CSJ - STC5717-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5717-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5717-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00345-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de abril de 2020, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que negó la acción de tutela promovida por Marco Antonio Mendoza Hernández en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta, la Sala en Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, Fiduprevisora S.A. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente, infringidos por los interpelados, con ocasión de los pronunciamientos realizados mediante los cuales esas dependencias judiciales, en el juicio nº. 47001 31 05 005 2011 00227, desconocieron las garantías otorgadas a él, y pidió, que se ordene «dejar sin efecto la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia – Sala Laboral, revocar la sentencia de segundaRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00345-01 2 instancia del Tribunal de Justicia de Santa Marta – Sala Laboral […]» , por cuanto incurrieron «en defecto sustantivo por violación directa de la Constitución […]». 2.- En respaldo narró, que el quejoso suscribió contrato a término indefinido «con la Electrificadora del Magdalena S.A. – ESP, el día 24 de enero de 1978 en el cargo de Aprendiz SENA en Santa Marta – Magdalena», y prestó sus «servicios personales a Electromag y Electricaribe desde […]» la misma fecha, y «hasta el 26 de enero de 2001», teniendo como «salario promedio en el último año de servicios con Electricaribe el valor de $3.423.841 para finalizar el contrato con Electricaribe por despido». Manifestó, que «el tutelante […] y su grupo familiar, no dependen de ingreso económico fijo para el sostenimiento del hogar, porque el jefe del grupo familiar está desempleado y depende de ingreso ocasionales de oportunidades laborales por contratos de obras pequeñas, y su cónyuge está dedicada al hogar, las necesidades económicas del hogar están mal por la vulneración al mínimo vital al tutelante […]». Apuntó que, para el reconocimiento de su pensión, presentó proceso ordinario laboral ante los juzgados de la especialidad de Santa Marta, y que «en sentencia de primera instancia [se] condenó a Electricaribe a pagar la pensión convencional
Apuntó que, para el reconocimiento de su pensión, presentó proceso ordinario laboral ante los juzgados de la especialidad de Santa Marta, y que «en sentencia de primera instancia [se] condenó a Electricaribe a pagar la pensión convencional desde el 24 de septiembre de 2010». Recurrida dicha decisión, el «Tribunal Regional de Descongestión laboral revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Electricaribe de pagar la pensión convencional al tutelante». El extremo activo, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado, contrario a los intereses del recurrente, por la Sala de Descongestión Laboral N° 4 de la Corte Suprema de Justicia. Mencionó, que «la convención colectiva de trabajo de 1987 de Electromagdalena artículo 12 concede la pensión convencional a los hombres con 20 años de servicios y 50 años de edad, sin que en ningunoRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00345-01 3 de sus apartes se haya pactado que la edad se debe cumplir estando en servicio activo con la empresa Electricaribe», por lo que, en su sentir, «[…] el Tribunal Regional de descongestión laboral y la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, vulneran el debido proceso, principio de favorabilidad e igualdad al tutelante al negar el derecho a pensión convencional porque cumplió la edad fuera de la empresa Electricaribe […]». Refirió, que «hay pensionados de Electricaribe que disfrutan de la pensión convencional habiendo cumplido el requisito de la edad fuera de la empresa como son los pensionados: Adolfo de Jesús Madrid
[…]». Refirió, que «hay pensionados de Electricaribe que disfrutan de la pensión convencional habiendo cumplido el requisito de la edad fuera de la empresa como son los pensionados: Adolfo de Jesús Madrid Pérez y Orlando Moscarella […]» , así las cosas, «no se desprende de manera irrefragable, que el requisito de la edad allí exigido debía cumplirse necesariamente estando en vigencia del contrato de trabajo, pues la norma no dice nada al respecto […]». Por último, relievó que la «Jurisprudencia constitucional ha decantado que el pago incompleto de la mesada pensional, es una vulneración a la constitución política de Colombia, mínimo vital, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la tercera y al pago oportuno y completo de la pensión convencional y el principio de favorabilidad; el tutelante de esta acción a la fecha tienen cumplidos los 60 años de edad y es sujeto de un trato diferenciado por la constitución nacional para proteger sus derechos fundamentales de acuerdo al art. 7° de la ley 1276 de 2009». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El representante de Fiduciaria la Previsora S.A., estimó que «de acuerdo a lo citado del Contrato de Fiducia Mercantil No. 310154 suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN y [la suscrita], como vocera y administradora del PAR ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, de manera respetuosa resalt[ó] que en [su] concepto existe una evidente
LIQUIDACIÓN y [la suscrita], como vocera y administradora del PAR ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, de manera respetuosa resalt[ó] que en [su] concepto existe una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es[a] Sociedad Fiduciaria en primer lugar no asumió ninguna obligación de carácter pensional de la extinta Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., y enRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00345-01 4 segundo lugar porque el proceso ordinario laboral no fue entregado al fideicomiso» (Fls. 377-382). La apoderada judicial del Ministerio de Minas y Energía, sostuvo que las reclamaciones «y los perjuicios derivados de la misma NO CORRESPONDE SUFRAGARLOS [a esa cartera], porque como quedó claro, no cuenta con la legitimación para reconocer los mismos.
NINGUNA DE LAS PRETENSIONES VAN DIRIGIDAS A SER
SUFRAGADAS [por ellos], RAZÓN POR LA CUAL NO DEBE
ENDILGARSELE RESPONSABILIDAD ALGUNA».
Además, adujo que esa entidad, «no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al accionante. De la misma manera, de la lectura de los hechos y de las pretensiones concluimos la existencia de la autonomía de las entidades accionadas en la presente acción, que no tienen que ver con las funciones de este ministerio» (Fls. 430 a 442). El delegado general para asuntos judiciales y administrativos en materia laboral de Electricaribe S.A.
acción, que no tienen que ver con las funciones de este ministerio» (Fls. 430 a 442). El delegado general para asuntos judiciales y administrativos en materia laboral de Electricaribe S.A. E.S.P., reseñó que «brilla en todo caso por su ausencia un comportamiento arbitrario, amañado, ilegal o protuberantemente contrario a los postulados del debido proceso y legalidad que rigen nuestro ordenamiento jurídico, que en realidad permita siquiera inferir tangencialmente la existencia de una vía de hecho en la decisión hoy cuestionada. Por el contrario, el fallo se ciñe a la ley, a los principios generales del derecho y a las pruebas obrantes en el proceso, situación que no puede ser calificada como una vía de hecho a la luz de la jurisprudencia vigente» (Fls. 455 a 464). El Tribunal enjuiciado, informó lo discurrido en las instancias, y resaltó que «en virtud de la información registrada en el libro radicador 35 folios 280 que reposa en la Secretaría de la Sala Laboral, se tiene esencialmente que, el 24 de octubre de 2013, el proceso de la referencia pasó al despacho; que el 14 de febrero de 2014 se señaló como fecha para la lectura del fallo el día 06 de marzo de 2014, que el 05 de marzo de 2014 el expediente en mención pasó al despacho, que elRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00345-01 5 06 de marzo de 2014 se dio lectura del fallo de fechado 19 de diciembre de 2013, que el 22 de mayo se concede recurso extraordinario de
5 06 de marzo de 2014 se dio lectura del fallo de fechado 19 de diciembre de 2013, que el 22 de mayo se concede recurso extraordinario de casación; que el 17 de junio de 2019, pasó al despacho informando que la Corte no casa la sentencia, que mediante auto del 17 de junio de 2019 se resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Órgano de Cierre, que el 26 de junio de 2019 se envió al Juzgado de origen» (Fls. 469 a 470). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que a «partir de la revisión de las pruebas y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que debe denegarse el amparo solicitado, puesto que las decisiones censuradas por el accionante son razonables y producto del ejercicio de la autonomía e independencia judicial que gozan las autoridades judiciales». Señaló, que «no le asiste razón al accionante, por cuanto, la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la extensión de beneficios pensionales convencionales a quienes cumplan los respectivos requisitos después de que su vínculo laboral haya fenecido, establece que este supuesto debe estar establecido de manera expresa, es decir, la respectiva convención colectiva debe reconocer esta posibilidad, pues, de no hacerlo, se debe entender que es aplicable únicamente para las personas que cumplan los requisitos durante la vigencia del vínculo laboral». Lo anterior, toda vez que «la
reconocer esta posibilidad, pues, de no hacerlo, se debe entender que es aplicable únicamente para las personas que cumplan los requisitos durante la vigencia del vínculo laboral». Lo anterior, toda vez que «la pensión de jubilación del artículo 12 de la convención colectiva de 1987, únicamente se refiere a trabajadores, no incurren en algún yerro o arbitrariedad las decisiones censuradas al negarle este beneficio al accionante por haber cumplido con el requisito de la edad con posterioridad a la cesación de su vínculo laboral». Por otro lado, concerniente a la invalidez del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 expuso, que «se torna innecesario que la Sala se pronuncie sobre ello, toda vez que, esto fue indiferente para las autoridades accionadas, pues se evidencia que tanto en la providencia de segunda instancia como la de casación, se tuvo como fundamento principal el cumplimiento del requisito de la edad por fuera del vínculo laboral, sin especificar si utilizaban la edadRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00345-01 6 plasmada inicialmente en la convención (50 años) o con la modificación del acuerdo (55 años)». En ese orden, «aunque en estas actuaciones procesales se hubiese reconocido la solicitada invalidez del acuerdo colectivo de 2003, la realidad es que hubieran llegado a la misma determinación, por cuanto el accionante cumplió los 50 años de edad con posterioridad a su desvinculación laboral». LA IMPUGNACIÓN La propuso el gestor insistiendo en sus alegaciones iniciales, y propuso con base en la jurisprudencia de la Sala
posterioridad a su desvinculación laboral». LA IMPUGNACIÓN La propuso el gestor insistiendo en sus alegaciones iniciales, y propuso con base en la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, que «bajo el derrotero jurisprudencial antes tratado, es claro que un acuerdo extraconvencional que busque modificar las condiciones establecidas en una convención colectiva de trabajo, puede ser válidamente celebrado por las partes y está llamado a producir los efectos por ellas perseguidos, siempre y cuando su finalidad sea mejorar las prerrogativas existentes; por tanto, para la Sala es claro que el Tribunal transgredió la ley sustancial al darle validez al referido pacto, pues tal y como lo advirtió dicho juzgador, aquel lo que hizo fue incrementar el tiempo de servicios establecido inicialmente por la norma convencional para causar la prestación, haciendo más gravosa las condiciones para acceder a la misma».
CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al indicar que la acción de tutela no es la senda idónea para rebatir decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado comparezca dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad.
el afectado comparezca dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrenciaRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00345-01 7 de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. Este mecanismo supra legal no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha señalado que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien
constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). 2.- El promotor alega que las sentencias emitidas por el Tribunal ad quem y por la Sala Laboral en Descongestión No. 4 en sede de casación incurren en defecto sustancial, toda vez que, por una parte, hubo una equivocada interpretación del «artículo 12 de la convención colectiva de 1987», en lo referente al requisito de la edad (50 años) para obtener la pensión, y por otro, la ilegalidad del «acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003», que modificó el convenio citado previamente. 3.- Obra como capital demostración que atañe con la disconformidad elevada, el fallo del 28 de mayo de 2019 deRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00345-01 8 la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación, que resolvió no casar «[…] la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa
que resolvió no casar «[…] la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ en contra de la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, el MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGÍA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA».
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se emitió el proveído que resolvió el recurso extraordinario en el trámite de marras, esto es, el 28 de mayo de 2019, y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 27 de febrero de la presente anualidad, según sello de recibido. Es decir, casi nueve (9) meses después de haberse emitido ésta, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique adecuadamente la tardanza. 4.1. Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad
adecuadamente la tardanza. 4.1. Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00345-01 9 4.2.- Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará
realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (CSJ STC, 8 feb. 20 may. 5 sept. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). Coincidente con ello se ha adoctrinado, que: Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. [...] Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se
circunstancias no cuestionadas oportunamente. [...] Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ( CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 0247001, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. y 12 dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, STC3600-2018, marzo 14 de 2018. Rad. 2018-0060900).Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00345-01 10 5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
providencia a los interesados. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00345-01
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