justicia, mínimo vital y de petición , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por la progenitora -quien representa a su menor hija EBM-seguido ante el Juzgado 39 de Familia de Bogotá , se han acreditado seis depósitos judiciales «desde octubre del 2024 hasta el mes de abril de 2025 (…), 6 por $618.088 en las fechas 31/10/2024 y 23/04/2025 y un último deposito judicial por $291.472 que cumplen con la medida cautelar (…),

[y] para cubrir la liquidación presentada por la parte demandante he realizado depósitos voluntariamente por $150.000 (19/09/2025) y $20.000 (22/09/2025), para un total de $4.170.000.00».

Sostuvo que aun cuando «nunca se dejaron de cubrir las cuotas alimentarias (…), el despacho afirma que “sólo existen por cuenta del proceso $461.472”, (…) lo cual refleja que únicamente contabilizó parcialmente los pagos y omitió integrar depósitos judiciales mayores y anteriores», y sin realizar la « imputación de pagos ni haber explicado el tratamiento de las consignaciones y depósitos judiciales cobrados por la demandante», el despacho accionado -con auto de 3 de febrero de 2026- «ordena correr traslado para inscripción REDAM»

Agregó que pese al respaldo probatorio obrante en el expediente, el Juzgado negó la terminación del proceso por pago total de la obligación que solicitó su apoderado judicial,

Agregó que pese al respaldo probatorio obrante en el expediente, el Juzgado negó la terminación del proceso por pago total de la obligación que solicitó su apoderado judicial, e igualmente se abstuvo de brindarle la «información mínima» que él solicitó «en nombre propio» para conocer las razones «porRad. n° 11001-22-10-000-2026-00216-01 3 las cuales no ha finalizado el proceso pese al pago», lo que estima es vulnerador de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aunado a que «la continuación de medidas restrictivas, afecta mi estabilidad económica y mi mínimo vital».

3. En consideración a lo anterior, solicitó que «se deje sin efectos el auto del 03/02/2026, [y] se ordene emitir nueva decisión motivada y trazable respecto de los pagos realizados e imputaciones ».

Así mismo, que «se ordene brindar información clara sobre el estado del trámite y requisitos pendientes, [y] se suspenda cualquier trámite de inscripción en REDAM».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá, se opuso a lo pretendido a l afirmar que la acción desconoce el principio de la subsidiariedad, «dado que el propio accionante acudió al recurso ordinario previsto en la ley procesal, encontrándose este pendiente de resolución », y aclaró que «la providencia cuestionada no ordenó la inscripción inmediata del accionante en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, sino que, por el contrario, dispuso correr traslado previo para que este ejerciera su

cuestionada no ordenó la inscripción inmediata del accionante en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, sino que, por el contrario, dispuso correr traslado previo para que este ejerciera su derecho de defensa, lo cual demuestra que el Despacho actuó con estricta observancia del debido proceso y de las garantías constitucionales, descartándose la existencia de un perjuicio irremediable o de una medida arbitraria».

2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones - MINTIC, «en su calidad de operador del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (…), según mandato de la Ley Estatutaria 2097 de 2021, desarrollada por el Decreto Reglamentario 1310 de 2022», informó que el acá accionante « noRad. n° 11001-22-10-000-2026-00216-01 4 registra como deudor alimentario moros en la plataforma REDAM », y que «no ostenta competencia para ordenar la inscripción, modificación o cancelación de registros dentro de dicho sistema (…), sino que se realizan, en estricto cumplimiento de las decisiones adoptadas por la autoridad competente». Por tanto, pidió declarar a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, informó que el progenitor, registra impedimento de salida del país dispuesta por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá en el proceso alimentario rad. n°2024-000xx-00, y que, en esas condiciones, esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues su actuación se circunscribió a registrar la orden judicial comunicada con

de Bogotá en el proceso alimentario rad. n°2024-000xx-00, y que, en esas condiciones, esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues su actuación se circunscribió a registrar la orden judicial comunicada con oficio «del 15 de abril de 2024».

4. El Procurador 36 Judicial II de Familia de Bogotá, manifestó que el resguardo se muestra improcedente porque las quejas planteadas deben resolverse al interior del proceso ejecutivo mediante los recursos ordinarios previstos en la ley, y que en lo que respecta al derecho de petición frente a trámites judiciales, debe atenderse su inviabilidad conforme a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación.

5. El Defensor de Familia del ICBF adscrito al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, se abstuvo de pronunciarse y pidió su «desvinculación», pese a que su concurrencia a este asunto no lo es como accionado sino para que emita concepto en razón a sus funcionesRad. n° 11001-22-10-000-2026-00216-01 5 institucionales, habida cuenta de que se involucran los derechos e intereses de una menor de edad.

6. La progenitora , por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones al señalar que el capital ejecutado corresponde a $3.739.120 y los intereses a $504.546,21, para un total de $4.243.666,21, y que por pretender con esta acción el desconocimiento de dicha cuenta, del demandado «se puede llegar a presumir una mala fe ».

Ahora, en cuanto a la legitimación de la medida de

$504.546,21, para un total de $4.243.666,21, y que por pretender con esta acción el desconocimiento de dicha cuenta, del demandado «se puede llegar a presumir una mala fe ». Ahora, en cuanto a la legitimación de la medida de inscripción en el REDAM , recordó «lo que motivó dar inicio al proceso ejecutivo de alimentos », resaltando que, de todas maneras, el amparo incumple el requisito de subsidiariedad porque previo decreto de la medida, el juzgado ordenó correr traslado para que el demandado pudiera ejercer su defensa.

7. El accionante realizó réplicas en cuanto a las respuestas emitidas por el Despacho accionado y la ejecutante, para insistir en los argumentos de su reclamación y señalar que «el recurso ordinario no es idóneo ni eficaz para frenar efectos graves e inmediatos derivados de decisiones que afectan mi estabilidad laboral, reputacional y económica, y, en consecuencia, también la continuidad alimentaria de la menor».

8. El abogado (…), quien en el proceso ejecutivo cuestionado actúa como apoderado judicial designado en amparo de pobreza, planteó -en esta sede - similares argumentos y pretensiones a l os de la solicitud de terminación del proceso, así como del recurso de reposición «y en subsidio de apelación» contra auto de 3 de febrero de 2026.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00216-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia de l Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio al no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, «por cuanto lo pretendido por el actor es la

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia de l Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio al no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, «por cuanto lo pretendido por el actor es la revocatoria del proveído proferido -el 3 de febrero de 2026 - el cual, a la fecha de radicación del presente amparo, no se encontraba ejecutoriado. Concretamente, se acreditó que -el 5 de febrero siguiente - el apoderado judicial del gestor elevó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación [que] se encuentran en trámite y pendientes de resolución», y desconocer ello implicaría «invadir la esfera del juez ordinario y sustituirlo en la resolución de un asunto puesto a su consideración».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien señaló que no se apreció «la eficacia del medio ordinario frente a los efectos externos y riesgos actuales que subsisten mientras se tramitan los recursos », y reiteró la necesidad de aplicar la acción como mecanismo transitorio. Además, afirmó que «mi interés no es evadir obligaciones alimentarias, sino garantizar que las autoridades judiciales valoren integralmente los pagos, decida con motivación y trazabilidad y eviten el uso desproporcionado de medidas que, al afectar mi estabilidad económica y r eputacional, terminan comprometiendo la capacidad real de continuar cumpliendo la obligación alimentaria en favor de mi hija».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00216-01

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CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00216-01

7 Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Cor te, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenar io de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

En ese sentido, para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, es necesario que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgá nico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté

del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensaRad. n° 11001-22-10-000-2026-00216-01 8 judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisface el esencial requisito que acaba de referirse, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, porque negó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2024-000xx, no respondió la petición del demandado y dispuso el traslado de la solicitud de

Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, porque negó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2024-000xx, no respondió la petición del demandado y dispuso el traslado de la solicitud de inscripción en el REDAM.

3. Del caso concreto.

Confrontados los arg umentos de la presente reclamación con las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda invocada, porque no se satisface el requisito de la subsidiariedad, y no se está en presencia de una situación que amerite el resguardo transitorio.

3.1. Para mayor contextualización de la situación expuesta por el accionante, se precisa que la providenciaRad. n° 11001-22-10-000-2026-00216-01 9 atacada corresponde a la proferida el 3 de febrero de 2026, en la que la autoridad acá accionada, dispuso:

1. En primera medida, frente al derecho fundamental de petición que presenta el demandado, ha de indicársele que solo será resuelto bajo el trámite del proceso , por tal motivo, las solicitudes como se desprende del escrito petitorio, deberá realizarlas a través de apoderado judicial (…), por tal motivo, deberá hacerlo mediante el correspondiente profesional designado en amparo de pobreza.

Lo anterior, en virtud de los lineamientos que desde antaño la H. Corte Constitucional ha indicado respecto de la improcedencia del derecho de petición para resolver las actuaciones judiciales, toda vez que, “no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que

la H. Corte Constitucional ha indicado respecto de la improcedencia del derecho de petición para resolver las actuaciones judiciales, toda vez que, “no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede exis tir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos, de un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos, respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Corte Constitucional Sentencia T 377 de 2000).

2. Así las cosas, y según auto del primero (1) de abril de 2024 (…), para el presente proceso, se han realizado descuentos del 50% del Salario devengado por el demandado, sin embargo, el valor de $618.087,68 de tales retenciones, corresponde a la cuota alimentaria del menor, por lo tanto, aún y en atención a las retenciones indicadas por el demandado, las mismas, no cubren realmente el valor del mandamiento de pago por cuanto según

el valor de $618.087,68 de tales retenciones, corresponde a la cuota alimentaria del menor, por lo tanto, aún y en atención a las retenciones indicadas por el demandado, las mismas, no cubren realmente el valor del mandamiento de pago por cuanto según auto del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), se ordenó pagar la cuota alimentaria del menor existiendo hasta la fecha por cuenta del correspondiente proceso las sumas de $461.472 para el pago total de la obligación, valores que no alcanzan a cubrir el capital ni los intereses del auto que libroRad. n° 11001-22-10-000-2026-00216-01 10 mandamiento del Primero (1) de abril de 2024 ( …), por tanto, no es procedente la terminación del proceso.

3. En consecuencia a lo anterior, previo a ordenar la medida cautelar deprecada por el apoderado de la parte demandante consecuente en la inscripción de los demandados en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos REDAM-, de conformidad con el art ículo 3 de la ley 2097 de 2021, se ORDENA correr traslado por el termino de cinco (5) días, para que el demandado, se pronuncie para tal efecto, término que empezará a contar con la notificación de la demanda, secretaria remítale copia de este auto. (Se subraya).

Nótese que el anterior proveído, fue debidamente notificado por estado electrónico 016 de 4 de febrero de 2026, misma data en la que el allí ejecutado promovió la presente acción constitucional ante el tribunal a-quo.

3.2. Precisado lo anterior, se advierte que los motivos

notificado por estado electrónico 016 de 4 de febrero de 2026, misma data en la que el allí ejecutado promovió la presente acción constitucional ante el tribunal a-quo.

3.2. Precisado lo anterior, se advierte que los motivos que dieron lugar a la instauración de esta querella, coinciden con los que seguidamente el actor -por intermedio de su apoderado judicial - planteó ante el juez de conocimiento vía recurso de reposición, pues con este persigue: «a) Declarar la terminación del proceso ejecutivo de alimentos, por encontrarse acreditado el pago total de la obligación, b) ordenar la valoración integral y conjunta de todos los depósitos judiciales y pagos voluntarios efectuados dentro del presente proceso; c) Disponer la imputación clara, completa y motivada de los pagos realizados, especificando su aplicación a cuotas corrientes, capital, intereses y/o costas, según corresponda; d) ordenar el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas dentro del presente trámite, [y], abstenerse de continuar, o en su defecto dejar sin efectos, cualquier reporte al REDAM, al no configurarse incumplimiento alguno».

Así las cosas, emerge claro que al no ser la tutela un mecanismo sustitutivo, alternativ o, paralel o oRad. n° 11001-22-10-000-2026-00216-01 11 complementario de los ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, las discrepancias frente a dicha providencia debieron plantearse ante el juez de conocimiento mediante la invocación del recurso de reposición, en lugar de acudir directamente ante el funcionario constitucional.

jurídico, las discrepancias frente a dicha providencia debieron plantearse ante el juez de conocimiento mediante la invocación del recurso de reposición, en lugar de acudir directamente ante el funcionario constitucional.

Ahora, al haberse acudido de manera concomitante al recurso ordinario y a la acción excepcional, si en aquel la decisión se dejó de incluir algún aspecto -como lo relacionado en el numeral 1° del auto de 3 de febrero de 2026su planteamiento por esta senda deviene improcedente bajo el criterio de subsidiariedad en la modalidad de incuria. Al respecto, recuérdese que, si el interesado invoca el amparo sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que lo hubiese dejado de utilizar, o lo plantea de manera defectuosa o incompleta, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.

Ciertamente, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que el interesado carece de otros medios de protección, pues esta «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica,

adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata yRad. n° 11001-22-10-000-2026-00216-01 12 subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92).

3.3. De igual modo, resulta inviable que se traiga para su análisis y definición ante el fallador constitucional , la misma cuestión que está siendo objeto de revisión al interior del litigio ordinario, pues -en el curso de esta instancia - se corroboró, al consultar la página web de la Rama Judicial, que del referido recurso de reposición se corrió traslado del 11 al 13 de febrero de 2026 y que el 16 del mismo mes y año ingresó al despacho, hallándose actualmente en estudio.

Se reitera que al fallador excepcional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada se dirigió oportuna y adecuadamente ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, circunstancias estas que no se subsumen en el caso objeto de examen.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que,

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador

en el caso objeto de examen.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que,

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ STC, 18 mar.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00216-01 13 2011, rad. 00171 -00, citada entre otras muchas en CSJ,

STC7413-2024, STC17651-2025 y STC1934-2026).

Ello, por cuanto el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio pleito ordinario, por cuanto,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controve rtir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas,

las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señ ale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en CSJ, STC14582-2025, CSJ,

STC1934-2026 y CSJ, STC4320-2026).

En este orden, la Sala observa que una pretensión en tal sentido desborda la competencia del juez de tutela, por cuanto es el Juzgado de Familia cuestionado la autoridad autorizada para remediar el pleito y buscar la solución más adecuada a la problemática que se presenta, incluyendo el manejo de las relaciones interpersonales de los padres, que les facilite actuar con respeto mutuo y ejercer sus roles responsablemente en provecho del interés superior y el desarrollo integral de los niños y para mantener la paz y la armonía en la familia y la sociedad.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00216-01 14 3.4. Por último, también resulta improcedente la tutela como mecanismo transitorio, porque además de la idoneidad

armonía en la familia y la sociedad.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00216-01 14 3.4. Por último, también resulta improcedente la tutela como mecanismo transitorio, porque además de la idoneidad y eficacia de los instrumentos de defensa con que aún cuenta el interesado y que en este específico caso se hallan en curso, este no se encuentra en una circunstancia que justifique la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando,

(…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11).

A tono con lo antedicho, la intervención de esta excepcional justicia procedería «cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho

riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño » (CC T -914/07), situación que no se probó en el caso sub júdice.

4. Conclusión.

Se ratificará la improcedencia del amparo, porque conforme a lo precisado en precedencia, incumple el esencial presupuesto de la subsidiariedad y no se está en presencia de circunstancias que justifiquen la tutela transitoria.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00216-01 15

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada con las precisiones realizadas en esta instancia.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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